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CSJ - STP7672-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7672-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP7672-2024 Radicación No. 138138 (Acta No. 147) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta BEATRIZ ALMANSA PRIETO , contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión al proceso ordinario laboral 76001310500120210042401 (en adelante, proceso ordinario laboral 202100424).

2. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No. 2021-00424.CUI 11001020400020240117500

Rad. 138138 Beatriz Almansa Prieto Acción de tutela - Primera instancia 2

II. ANTECEDENTES Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. BEATRIZ ALMANSA PRIETO solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad, vida digna y salud, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión de la providencia emitida en el proceso ordinario laboral 202100424.

4. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar se tiene que BEATRIZ ALMANSA PRIETO adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por la

se tiene que BEATRIZ ALMANSA PRIETO adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente, Luis Norberto Montoya Gutiérrez, a partir del 20 de abril de 2018, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso.

5. Tramite que correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, que mediante providencia de 27 de octubre de 2021 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no pedido alegada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

6. Al resolver la apelación formulada por la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 22 de julio de 2022, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones aCUI 11001020400020240117500

Rad. 138138 Beatriz Almansa Prieto Acción de tutela - Primera instancia 3 reconocer y pagar la pensión solicitada; decisión contra la que la entidad demandada formuló recurso extraordinario de casación.

7. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante decisión SL2962-2023 de 11 de octubre de 2023 resolvió CASAR la

demandada formuló recurso extraordinario de casación.

7. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante decisión SL2962-2023 de 11 de octubre de 2023 resolvió CASAR la sentencia de segunda instancia y confirmó la sentencia dictada el 27 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.

8. Alega la parte accionante que, con la decisión de 11 de octubre de 2023 objeto de reproche, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, puesto que desconoció los precedentes judiciales de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

9. Acude a la vía constitucional para que sean tutelados sus derechos fundamentales y solicita que se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia SL2962-2023, proferida dentro del proceso ordinario laboral de la referencia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

10. El juez Primero Laboral del Circuito de Cali señaló que las actuaciones adelantadas por ese despacho se realizaron según las normas vigentes para el caso.

11. El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación indicó que no ha incurrido en ninguna acción u omisión queCUI 11001020400020240117500

Rad. 138138 Beatriz Almansa Prieto Acción de tutela - Primera instancia 4 haya violado, trasgredido o amenazado con vulnerar los derechos fundamentales de la accionante.

Rad. 138138 Beatriz Almansa Prieto Acción de tutela - Primera instancia 4 haya violado, trasgredido o amenazado con vulnerar los derechos fundamentales de la accionante. 11.1. Sostuvo que la providencia que por esta vía se ataca, se encuentra ajustada a derecho.

12. La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali realizó un relato de las actuaciones surtidas en su despacho.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

13. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por BEATRIZ ALMANSA PRIETO , contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 13.1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor,CUI 11001020400020240117500

Rad. 138138 Beatriz Almansa Prieto Acción de tutela - Primera instancia 5 tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

5 tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial si es posible. 2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 2 Ibídem.CUI 11001020400020240117500 Rad. 138138 Beatriz Almansa Prieto Acción de tutela - Primera instancia 6 Mientras que sobre las exigencias específicas se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020400020240117500 Rad. 138138 Beatriz Almansa Prieto Acción de tutela - Primera instancia 7 vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede

ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.

V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

14. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió CASAR la sentencia proferida el 22 de julio de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

sentencia proferida el 22 de julio de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020400020240117500 Rad. 138138 Beatriz Almansa Prieto Acción de tutela - Primera instancia 8

15. Tras examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, porque no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral 2021-00424 que pueda endilgársele a la accionada.

16. En el presente asunto, la decisión censurada por la accionante es la proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, al estudiar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones dentro del proceso de la referencia, resolvió CASAR la sentencia proferida el 22 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

17. Al respecto, esta Sala como de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que lo que busca BEATRIZ ALMANSA PRIETO es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación que hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente.

18. Siendo así, es improcedente fundamentar la queja constitucional

vía de tutela, se sustituya la apreciación que hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente.

18. Siendo así, es improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto, para que se impartan decisiones en asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley.CUI 11001020400020240117500

Rad. 138138 Beatriz Almansa Prieto Acción de tutela - Primera instancia 9

19. A partir de las alegaciones presentadas por la accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que acertadamente resolvió CASAR la sentencia proferida el 22 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del indicado proceso ordinario laboral y expuso en

el fallo objeto de reproche, lo siguiente:

«(…) Vistas las consideraciones del Tribunal que condujeron a revocar la decisión de primer grado, y la sustentación del recurso por parte de Colpensiones, a esta Sala le compete definir si el juez de alzada se equivocó al reconocer la pensión deprecada a la luz de lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

equivocó al reconocer la pensión deprecada a la luz de lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. De entrada, es claro que le asiste razón a la censura al criticar al juez de alzada por analizar el caso de marras de cara a los requisitos que la Corte Constitucional ilustró en la sentencia referida, con el fin de definir si había lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes a la luz de las reglas previstas en el Acuerdo 049 de 1990. Al respecto, importa recordar lo que esta Corporación ha ilustrado, y es que precisamente, el denominado test de procedencia no tiene por objeto reemplazar los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes, pues a más de que esa no es la función constitucional, ni legal de la jurisprudencia de las Altas Cortes, el mismo fue creado con el fin de flexibilizar el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela como mecanismo procedimental para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida, como en su texto se menciona. Sobre este punto, vale la pena memorar que la pensión deprecada no está supeditada a que el pretenso beneficiario acredite una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas en un test como el referido, cuyo fin, según se ha dicho, es diametralmente opuesto.CUI 11001020400020240117500 Rad. 138138 Beatriz Almansa Prieto Acción de tutela - Primera instancia 10 En ese contexto, esta Corporación no puede compartir argumentos de

diametralmente opuesto.CUI 11001020400020240117500 Rad. 138138 Beatriz Almansa Prieto Acción de tutela - Primera instancia 10 En ese contexto, esta Corporación no puede compartir argumentos de facto que creen condiciones de acceso a la pensión de sobrevivencia contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, pasando por alto el elaborado principio jurisprudencial, con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, vulneraría principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica. Esta Sala, como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que, las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, menos, por el erróneo entendimiento que pueda darse a decisiones de otras jurisdicciones, como incurrió el ad quem al tener presente los lineamientos previstos en la sentencia de unificación, para efectos de analizar la procedencia de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante. En ese orden, y con el fin de analizar si las acusaciones enrostradas al fallo confutado están llamadas a prosperar, importa recordar que cuando se trata de definir la norma que rige un debate para acceder a la pensión de sobrevivientes, la fecha de la muerte del afiliado o pensionado

fallo confutado están llamadas a prosperar, importa recordar que cuando se trata de definir la norma que rige un debate para acceder a la pensión de sobrevivientes, la fecha de la muerte del afiliado o pensionado marca la pauta para ese propósito (CSJ SL3642-2021, CSJ SL415-2022). Al no existir controversia en cuanto a que el deceso del afiliado ocurrió el 20 de abril de 2018, no cabe duda de que la norma llamada a gobernar el litigio es el art. 12 de la Ley 797 de 2003, como de forma acertada lo pregona la censura. Bajo tal entendido, esta disposición, que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, establece: ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo

46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán

derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de losCUI 11001020400020240117500

Rad. 138138 Beatriz Almansa Prieto Acción de tutela - Primera instancia 11 tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Literal INEXEQUIBLE b) Literal INEXEQUIBLE PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de

acrediten las siguientes condiciones: a) Literal INEXEQUIBLE b) Literal INEXEQUIBLE PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

PARÁGRAFO 2o.

Acorde a los presupuestos legales establecidos por la norma en cita, es evidente que, para efectos de obtener el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes, se requiere que el afiliado hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento, requisito que no tuvo por satisfecho, en la medida que no se debate que aquel murió el 20 de abril de 2018, y que no cotizó ninguna semana durante tal interregno; luego, fácil resulta inferir que la pensión debatida no es posible reconocerla a la luz de las exigencias enunciadas. No obstante, por situaciones como la expuesta, es que se abrió paso a la posibilidad de obtener de forma excepcional la pensión de

debatida no es posible reconocerla a la luz de las exigencias enunciadas. No obstante, por situaciones como la expuesta, es que se abrió paso a la posibilidad de obtener de forma excepcional la pensión de sobrevivientes bajo las reglas del principio de condición más beneficiosa, pues su esencia busca proteger las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado que fallece, y que en ejercicio de sus labores cotizó al sistema la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, y el hecho generador, esto es, la muerte, ocurra en vigencia de la norma posterior. (…)CUI 11001020400020240117500 Rad. 138138 Beatriz Almansa Prieto Acción de tutela - Primera instancia 12 Por lo expuesto, resulta evidente que el Tribunal erró al reconocer la pensión materia de debate en uso de las reglas previstas en el Acuerdo 049 de 1990, y no de la Ley 797 de 2003; más aún, si se tiene en cuenta que fundó su decisión bajo la tesis de que «era más costoso para el erario público negar el derecho pensional y trasladar al ciudadano a depender del asistencialismo social, que reconocerle la prestación», pues ello de ninguna manera tiene cabida en aplicación del principio en cita, por la potísima razón de que dicha tesis pone en vilo la sostenibilidad financiera del sistema, al conceder pensiones por el deceso de personas que no aportaron por un lapso semejante a dos décadas, ni hicieron un esfuerzo sostenido en la construcción de una

sostenibilidad financiera del sistema, al conceder pensiones por el deceso de personas que no aportaron por un lapso semejante a dos décadas, ni hicieron un esfuerzo sostenido en la construcción de una pensión, como es el caso del de cujus, quien cotizó por última vez en agosto de 1999. Tampoco, habría lugar a permitir el reconocimiento del derecho bajo los lineamientos previstos en el parágrafo 1 del art. 12 de la Ley 797 de 2003, el cual prevé la posibilidad de que en el evento de que el afiliado no haya cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte, se analice el estudio conforme la densidad de semanas exigidas en el régimen de prima media con prestación definida para acceder a la pensión de vejez (CSJ SL338-2020). Lo anterior, dado que, si bien el causante al 1 de abril de 1994 contaba 48 años, lo que significa que era beneficiario del régimen de que trata el art. 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que tal garantía la conservó hasta el 31 de julio de 2010, momento en el que tampoco había satisfecho las reglas previstas en el artículo 12 del último acuerdo del RPM, pues como se indicó en líneas anteriores, aportó hasta agosto de 1999 un total de 414.71 semanas.»

20. Para la Sala es razonable la decisión de la accionada al señalar el yerro del tribunal consistente en reconocer la pensión materia de debate sobre las reglas previstas en el Acuerdo 049 de 1990 y no las de la Ley 797 de 2003, sobre la base de consideraciones tales como que «era más costoso

el yerro del tribunal consistente en reconocer la pensión materia de debate sobre las reglas previstas en el Acuerdo 049 de 1990 y no las de la Ley 797 de 2003, sobre la base de consideraciones tales como que «era más costoso para el erario público negar el derecho pensional y trasladar al ciudadano a depender del asistencialismo social, que reconocerle la prestación». Subrayó que la tesis del tribunal pone en vilo la sostenibilidad financiera del sistema, al conceder pensiones por el deceso de personasCUI 11001020400020240117500 Rad. 138138 Beatriz Almansa Prieto Acción de tutela - Primera instancia 13 que no aportaron por un lapso semejante a dos décadas, ni hicieron un esfuerzo sostenido en la construcción de una pensión, como sucede en el caso de Luis Norberto Montoya Gutiérrez, quien cotizó por última vez en agosto de 1999. Todo esto lo dejó sentado la Sala de Casación Laboral luego de un análisis de las normas aplicables al caso, de las pruebas allegadas y de los aspectos fácticos puestos a su consideración, sin que aparezcan como caprichosos argumentos.

21. Ahora bien, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, que no fue diseñado como una instancia adicional.

22. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener

22. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. Así que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al hacer la valoración respectiva.

23. No puede la parte accionante pretender que en sede de tutela se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasión del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en derecho y que la acción de amparo constitucional sólo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia.CUI 11001020400020240117500

Rad. 138138 Beatriz Almansa Prieto Acción de tutela - Primera instancia 14 Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de BEATRIZ ALMANSA PRIETO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el

de BEATRIZ ALMANSA PRIETO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001020400020240117500

Rad. 138138 Beatriz Almansa Prieto Acción de tutela - Primera instancia 15

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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