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CSJ - STP767-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP767-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP767-2023 Radicación n° 128103 Acta No 006 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Harold Hernán Pérez Ortiz, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, igualdad, dignidad humana, petición y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculadas las partes intervinientes en el proceso de penal de radicado No. 76111600016520160096001, al igual que, al COJAM - Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí, Valle del Cauca.

LA DEMANDACUI 11001020400020220259000

NI 128103 Impugnación de tutela A/ Harold Hernán Pérez Ortiz De acuerdo con el libelo inicial y el informe del juzgado demandado, los hechos y pretensiones que nutren la solicitud de amparo se ciñen a los siguientes. Expone el demandante Harold Hernán Pérez Ortiz, que en el marco del proceso penal 76111600016520160096001, fue condenado mediante

los hechos y pretensiones que nutren la solicitud de amparo se ciñen a los siguientes. Expone el demandante Harold Hernán Pérez Ortiz, que en el marco del proceso penal 76111600016520160096001, fue condenado mediante sentencia de 13 de diciembre de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga, a la pena de 240 meses de prisión, como coautor del delito de tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. La anterior decisión fue apelada por la defensa del actor y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 9 de abril de 2018. Contra esta última decisión, se interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que la inadmitió el 29 de mayo de 2019 mediante proveído CSJ AP20362019, rad. 53474. Sobre dicho trámite, cuestiona el promotor que en el mismo le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, en la medida que fue mal condenado, no contó con una buena defensa e insiste en que es inocente de los delitos por los cuales fue acusado y juzgado. Por ello, cuestiona que no es cierta la tesis de la fiscalía consistente en que él participó en los hechos de 13 de mayo de 2016, en los cuales Juan Manuel Vásquez Trochez atacó a Andrés Aguirre Giraldo en su residencia de la calle 15 N° 8-74 de Buga, con varios disparos propinados por arma de fuego que casi le quita la vida a la víctima, comoquiera que: i)

residencia de la calle 15 N° 8-74 de Buga, con varios disparos propinados por arma de fuego que casi le quita la vida a la víctima, comoquiera que: i) no estaba presente en ese sitio, ii) la versión de la víctima, quien lo señaló de haber sido su agresor, fue manipulada, inducida y encausada 2CUI 11001020400020220259000 NI 128103 Impugnación de tutela A/ Harold Hernán Pérez Ortiz para perjudicarlo; y iii) Vásquez Trochez aceptó haber sido el autor material del intento de homicidio. De acuerdo con lo anterior, en síntesis, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, igualdad, dignidad humana, petición y acceso a la administración de justicia y, consecuente con ello, se deje sin efecto las decisiones mediante las cuales fue condenado en el proceso ordinario.

RESPUESTAS

1. La Juez Segunda Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga, además de resumir el proceso penal cuestionado, refirió que, con la emisión de la sentencia condenatoria no vulneró derecho fundamental alguno del demandante.

2. Los demás sujetos vinculados a la acción de tutela guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual la Corte es su superior funcional.

de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual la Corte es su superior funcional.

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o

3CUI 11001020400020220259000 NI 128103 Impugnación de tutela A/ Harold Hernán Pérez Ortiz amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.

3. De acuerdo con los hechos del caso, le corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela con respecto a la supuesta vulneración de los derechos superiores de Harold Hernán Pérez Ortiz , dentro del proceso penal con radicación 76111600016520160096001 adelantado en contra suya, en el que fue condenado en providencias de 13 de diciembre de 2017 y 9 de abril de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, como coautor de los delitos de tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

4. Pues bien, frente al planteamiento del actor y de cara a cualquier

tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

4. Pues bien, frente al planteamiento del actor y de cara a cualquier reproche en contra de las sentencias emitidas por las autoridades demandadas, refulge evidente que la acción de tutela es improcedente al no cumplirse con el presupuesto de la inmediatez. 4.1. Con suficiencia se ha dicho que cuando se discute la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló: “ […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de 4CUI 11001020400020220259000 NI 128103 Impugnación de tutela A/ Harold Hernán Pérez Ortiz excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Es por ello, que la jurisprudencia constitucional ha venido en desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a

Es por ello, que la jurisprudencia constitucional ha venido en desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción 1, a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. En cuanto a los primeros, estos implican que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto

reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto

1 CC C-590-2005 y T-332-2006.

5CUI 11001020400020220259000 NI 128103 Impugnación de tutela A/ Harold Hernán Pérez Ortiz procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.

Conceptos que aplicados al caso en estudio y respecto de los requisitos de orden general, permiten descartar la procedencia de la demanda de amparo, dado que, aun cuando se trata de un asunto de relevancia constitucional y se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, no se verifica satisfecho el de la inmediatez, pues las providencias judiciales cuestionadas datan de 13 de diciembre de 2017 y 9 de abril de

no se verifica satisfecho el de la inmediatez, pues las providencias judiciales cuestionadas datan de 13 de diciembre de 2017 y 9 de abril de 2018, es decir, de hace más de 6 y 5 años respectivamente, si en cuenta se tiene que la acción de tutela fue radicada el 13 de enero de la presente anualidad. Aunado a que el trámite ordinario terminó con la inadmisión de la demanda de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, mediante proveído CSJ AP2036-2019, rad. 53474 de 29 de mayo de 2019, fecha desde la cual, hasta el uso del mecanismo constitucional, transcurrieron casi 4 años. Lapsos que superan ostensiblemente el concepto de plazo razonable fijado por la jurisprudencia constitucional para la interposición de una demanda de tutela que pretende hacer cesar una supuesta vulneración de derechos fundamentales. 6CUI 11001020400020220259000 NI 128103 Impugnación de tutela A/ Harold Hernán Pérez Ortiz Pertinente es acá recordar que esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser empleada dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto. Luego, en los casos en los que el accionante interpone la acción de

presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto. Luego, en los casos en los que el accionante interpone la acción de tutela mucho tiempo después del hecho u omisión que genera la vulneración a sus derechos fundamentales, se desvirtúa su carácter urgente y altera la posibilidad del juez constitucional de tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación vulneradora de sus derechos fundamentales. Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. 7CUI 11001020400020220259000 NI 128103 Impugnación de tutela

abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. 7CUI 11001020400020220259000 NI 128103 Impugnación de tutela A/ Harold Hernán Pérez Ortiz Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto. Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial,  corresponde   a   un   examen   más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre   la   firmeza   de   las   decisiones   judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa

aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos. De acuerdo con lo anterior, puede sostenerse que en el asunto materia de análisis no se verifican (i) razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción, en tanto, no adujo alguna y la Sala tampoco la vislumbra de forma oficiosa; (ii) no se constata la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, en el entendido que los mismos pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al momento de

8CUI 11001020400020220259000 NI 128103 Impugnación de tutela A/ Harold Hernán Pérez Ortiz confirmarse la sentencia condenatoria o, inclusive, desde el momento en que se inadmitió la demanda de casación; y, (iii) no se observa como una carga desproporcionada la exigencia de acudir prontamente a la acción de tutela, ante la ausencia de una situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante que así lo valide. Así las cosas, la presente demanda de amparo refulge improcedente para derruir las providencias condenatorias proferidas en su adversidad, tal y como lo pretende Harold Hernán Pérez Ortiz. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Harold Hernán Pérez Ortiz. Segundo.- Remitir el expediente, en caso de no ser impugnado ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

9CUI 11001020400020220259000 NI 128103 Impugnación de tutela A/ Harold Hernán Pérez Ortiz

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10

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