CSJ - STP7670-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7670-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP7670-2024 Radicación nº 138098 (Acta No. 147) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARÍA INES CUARAN DELGADO en calidad de gobernadora del Cabildo Indígena Los Pastos Oro Verde de Orito Putumayo 1 en nombre de CÉSAR AUGUSTO GARZÓN PELÁEZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Neiva (Huila) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso penal No. 41551600597-2021-01836, seguido en contra de CÉSAR AUGUSTO
GARZÓN PELÁEZ.
2. Al presente trámite constitucional se vinculó al Director y a la Oficina Jurídica del Establecimiento de Pitalito Huila, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, al Ministerio del Interior a través de su 1 Reconocida a través de acta de posesión número no. 05 cabildo indígena AWA ALNAMAWAMI y Resolución No.0144 del 4 de noviembre del 2014 del pueblo indígena AWA.Radicación No. 11001020400020240115800
Tutela de primera instancia No. 138098 César Augusto Garzón Peláez 2 dirección de asuntos indígenas, al gobernador indígena del cabildo “LOS PASTOS ORO VERDE”, Alcaldía Municipal de Orito Putumayo, así como
César Augusto Garzón Peláez 2 dirección de asuntos indígenas, al gobernador indígena del cabildo “LOS PASTOS ORO VERDE”, Alcaldía Municipal de Orito Putumayo, así como a las partes e intervinientes en la aludida actuación penal.
II. HECHOS Y FUDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De lo afirmado por la interesada en su demanda de tutela y de la documentación allegada, se logró extraer lo siguiente: 3.1. En el proceso penal No. 41551600597-2021-01836, CÉSAR AUGUSTO GARZÓN PELÁEZ fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila) mediante sentencia del 1 de diciembre de 2022, a la pena principal de 54 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras haber sido hallado responsable del delito de “tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos”; le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.2. El implicado se encuentra privado de la libertad por cuenta de aquella causa desde el 15 de diciembre de 2021 hasta la fecha, en el Establecimiento Carcelario de Pitalito (Huila). 3.3. En la actualidad, la vigilancia de la condena la tiene el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), ante quien, en virtud de un convenio interadministrativo suscrito entre los
3.3. En la actualidad, la vigilancia de la condena la tiene el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), ante quien, en virtud de un convenio interadministrativo suscrito entre los representantes legales del Resguardo Indígena “ALNAMAWAMI” de la comunidad AWA, y del Centro de Armonización de la Jurisdicción Indígena del Cabildo Indígena “ LOS PASTOS ORO VERDE ” de orito putumayo, solicitaron de manera conjunta el traslado de CÉSAR AUGUSTO GARZÓN PELÁEZ a un resguardo indígena.Radicación No. 11001020400020240115800 Tutela de primera instancia No. 138098 César Augusto Garzón Peláez 3 3.4. El aludido juez vigía, a través de auto interlocutorio No. 2852 del 28 de noviembre de 2023 decidió no autorizar aquella postulación, debido a que tal situación fue resuelta en la emisión de la sentencia condenatoria proferida por el juez natural en la que determinó que CÉSAR AUGUSTO GARZÓN PELÁEZ no demostró la calidad de indígena dentro del proceso penal referenciado. 3.5. Inconforme con la anterior determinación, MARÍA INES CUARAN DELGADO en calidad de gobernadora del Cabildo Indígena Los Pastos Oro Verde de Orito Putumayo, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación. 3.6. A través de auto interlocutorio No. 003 del 9 de enero de 2024, el
Pastos Oro Verde de Orito Putumayo, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación. 3.6. A través de auto interlocutorio No. 003 del 9 de enero de 2024, el juez de penas se mantuvo en la negativa y en consecuencia concedió el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva (Huila); Corporación que en proveído del 9 de abril de 2024 confirmó en su integridad aquella decisión. 3.7. Así, con ocasión de la emisión de las aludidas providencias, MARÍA INES CUARAN DELGADO en calidad de gobernadora del cabildo indígena Los Pastos Oro Verde de Orito Putumayo en nombre de CÉSAR AUGUSTO GARZÓN PELÁEZ promovió esta acción de tutela al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, identidad cultural e igualdad de GARZÓN PELÁEZ y del resguardo que representa, en síntesis, por las siguientes razones: 3.7.1. El prenombrado es comunero del Resguardo Indígena “ALNAMAWAMI” de la comunidad AWA. 3.7.2. En su contra la jurisdicción ordinaria adelantó dos procesos penales identificados: uno con el radicado 41551600059120210183600 en elRadicación No. 11001020400020240115800 Tutela de primera instancia No. 138098 César Augusto Garzón Peláez 4 que se le condenó por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva con sentencia del 1 de diciembre de 2022 por el delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcótico manteniendo la medida de
que se le condenó por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva con sentencia del 1 de diciembre de 2022 por el delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcótico manteniendo la medida de aseguramiento en el establecimiento penitenciario y carcelario de Pitalito Huila. Otro, que corresponde al número 767366000186201900794 en el que se sentenció por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla ( Valle) mediante sentencia del 8 de noviembre de 2023 por la comisión del delito de receptación, falsedad marcaria y uso de documento falso concediéndole el traslado al centro de armonización de la comunidad indígena Pastos Oro Verde. 3.7.3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva con auto interlocutorio 134 del 16 de enero de 2024 decretó a favor de CÉSAR AUGUSTO GARZÓN PELÁEZ la acumulación jurídica de penas de los procesos anteriormente relacionados. En consecuencia, fijó un quantum punitivo de 130 meses y 6 días de prisión y multa de 3.167 S.M.L.M. V, asimismo unificó la decisión de negar el traslado al centro de armonización del cabildo indígena. 3.7.4. Indicó que, pese a la acumulación de las penas, los accionados transgreden los derechos fundamentales de su representado al haber negado el traslado desde el Centro Penitenciario y Carcelario de Pitalito ( huila) al
3.7.4. Indicó que, pese a la acumulación de las penas, los accionados transgreden los derechos fundamentales de su representado al haber negado el traslado desde el Centro Penitenciario y Carcelario de Pitalito ( huila) al centro de armonización del cabildo indígena Los Pastos Oro Verde a través de los autos No. 2852 del 28 de noviembre de 2023 y proveído del 9 de abril de 2024. 3.8. Bajo ese panorama, la parte demandante solicita que se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila) que autorice el traslado del comunero indígena CÉSAR AUGUSTO GARZÓN PELÁEZ al centro de armonización de la Jurisdicción Especial Indígena del Cabildo Indígena Los Pastos Oro Verde.Radicación No. 11001020400020240115800 Tutela de primera instancia No. 138098 César Augusto Garzón Peláez 5
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
4. Con auto del 4 de junio de 2024, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a la accionada y vinculadas a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 4.1. MARÍA INES CUARAN DELGADO en calidad de gobernadora del cabildo indígena Los Pastos Oro Verde de Orito Putumayo anexó el acta de posesión, cedula de ciudadanía, certificado del ministerio con el que se reconoce a esa autoridad, certificado reconociendo al comunero Cesar
de posesión, cedula de ciudadanía, certificado del ministerio con el que se reconoce a esa autoridad, certificado reconociendo al comunero Cesar Augusto y ratificación del convenio del día 14 del mes de enero de 2023. 4.2. La Secretaría de Asuntos Étnicos del Municipio de Orito (Putumayo) certificó que CÉSAR AUGUSTO GARZÓN PELÁEZ como miembro de indígena perteneciente a la comunidad indígena ALNAMAWAMI del pueblo AWA se encuentra registrado legalmente dentro del Censo Poblacional de este Cabildo. 4.3. Juan Carlos Pantoja Trujillo en calidad de tercero vinculado dijo que “coadyuvo las pretensiones realizadas por parte de la autoridad indígena, y así evitar una afectación grave de los derechos fundamentales descritos en la acción de tutela”. 4.4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva informó que conoció del proceso penal con radicado 41551600597-202101836 adelantado en contra de CÉSAR AUGUSTO GARZÓN PELÁEZ por la conducta punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos en el que se emitió sentencia producto de preacuerdo.Radicación No. 11001020400020240115800 Tutela de primera instancia No. 138098 César Augusto Garzón Peláez 6 4.4.1. Advirtió que en audiencia de juicio oral el defensor de GARZÓN PELÁEZ “solicitó que el señor César Garzón pudiera enfrentar la pena acordada
César Augusto Garzón Peláez 6 4.4.1. Advirtió que en audiencia de juicio oral el defensor de GARZÓN PELÁEZ “solicitó que el señor César Garzón pudiera enfrentar la pena acordada en el centro de armonización del Resguardo Indígena “Los Guaduales” de jurisdicción de Orito en el departamento del Putumayo, argumentando pertenecer a una comunidad o resguardo indigna, aportando los EMP para soportar su postulación”; petición a la que se resolvió de forma desfavorable en atención a que no acreditó su condición de indígena. 4.5. El Fiscal Séptimo Especializado contra el Narcotráfico manifestó haber radicado la noticia criminal en contra de GARZÓN PELÁEZ “en el que se estableció que aceptaría una pena de 54 meses producto de la degradar en su participación de autor a cómplice como único beneficio. Preacuerdo que fue aprobado en esos términos para el 25 de agosto de 2022 por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Neiva”. 4.5.1 En cuanto a la pretensión de la parte actora adveró que ya fue objeto de debate al interior de las instancias procesales, de ahí que el juez natural “ acudiendo a los criterios de razonabilidad y habiendo delimitado el problema a nivel constitucional de lo solicitado por la defensa, el Juez decidió no acceder a su traslado a un resguardo ni conceder subrogados penales”. 4.6. El jefe de la Oficina Asesora del INPEC solicitó su desvinculación por falta de legitimidad por pasiva, habida cuenta que la demanda se dirige
acceder a su traslado a un resguardo ni conceder subrogados penales”. 4.6. El jefe de la Oficina Asesora del INPEC solicitó su desvinculación por falta de legitimidad por pasiva, habida cuenta que la demanda se dirige exclusivamente contra el juez de penas y el Tribunal Superior de Neiva. 4.7. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), expresó que las decisiones confutadas de ninguna manera lesionan las garantías invocadas, por cuanto argumentó debidamente la negativa de concederle el traslado del EPMSC de Pitalito (H), a cargo del INPEC, los cuales no fueron compartidos por la accionante, quien expuso igualmente sus argumentos, y resaltando que el superior jerárquico en auto del 9 de abril de 2024 confirmó el auto del 28 de noviembre 2023,Radicación No. 11001020400020240115800 Tutela de primera instancia No. 138098 César Augusto Garzón Peláez 7 por lo tanto, no fue objeto de modificación, adición, aclaración, revocatoria, estando en firme en estos momento. 4.7.1. No obstante, al verificar el contenido del proceso penal, determinó que, durante este, CÉSAR AUGUSTO GARZÓN PELÁEZ, en ningún momento se identificó como miembro de esa comunidad. Finalmente, remitió digitalmente copia del proceso penal cuestionado. 4.8. Un magistrado de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, realizó un recuento de la actuación
remitió digitalmente copia del proceso penal cuestionado. 4.8. Un magistrado de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, realizó un recuento de la actuación procesal surtida dentro del trámite cuestionado y afirmó atenerse a lo resuelto por esa autoridad en sede de apelación, pues consideró que no se vulneraron los derechos invocados por la parte demandante al proferir el auto del 9 de abril de 2024, por el contrario determinó que la decisión censurada es razonable puesto que se dictó con apego a los mandatos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso. Por lo anterior, solicitó que se niegue el amparo constitucional.
IV. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA INES CUARAN DELGADO en calidad de gobernadora del cabildo indígena Los Pastos Oro Verde de Orito Putumayo2 en nombre de CÉSAR AUGUSTO GARZÓN PELÁEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, de quien es su superior funcional. 2 Reconocida a través de acta de posesión número no. 05 cabildo indígena AWA ALNAMAWAMI y
Resolución No.0144 del 4 de noviembre del 2014 del pueblo indígena AWA.Radicación No. 11001020400020240115800 Tutela de primera instancia No. 138098 César Augusto Garzón Peláez 8
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En atención a la pretensión formulada por el accionante, consistente en que se ordene al Juez de ejecución conceder su traslado a un centro de armonización indígena, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
4. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar
4. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicación No. 11001020400020240115800
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5. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);
normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
6. Desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales señalados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.
De la privación de la libertad de los miembros de comunidades indígenas.
7. En desarrollo del artículo 246 de la Constitución Política, tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, han definido una serie de parámetros relacionados con el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas, concretamente, de la jurisdicción competente para juzgarlos y de los derechos que debe garantizarse a sus miembros en caso de ser condenados por la jurisdicción ordinaria.
8. En tal senda, por vía jurisprudencial, se ha insistido en la necesidad de que los indígenas condenados y que estén confinados en penitenciariasRadicación No. 11001020400020240115800
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de que los indígenas condenados y que estén confinados en penitenciariasRadicación No. 11001020400020240115800 Tutela de primera instancia No. 138098 César Augusto Garzón Peláez 10 nacionales tengan los medios disponibles para poder vivir nuevamente en sus territorios, con sus comunidades, de conformidad con sus usos y costumbres, y bajo el mando de sus autoridades. Esta forma de resocialización pretende garantizar la integridad cultural de quienes se encuentran privados de su libertad fuera de su contexto cultural y expuestos a un mayor grado de vulnerabilidad [CSJ, SP1370-2022, Rad. 53444].
9. En la sentencia T-921 de 2013, en relación con la identidad y dignidad de los miembros de comunidades indígenas privados de la libertad, la Corte Constitucional indicó que estos derechos fundamentales deben ser amparados con independencia de que aquellos estén privados de la libertad, pues siempre tendrán la prerrogativa de conservar su cultura. Por ello, su aprehensión no puede afectarla aún en aquellos eventos en los cuales no se aplique el fuero penal indígena. Al respecto, sostuvo: “[…] la Corte Constitucional ha reconocido en diversas sentencias que en la privación de la libertad de los indígenas se debe respetar la identidad cultural de los indígenas y se deben buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de esta parte de la población: La Sentencia C - 394 de 1995 señaló que los indígenas no debían ser recluidos en establecimientos penitenciarios corrientes si esto significaba
las costumbres y la conciencia colectiva de esta parte de la población: La Sentencia C - 394 de 1995 señaló que los indígenas no debían ser recluidos en establecimientos penitenciarios corrientes si esto significaba un atentado contra sus valores culturales y desconocía el reconocimiento exigido por la Constitución: […]. La Sentencia T-097 de 2012 reconoció “la necesidad de que, en la ejecución de la condena, se opte por soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural”. Por otro lado, esta sentencia también destacó que cuando las autoridades indígenas lo soliciten en razón de su particular visión frente a la pena y a su finalidad, sería importante establecer mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunidades y las autoridades nacionales, para que, en el cumplimiento de la sanción, se respete el principio de diversidad étnica y cultural: […]Radicación No. 11001020400020240115800 Tutela de primera instancia No. 138098 César Augusto Garzón Peláez 11 Por lo anterior, puede concluirse que la diversidad cultural de los indígenas privados de la libertad debe protegerse independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá extenderse también a la condena. En este sentido, la figura constitucional
aplique en el caso concreto el fuero indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá extenderse también a la condena. En este sentido, la figura constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los centros de reclusión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura”.
10. En el ordenamiento jurídico, la reglamentación de los lugares de reclusión para los indígenas condenados por la jurisdicción ordinaria se halla en la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, cuyo artículo 29 prevé que, cuando el hecho punible haya sido cometido por indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado, circunstancia que se hace extensiva para la condena.
11. Igualmente, el artículo 3º de la Ley 1709 de 2014 (modificatoria del Código Penitenciario y Carcelario) incluyó el “principio de enfoque diferencial”, entre otros aspectos, por razones de raza o etnia.
12. De ese modo, cuando miembros de comunidades indígenas incurren en conductas tipificadas como delitos los jueces competentes deben
diferencial”, entre otros aspectos, por razones de raza o etnia.
12. De ese modo, cuando miembros de comunidades indígenas incurren en conductas tipificadas como delitos los jueces competentes deben tomar medidas para sancionar y prevenir hechos futuros similares que, a la vez, propendan por el reconocimiento de las condiciones particulares de los indígenas que han infringido la ley.
13. En ese ejercicio, el funcionario tiene a su cargo la realización de un juicio de valor -test de proporcionalidad -, para evaluar no solo si la pena impuesta cumple las funciones de prevención general, retribución justa,Radicación No. 11001020400020240115800
Tutela de primera instancia No. 138098 César Augusto Garzón Peláez 12 prevención especial, reinserción social y protección al condenado, sino las repercusiones negativas que la misma y su ejecución puede tener sobre la diversidad cultural y la autonomía indígena. Con ese propósito, el fallador podrá determinar si los intereses de la justicia ordinaria, del indígena y de su comunidad se encuentran en armonía o si, por el contrario, alguno de estos está siendo menoscabado4.
14. Dicho examen ponderado y razonable deberá atender, según las circunstancias propias de cada caso, el elemento personal como componente del fuero indígena, puesto que es el que permite establecer: “(i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción”.
15. De esta forma, se determinará la conveniencia de que una persona
involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción”.
15. De esta forma, se determinará la conveniencia de que una persona indígena sea recluida en un centro penitenciario ordinario o en su resguardo, para preservar su cultura, previo del cumplimiento de los presupuestos fijados para uno u otro evento; pues como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia T-921 de 2013, es necesario que: “en la ejecución de la condena, se opte por soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural”5
16. De igual modo, es dable acudir al elemento institucional u orgánico que “indaga por la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) 4 CSJ SP1370-2022, rad. 53444.5 CSJ SP1370-2022, rad. 53444.Radicación No. 11001020400020240115800
Tutela de primera instancia No. 138098 César Augusto Garzón Peláez 13 cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social”.
Tutela de primera instancia No. 138098 César Augusto Garzón Peláez 13 cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social”.
17. Lo anterior, ya que, a través de este criterio, se puede concretar si el sistema de justicia de la comunidad indígena ofrece mecanismos no solo para la conservación de las costumbres, sino que haga efectivas las funciones de la pena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas de modo que no se genere impunidad. De lo contrario, deberá purgar la sanción en el centro de reclusión ordinario que corresponda, respetándose sus condiciones especiales, preservando sus derechos fundamentales y con la asunción de obligaciones en cabeza de las autoridades tradicionales en el acompañamiento del tratamiento penitenciario, tal como lo exigió la Corte Constitucional en la sentencia T-1026 de 2008.
18. Por ello es por lo que dicha Corporación, posteriormente, en la sentencia T-097 de 2012, destacó la importancia de establecer mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunidades indígenas y las autoridades nacionales, a saber: “[…] se considera que en los casos en los que se ha resuelto el conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena a favor de la primera y, por ende, la decisión sobre el cumplimiento de la pena competa a las autoridades judiciales y al INPEC, siempre que así las autoridades indígenas lo soliciten en razón de su particular visión frente a la pena y a su finalidad, sería importante establecer mecanismos de
pena competa a las autoridades judiciales y al INPEC, siempre que así las autoridades indígenas lo soliciten en razón de su particular visión frente a la pena y a su finalidad, sería importante establecer mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunidades y las autoridades nacionales, para que, en el cumplimiento de la sanción, se respete el principio de diversidad étnica y cultural. Como lo ha dicho en otras ocasiones la Corte, en una sociedad pluralista, como la que proclama nuestra Carta Política, ninguna visión del mundo debe primar ni imponerse. Al aceptar la diversidad de culturas y los diferentes sistemas normativos que existen en nuestro país, la Constitución reconoce el pluralismo legal y exige una articulación de éstos últimos de manera que se promueva el consenso intercultural”.Radicación No. 11001020400020240115800 Tutela de primera instancia No. 138098 César Augusto Garzón Peláez 14
19. No obstante, como en la actualidad no se ha proferido una ley de coordinación de esta jurisdicción especial indígena con el sistema ordinario judicial, ha sido la jurisprudencia la encargada de concretar, caso a caso, un conjunto de lineamientos, parámetros y subreglas aplicables al momento de definir dicha relación entre el sistema mayoritario y el derecho propio de los pueblos indígenas.
Del cumplimiento de la pena impuesta a un indígena por la justicia ordinaria en el resguardo.
20. Se ha avalado la posibilidad de que un miembro de una comunidad
pueblos indígenas. Del cumplimiento de la pena impuesta a un indígena por la justicia ordinaria en el resguardo.