CSJ - STP7673-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7673-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP7673-2021 Radicado 116395 (Aprobación Acta No.103) Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de JOSÉ DIEGO MERA MÉNDEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad, así como las partes eCUI 11001 02 04 000 2021 00811 00 Numero Interno 116395 Tutela Primera JOSE DIEGO MERA MENDEZ intervinientes en el proceso penal con radicado 1100160000002018-00057. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela y la información allegada, JOSÉ DIEGO MERA MÉNDEZ fue condenado en primera instancia por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cali, a 93 meses y diez días de prisión, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2019, tras haber sido hallado responsable de la comisión de las conductas de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público. Dicha providencia fue apelada, correspondiendo el conocimiento del caso a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, la cual, a través de proveído del 19 de junio de 2020, decidió modificarla y absolver al prenombrado
Dicha providencia fue apelada, correspondiendo el conocimiento del caso a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, la cual, a través de proveído del 19 de junio de 2020, decidió modificarla y absolver al prenombrado por el delito de fraude procesal, fijando una pena de 64 meses de prisión. Aludió el demandante que el ad quem, para sustento de la condena por falsedad, tergiversó la declaración del testigo Willinton Álvarez Espitia, quien, agregó, rindió un informe «ilegalmente incorporado». Así, procedió a hondar en el dicho del mencionado declarante y a presentar una serie de consideraciones al respecto, tras lo cual coligió que, para enmendar el error en el que se incurrió « no cabe otra salida que nulitar la sentencia emitida y en consecuencia absolver por duda toda vez que, para su estructuración y 2CUI 11001 02 04 000 2021 00811 00 Numero Interno 116395 Tutela Primera JOSE DIEGO MERA MENDEZ fundamentación, operaron falsos juicios de raciocinio, conjeturas o suposiciones». Luego de plasmar otras apreciaciones en torno a la providencia censurada, indicó que, contra esta, él y su defensor interpusieron el recurso extraordinario de casación, delegando la actividad posterior al profesional que lo representaba. Tal recurso, añadió, fue declarado desierto por no sustentación, determinación que se mantuvo tras acudir a las vías de la reposición y de la queja ante esta
representaba. Tal recurso, añadió, fue declarado desierto por no sustentación, determinación que se mantuvo tras acudir a las vías de la reposición y de la queja ante esta Corporación. Así, adujo que, al no existir otro medio de defensa judicial, acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías constitucionales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario penal con radicado 1100160000002018-00057 y, en consecuencia, «se deje sin ningún efecto la sentencia del 19 de junio de 2020 emanada del Tribunal Superior de Cali, como quiera que esta decisión es transgresora de Derechos Fundamentales…». TRÁMITE PROCESAL Por auto del 26 de abril de 2020, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Cali, luego de dar cuenta del devenir procesal, refirió que las pretensiones planteadas por el accionante en su escrito deben ser 3CUI 11001 02 04 000 2021 00811 00 Numero Interno 116395 Tutela Primera JOSE DIEGO MERA MENDEZ desestimadas, toda vez que, durante el trámite de juzgamiento, fueron respetados sus derechos. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali expuso que conoció el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia dictada por el despacho de primer grado, siendo esta
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali expuso que conoció el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia dictada por el despacho de primer grado, siendo esta modificada mediante fallo de 19 de junio de 2020. Contra esta decisión, señaló, el defensor y el procesado presentaron recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto a través de proveído del 15 de octubre de 2020 , acotando que contra dicho auto el procesado presentó recurso de reposición, «solicitando que se rehabiliten los términos, como quiera que desistió del recurso de extraordinario de casación porque confió en que el profesional del derecho que lo representaba en el proceso se encargaría de sustentar la demanda...». De otro lado, anotó que al demandante se le brindó la oportunidad de acudir a las vías defensivas establecidas dentro del proceso, sin que le hubieran sido vulneradas sus prerrogativas constitucionales. Finalmente, la representación de la fiscalía general de la Nación argumentó que las diligencias adelantadas en contra del accionante fueron tramitadas conforme al estatuto procedimental penal, indicando que las autoridades competentes actuaron con la debida independencia e imparcialidad, y que, si bien la jurisprudencia permite
4CUI 11001 02 04 000 2021 00811 00 Numero Interno 116395 Tutela Primera JOSE DIEGO MERA MENDEZ utilizar la tutela en contra de las decisiones judiciales, esta no puede convertirse en una instancia adicional al proceso. Las restantes convocadas al trámite constitucional no allegaron pronunciamiento dentro del lapso concedido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un
Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. Cuestión previa.
Analizado el escrito contentivo de la acción, se encuentra que dentro del asunto puesto a consideración por JOSÉ DIEGO MERA MÉNDEZ, los integrantes de esta Sala suscribimos la providencia AP823-2021 del 10 de marzo de 2021, a través de la cual la Corte decidió el recurso de queja1 que el aludido presentara en contra de lo decidido el 1 Dentro del considerativo de esta providencia, la Sala apunto, entre otras cosas: «La Corte, sin embargo, disiente de tales planteamientos. Al revisar el cuaderno original Nro. 2 se aprecia que todas y cada una de las decisiones emitidas por el Tribunal Superior de Cali fueron notificadas en debida forma tanto a MERA MÉNDEZ, como a su abogado defensor. Prueba de ello es que los enteramientos se surtieron, vía
Tribunal Superior de Cali fueron notificadas en debida forma tanto a MERA MÉNDEZ, como a su abogado defensor. Prueba de ello es que los enteramientos se surtieron, vía e-mail, a los correos personales de cada uno de los mencionados, y ambos, además, acusaron recibido e interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación. Por ende, no es cierto que la actual situación de emergencia sanitaria haya generado fallas en la comunicación de las providencias dictadas al interior del proceso que cursa contra MERA MÉNDEZ. Menos aún, que las herramientas de notificación dispuestas por la Secretaría de esa Corporación hayan sido ineficaces. (…) 5CUI 11001 02 04 000 2021 00811 00 Numero Interno 116395 Tutela Primera JOSE DIEGO MERA MENDEZ 15 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, instancia que declaró desierto el recurso extraordinario de casación. Dicha intervención, debe decirse, no abordó aspectos sobre los cuales ahora se edifica la inconformidad del actor, esto es, la posible afectación de la garantía fundamental por indebida valoración de las pruebas practicadas en el proceso. Así las cosas, es dado pregonar que no ha sido emitido un juicio de valor frente a los tópicos que se controvierten por el accionante, motivo por el que no hay lugar a que los suscritos magistrados se separen del conocimiento del asunto.
3. Definido lo anterior, se empezará por señalar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus
asunto.
3. Definido lo anterior, se empezará por señalar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. …fue por la propia incuria y negligencia del procesado que, al no estar atento y pendiente de la labor ejercida por su apoderado de confianza, dejó pasar y vencer el lapso previsto en la ley para sustentar el recurso extraordinario de casación.
En efecto, al verificar el trámite secretarial efectuado por el Tribunal de Cali con relación a la declaratoria de desierto respecto del recurso extraordinario en mención, se advierte que el mismo se ajustó a los parámetros legales, pues el término para su interposición venció el 26 de agosto de 2020, sin que se hubiere allegado ningún memorial o escrito de demanda.» 6CUI 11001 02 04 000 2021 00811 00 Numero Interno 116395 Tutela Primera
JOSE DIEGO MERA MENDEZ
4. Ahora bien, para resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la
atención de la Corte, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional2 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante
2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7CUI 11001 02 04 000 2021 00811 00 Numero Interno 116395 Tutela Primera JOSE DIEGO MERA MENDEZ en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
5. Descendiendo al caso concreto, se verifica cumplida la condición de inmediatez. No obstante, la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de
3 Ibídem.
la condición de inmediatez. No obstante, la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de 3 Ibídem. 8CUI 11001 02 04 000 2021 00811 00 Numero Interno 116395 Tutela Primera JOSE DIEGO MERA MENDEZ defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que el gestor del amparo , en el marco de la causa penal adelantada en su contra, no promovió el recurso extraordinario de casación frente al proveído de segundo grado que confuta en esta ocasión. Con tal proceder omisivo, el interesado evitó que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la providencia que censura y el presunto yerro en la apreciación de las pruebas sobre las cuales se sustentó la decisión de condena. De manera que e ncuentra la Sala que JOSÉ DIEGO MERA MÉNDEZ pudo controvertir el fallo de segunda
pruebas sobre las cuales se sustentó la decisión de condena. De manera que e ncuentra la Sala que JOSÉ DIEGO MERA MÉNDEZ pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del precitado mecanismo; empero, dejó vencer el término que tenía para hacerlo, sin presentar la respectiva demanda. Por consiguiente, resulta inadmisible que ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste 9CUI 11001 02 04 000 2021 00811 00 Numero Interno 116395 Tutela Primera JOSE DIEGO MERA MENDEZ en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»4, lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» 5, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante»6.
incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante»6. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de la Corporación accionada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional 7. Por consiguiente, como no agotó dicho recurso, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
6. Al margen de lo señalado, observa la Sala que la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se 4 Sentencia T-1231 de 2008. 5 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 6 Sentencia T-1231 de 2008. 7 Sentencia SU-111 de 1997.
10CUI 11001 02 04 000 2021 00811 00 Numero Interno 116395 Tutela Primera JOSE DIEGO MERA MENDEZ encuentra ajustada a derecho, en razón a que dicha autoridad judicial valoró el material probatorio que daba cuenta de la autoría de MERA MÉNDEZ en la comisión de la conducta por la que fue condenado. Y es que, dentro de los tópicos de la apelación propuesta por la defensa en contra del fallo de primera
comisión de la conducta por la que fue condenado. Y es que, dentro de los tópicos de la apelación propuesta por la defensa en contra del fallo de primera instancia, se hace mención de aspectos expuestos por el actor en este trámite constitucional, concretamente en cuanto a que en el plenario no concurren medios suasorios que permitían actualizar a cabalidad las premisas de acreditación, más allá de la duda razonable, tanto de la existencia del hecho de connotación delictiva, como de la responsabilidad del acusado. Pues bien, en oposición a lo expresado, se ha de señalar que en el fallo reprobado fue demostrada la condición de servidor público del procesado, quien, según se desprende de una de las estipulaciones, para la fecha de los hechos ostentaba el cargo de Asistente de Fiscal II de la Fiscalía Seccional de Yumbo. Del mismo modo, del mencionado proveído se desprende in extenso que: [P]ara el 29 de febrero de 2012, en la plataforma informática denominada SPOA de la Fiscalía General de la Nación, mediante el empleo de usuario y clave de acceso personal del procesado se cambió el contenido de la noticia criminal número 7 11CUI 11001 02 04 000 2021 00811 00 Numero Interno 116395 Tutela Primera JOSE DIEGO MERA MENDEZ 768926000190201001188 que trataba del hurto de una motocicleta (que era válida y estaba archivada 8) sustituyendo por el supuesto hurto de un tracto
JOSE DIEGO MERA MENDEZ 768926000190201001188 que trataba del hurto de una motocicleta (que era válida y estaba archivada 8) sustituyendo por el supuesto hurto de un tracto camión de marca de placas YAB430, que ni siquiera existía para la fecha de los hechos, dado que el automotor que había sido de propiedad de Pedro Antonio Aguilar Rodríguez fue objeto de comiso por parte de la DIAN y la matrícula cancelada por parte de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Cali mediante Resolución No. 4152.021.0574 de 20 de marzo de20099. Que de acuerdo con la información brindada por el testigo Willington Álvarez Espitia, adscrito al CTI como investigador de delitos informáticos, quien realizó inspección al sistema de información SPOA 10, con el objetivo de buscar toda la información referente al NUNC 7689260001902010011188, haciendo énfasis en la fecha 29 de febrero de 2012, cuando se presentó la modificación, encontró que para esa fecha: “En total se presentan nueve registros, es de anotar que tal como se presenta en la tabla 01, todas estas actividades con fecha 29 de febrero de 2012 fueron realizadas por el usuario JMERA, asignado al 8 Denuncia que fue objeto de inspección judicial, cuando obraba en el archivo de la Fiscalía y posteriormente objeto de comiso. Fue aducida al juicio por el testigo Diego
realizadas por el usuario JMERA, asignado al 8 Denuncia que fue objeto de inspección judicial, cuando obraba en el archivo de la Fiscalía y posteriormente objeto de comiso. Fue aducida al juicio por el testigo Diego Echeverry Bejarano y obra a folio 121 a 123. 9 Se realizó inspección a lugares por parte del señor Weicmark Orlando Alvarado Figuera a la Secretaria de Tránsito y Transporte de Cali y de GuacariValle, habiéndose aducido al juicio con este testigo las respectivas actas como los documentos que hacen parte de la carpeta del vehículo de placa YAB 430. 10 En las Oficinas de la Subdirección de Tecnología de Información y de las comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación en Bogotá 12CUI 11001 02 04 000 2021 00811 00 Numero Interno 116395 Tutela Primera JOSE DIEGO MERA MENDEZ funcionario JOSE DIEGO MERA MENDEZ, desde el computador que utiliza la dirección IP 10.8.5.200 y nombre de equipo fissecc-facb9F711” Del registro de actividades de inspección judicial que se realizó al SPOA, la Sala considera necesario hacer énfasis en la acción que se ejecutó el 29 de febrero de 2012, a las 13:58 horas, donde el testigo explica que se inicia noticia criminal, que significa que ingresa a la noticia criminal número 7689260001902010011188 y “realiza las validaciones de las actuaciones seleccionadas y realiza la eliminación de los actos de investigación relacionados”, es decir, que elimina el
noticia criminal número 7689260001902010011188 y “realiza las validaciones de las actuaciones seleccionadas y realiza la eliminación de los actos de investigación relacionados”, es decir, que elimina el supuesto de hecho de la noticia original, mostrando luego la impresión de la noticia criminal. Bajo esas premisas, dígase que la veracidad de lo que se ingresaba a la plataforma SPOA era responsabilidad directa del señor José Diego Mera Méndez, pues a él como servidor público de la fiscalía general de la Nación se le había encomendado el usuario JMERA desde donde se realizó la acción de eliminar el contenido de una noticia criminal verdadera por una falsa, acción criminal que en consecuencia es atribuible al procesado. Responsabilidad que se corrobora aún más porque la noticia criminal que trataba del hurto de la motocicleta y fue utilizada para montar los hechos falsos del hurto del mentado tracto camión de placas YAB 430, estaba 11 Minuto 32:59 y s.s. Sesión de Audiencia del julio de 2018. 13CUI 11001 02 04 000 2021 00811 00 Numero Interno 116395 Tutela Primera JOSE DIEGO MERA MENDEZ archivado por la causal “imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo12” cuyo conocimiento era de la Fiscalía 114 Seccional de Yumbo, donde el procesado de tiempo atrás fungía como su asistente y para la fecha de los hechos se estaba asignado como asistente de Coordinación. Luego quien más que él
la Fiscalía 114 Seccional de Yumbo, donde el procesado de tiempo atrás fungía como su asistente y para la fecha de los hechos se estaba asignado como asistente de Coordinación. Luego quien más que él para conocer de los trámites y decisiones que se proferían al interior de dicho Despacho Fiscal, como las noticias criminales que se habían archivado, que por obvias razones no son de conocimiento de servidores de policía de judicial de la Sijin, ni del CTI, quienes según la defensa 13 tenían acceso al computador del procesado utilizando su usuario y clave, sino de una persona con gran conocimiento y trayectoria al interior de la Fiscalía, como la que ostentaba el señor Mera Méndez. Trayectoria y conocimiento que fue recalcada por el Dr. Johan Alfonso Aragón Fernández 14, Fiscal 157 Seccional de Yumbo, con funciones de coordinación y destacado para ley 600 de 2000 para la fecha de los hechos, quien además refirió que a él para esa época aún no se le había asignado SPOA, por tanto las tareas que debían realizarse por esa plataforma las hacía con su Asistente Diego José Mera Méndez, porque tenía un perfil más amplio “manejaba los perfiles y tenía el perfil de poder consultar15”, “era un 12 Folio 108 13 Con apoyo de lo dicho por los testigos de descargos. 14 Testigo de descargos.
porque tenía un perfil más amplio “manejaba los perfiles y tenía el perfil de poder consultar15”, “era un 12 Folio 108 13 Con apoyo de lo dicho por los testigos de descargos. 14 Testigo de descargos. 15 Minuto 01:30:18 y s.s. sesión de audiencia del 18 de junio de 2019 14CUI 11001 02 04 000 2021 00811 00 Numero Interno 116395 Tutela Primera JOSE DIEGO MERA MENDEZ todero”, a quien usualmente se consultaba incluso de otros Despachos Fiscales. De ahí que para la Sala no haya duda de que el 29 de febrero de 2012, el señor José Diego Mera Méndez, con su usuario y clave ingresó al sistema SPOA, que corresponde a una herramienta electrónica que se ajusta a la denominación que de documento consagra el artículo 294 del Código Penal16, procediendo a eliminar los hechos de una noticia criminal y llenándola con unos de contenido falso, tipificándose desde esa actuación falaz el delito de falsedad ideológica en documento público, pues alteró el contenido del documentos en cuanto a su relación jurídica sustancial; concretándose aún más el punible cuando ese mismo día emite constancia, que constituye la razón y finalidad de la falsedad, la cual contiene el membrete de la Fiscalía General de la Nación, está suscrita por el procesado, es decir que formalmente es auténtica, siendo del siguiente tenor literal:
contiene el membrete de la Fiscalía General de la Nación, está suscrita por el procesado, es decir que formalmente es auténtica, siendo del siguiente tenor literal:
“EL SUCRITO ASISTENTE JUDICIAL II, ADSCRITO A
LA COORDINACION DE LAFISCALIA SECCIONAL DE
YUMBO, OFICINA DE ASIGNACIONES, A SOLICITUD DE LA PARTE INTERESADA, 16 Artículo 294. DOCUMENTO. Para los efectos de la ley penal es documento toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso, soporte material que exprese o incorpore datos o hechos, que tengan capacidad probatoria. 15CUI 11001 02 04 000 2021 00811 00 Numero Interno 116395 Tutela Primera JOSE DIEGO MERA MENDEZ HACE CONSTAR: Que en esta Unidad de Fiscalías se tiene investiga (sic) por el delito de Hurto Calificado, hechos que denuncia el señor JUVENAL LLANTEN AGREDO, quien bajo la gravedad de juramentodacuentaqueeldía6deagostode2010, fue despojado en forma violenta de un CABEZOTE DE
UNTRACTO 9CAMIO(sic) MARCA MACK MODELO
1974, DE COLOR NEGRO, CONCHASIS No.
R607P-5646, MOTOR No. 673E-9G-6081, PLACAS No. YAB –430 de propiedad del señor José Antonio Aguilar Rodríguez C.C.#16.662.650. Los hechos tuvieron su acontecer sobre la vía Yumbo Vijes,
No. YAB –430 de propiedad del señor José Antonio Aguilar Rodríguez C.C.#16.662.650. Los hechos tuvieron su acontecer sobre la vía Yumbo Vijes, callejón a la Vereda Platanares. La investigación se adelanta con carácter Averiguatorio por lo tanto en la etapa de indagación y radicada bajo el sistema SPOA al No. 7689260001902010-01188. La Fiscalía 114 ateniendo lo dispuesto en el Art. 79 del C. del C.P. Penal dispuso el archivo provisional de la investigación el día 10 de noviembre de 2010. Lo anterior de conformidad con la anotación que aparece en el Sistema. Igualmente se deja anotación que a la fecha esta Unidad no ha tenido conocimiento respecto de la recuperación o incautación de este rodante. Dada la presente en Yumbo Valle, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012)” Constancia que fue extendida por el procesado con fundamento en la noticia criminal falsa que creó, 16CUI 11001 02 04 000 2021 00811 00 Numero Interno 116395 Tutela Primera JOSE DIEGO MERA MENDEZ documento público que fue aducido al juicio en original por el testigo Fabio Alexander Guerrero Soriano, quien realizó inspección judicial a la carpeta del vehículo con placa YAB430 que reposaba en el archivo del Ministerio de Transporte y hacia parte de la carpeta donde se encontraban los demás documentos que sirvieron de prueba para la reposición integral del
placa YAB430 que reposaba en el archivo del Ministerio de Transporte y hacia parte de la carpeta donde se encontraban los demás documentos que sirvieron de prueba para la reposición integral del vehículo y consecuente reconocimiento económico, que fue incorporada en su totalidad a la actuación 17. En ese orden, la información falsa que se registró en el sistema SPOA, con la que se crea la denuncia penal del hurto de la camioneta marca YAB en el NUC 768926000190201001188, es un documento público que se presume auténtico, por tanto su autoría se atribuye al señor José Diego Mera Méndez, a quien la institución de la Fiscalía en virtud de su cargo le había entregado el usuario JMERA desde donde se realizó toda la acción falsa, en consecuencia, frente a un documento que se presume autentico, correspondía al procesado demostrar que no fue quien realizó la acción de eliminar y modificar el SPOA o por lo menos que la firma impuesta en la constancia no era de su autoría. Es que José Diego Mera Méndez era garante de esa fuente de información que es el SPOA, pues a él como servidor público se le entregó el usuario y clave para el acceso a dicha plataforma, luego si por “necesidad del servicio18” la prestaba o era utilizada por otras 17 Ver folio 225 a 245.
18 Afirmación realizada por el testigo de descargos Dr. Arbey Pedroza Cárdenas (Fiscal). 17CUI 11001 02 04 000 2021 00811 00 Numero Interno 116395 Tutela Primera JOSE DIEGO MERA MENDEZ personas como el personal de policía judicial de la SIJIN o CTI, que según los testimonios de descargos permanecían en su oficina, le correspondía demostrar a quien le facilitó tan reservados datos, para tratar de derruir la presunción de autenticidad que cobija a los datos que se ingresan a dicha plataforma y que en consecuencia que no fue él quien el día de marras alimentó de forma falaz el SPOA con el usuario JMERA, que se le había asignado que era personal e intransferible como lo dijo el testigo Willington Álvarez Espitia era19. No se acreditó qué personas distintas del señor MERA MENDEZ en concreto utilizaron su usuario para ingresar al sistema, solo se señaló in ge