CSJ - STP7673-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7673-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP7673-2024 Radicación n.° 137676 (Acta No. 147) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
1. Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por WILLIAM ARTURO CABRERA ENRÍQUEZ, contra el fallo de tutela proferido el 2 de mayo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que declaró improcedente el amparo invocado contra los Juzgados Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto y Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: El accionante mencionó que es el propietario del 50% de la vivienda urbana identificada con matrícula inmobiliaria 240-12791, que a títuloCUI 52001220400020240010401
Rad. 137676 William Arturo Cabrera Enríquez Impugnación de compraventa adquirió mediante escritura pública número 1369 del 14 de marzo de 1994 de la Notaria Segunda del Círculo de Pasto, y que la señora MERCEDES DEL ROSARIO DELGADO HIDALGO es titular del otro tanto. Comentó que la ALCALDÍA DE PASTO, por adeudamiento del impuesto predial de ambos copropietarios de dicho inmueble, en proceso de jurisdicción coactiva 2010-1899, a través de Resolución número 794 del
Comentó que la ALCALDÍA DE PASTO, por adeudamiento del impuesto predial de ambos copropietarios de dicho inmueble, en proceso de jurisdicción coactiva 2010-1899, a través de Resolución número 794 del 17 de agosto de 2017, embargó ese inmueble, que recayó sobre la mitad de su propiedad, según así se registró el 24 de agosto de ese mismo año en anotación número 16 en el folio de matrícula inmobiliaria atrás mentado. Expresó que posterior a ello, el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PASTO en el proceso ejecutivo con partida 201800043-01 ordenó el embargo del porcentaje de propiedad que ostenta la señora MERCEDES DEL ROSARIO DELGADO HIDALGO en relación a la vivienda referida, debido a que figura como demandada y como ejecutante la señora FABIOLA EMERITA CERÓN MENESES; dio a saber que actualmente está pendiente celebrarse el remate de la parte embargada. Acotó que la justicia constitucional en la causa judicial al inicio referida, sobrepasadas una serie de vicisitudes procesales, ordenó en el fallo de tutela del primero de noviembre de 2018, reafirmado por la segunda instancia el 19 de diciembre de 2018, el empadronamiento del embargo mentado en la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL CÍRCULO DE PASTO, como en efecto se procedió. Precisó que vive solo en ese inmueble hace doce años, y que “6 años más tarde, el 11 de marzo del 2024, unas personas me requirieron el ingreso
PÚBLICOS DEL CÍRCULO DE PASTO, como en efecto se procedió. Precisó que vive solo en ese inmueble hace doce años, y que “6 años más tarde, el 11 de marzo del 2024, unas personas me requirieron el ingreso a la propiedad para realizar un avaluó del inmueble en el marco del proceso ejecutivo adelantado por la señora FABIOLA EMERITA 2CUI 52001220400020240010401 Rad. 137676 William Arturo Cabrera Enríquez Impugnación CERON MENESES en contra de la señora MERCEDES DEL ROSARIO DELGADO HIDALGO”, momento en el cual dijo enterarse de lo acaecido en el proceso ejecutivo y en el de tutela, de manera que accedió a esos expedientes. Puso en conocimiento que el “8 de abril de 2024, la alcaldía municipal de pasto (sic), me notifica la respuesta del derecho de petición interpuesto [el 11 de marzo de 2024] manifestando que “su solicitud de corrección en cuanto a la inscripción de la medida cautelar de embargo es acogida y se enviara (sic) los correspondientes oficios a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con el fin de que se realice el embargo sobre el 50% de la propiedad de la señora MERCEDES DELGADO HIDALGO, identificada con cédula de ciudadanía Nº 30.728.888”.” Indicó que no fue convocado a la referida causa constitucional, teniendo interés en ella por ser copropietario, lo cual afecta los derechos antedichos, “al haber omitido mi participación dentro del proceso de la
Indicó que no fue convocado a la referida causa constitucional, teniendo interés en ella por ser copropietario, lo cual afecta los derechos antedichos, “al haber omitido mi participación dentro del proceso de la acción de tutela 2018-00043-01, pues como se puede evidenciar, si hubiese tenido conocimiento del proceso, hubiese tenido los mecanismos de defensa idóneos e inmediatos para hacer valer mis derechos, tal y como lo hice con la figura del derecho de petición a la Alcaldía Municipal de Pasto, quien acogió mi solicitud de corregir el registro de la medida cautelar del 50% de la señora MERCEDES DELGADO, pero que sin embargo, a la fecha NO ES POSIBLE REGISTRARLA, toda vez que ya se encuentra registrada una medida cautelar a favor de la señora FABIOLA EMERITA CERON MENESES que nunca debió registrarse.” Agregó que es “una persona de especial protección constitucional, en el marco del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido el 20 de diciembre de 2023 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, en el que se establece una PCL del 57,91%, declarándome una 3CUI 52001220400020240010401 Rad. 137676 William Arturo Cabrera Enríquez Impugnación persona Invalida (sic)”, y que existe “RIESGO INMINENTE y el PERJUICIO IRREMEDIABLE que le genera al suscrito la situación jurídica actual del inmueble, misma situación que pudo ser resuelta en su momento al haberme notificado en debida manera el proceso de tutela
PERJUICIO IRREMEDIABLE que le genera al suscrito la situación jurídica actual del inmueble, misma situación que pudo ser resuelta en su momento al haberme notificado en debida manera el proceso de tutela 2018-00043-01 adelantado en el Juzgado Quinto Penal con Función de Conocimiento de Pasto, evitando se me sean vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, el debido proceso, principio de confianza legítima, propiedad privada y acceso a la administración de justicia.” De ahí que solicitó a esta justicia constitucional que le ampare sus derechos mediante la orden de “DECLARAR, la NULIDAD de todo lo actuado desde el auto admisorio de la de la demanda de tutela 201800043-01 proferido por el JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, ADOPTAR los correctivos necesarios para la adecuación del trámite en aplicación del inciso 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, y VINCULAR al suscrito dentro del proceso (…) [y] REQUERIR a los accionados, para que en el futuro se ABSTENGAN de realizar los actos que dieron a la presente acción de tutela.”
III. EL FALLO IMPUGNADO
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no existe vulneración de los derechos alegados por el accionante, teniendo en cuenta que no le asistía interés en el trámite constitucional 2018-00043, puesto que «la cuestión allí ventilada tenía que ver exclusivamente con el porcentaje de propiedad de MERCEDES DEL ROSARIO DELGADO HIDALGO, sin comprometer la parte de actor».
que no le asistía interés en el trámite constitucional 2018-00043, puesto que «la cuestión allí ventilada tenía que ver exclusivamente con el porcentaje de propiedad de MERCEDES DEL ROSARIO DELGADO HIDALGO, sin comprometer la parte de actor». 4CUI 52001220400020240010401 Rad. 137676 William Arturo Cabrera Enríquez Impugnación
2. Resaltó que, «(…) el propósito del accionante es proteger la vivienda en la que reside, de la cual es copropietario de su mitad ideal, no es poseedor porque reconoce en la señora MERCEDES DEL ROSARIO DELGADO HIDALGO la copropiedad de la otra parte, empero, todas sus alegaciones se enderezan a garantizar derechos de la Municipalidad o de la prenombrada, no los propios, por lo que no dispone de legitimidad en la causa por activa, además, se coligió que su discurso invoca formalmente derechos fundamentales, pero que estos realmente no están involucrados en el caso, por lo que no hay relevancia constitucional.»
3. Aseveró que en el presente asunto, no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo del a quo, para que, en su lugar, se ordene el amparo a sus derechos fundamentales y se deje sin efectos jurídicos las decisiones constitucionales proferidas por las autoridades judiciales accionadas. 1.1. En síntesis, reiteró los argumentos y pretensiones expuestos en sede de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
constitucionales proferidas por las autoridades judiciales accionadas. 1.1. En síntesis, reiteró los argumentos y pretensiones expuestos en sede de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia
5CUI 52001220400020240010401 Rad. 137676 William Arturo Cabrera Enríquez Impugnación proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de quien es su superior funcional.
2. Análisis del caso concreto: 2.1. El problema jurídico que convoca a la Sala en el presente asunto, consiste en: determinar si existió una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y acceso a la administración de justicia de WILLIAM ARTURO CABRERA ENRÍQUEZ, por parte de los juzgados accionados, con ocasión a la acción de tutela 2018-00043. 2.2. En principio, esta Sala debe aclarar que, por regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto se pronunció en la sentencia
a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: «4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el 6CUI 52001220400020240010401 Rad. 137676 William Arturo Cabrera Enríquez Impugnación incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se
providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.» (Subrayado de 7CUI 52001220400020240010401 Rad. 137676 William Arturo Cabrera Enríquez Impugnación
acción de tutela puede proceder de manera excepcional.» (Subrayado de 7CUI 52001220400020240010401 Rad. 137676 William Arturo Cabrera Enríquez Impugnación la Sala) 2.3. Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica. 2.4. En la decisión de la Corte Constitucional que se cita, el Alto Tribunal, con el fin de fijar pautas unificadas en torno a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y decisiones cumplidas dentro de un trámite de tutela, distingue entre: (i) las acciones de tutela que se dirigen contra la sentencia de tutela, y (ii) las acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones cumplidas en su trámite, categoría dentro de la cual distingue entre, actuaciones cumplidas antes de la sentencia y actuaciones cumplidas después de la sentencia. 2.5. En la hipótesis de actuaciones irregulares previas a la sentencia, la Corte Constitucional alude inclusive a la situación que se debate en este asunto, para sostener que, de cara al incumplimiento del deber de vinculación de terceros, la acción de tutela sí procede, aún en el evento de que la Corte no haya seleccionado el asunto para su revisión, dejando claro que tiene cabida no solo antes del proceso de selección para revisión, sino después.
vinculación de terceros, la acción de tutela sí procede, aún en el evento de que la Corte no haya seleccionado el asunto para su revisión, dejando claro que tiene cabida no solo antes del proceso de selección para revisión, sino después. 2.6. En el presente asunto, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de primera instancia, pues no se prueba la existencia de una vulneración real de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, producto de las actuaciones de los demandados frente al tópico que alega. 8CUI 52001220400020240010401 Rad. 137676 William Arturo Cabrera Enríquez Impugnación 2.7. Al respecto, se tiene que las decisiones objeto de impugnación, son las emitidas dentro de la acción de tutela 2018-00043, por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto, posteriormente confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad. En ellas, se ampararon los derechos fundamentales de Fabiola Emérita Cerón Meneses, ordenando a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Pasto registrar la medida cautelar de embargo decretada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de esa ciudad dentro del proceso ejecutivo No. 2008-01272, pero solo frente a la cuota parte correspondiente al 50% del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-12791, del cual es titular la señora Mercedes Delgado Hidalgo. 2.8. Por lo anterior, actualmente está pendiente de celebrarse el remate de la parte embargada, frente a lo cual, se reitera, no funge como titular el señor CABRERA ENRÍQUEZ.
cual es titular la señora Mercedes Delgado Hidalgo. 2.8. Por lo anterior, actualmente está pendiente de celebrarse el remate de la parte embargada, frente a lo cual, se reitera, no funge como titular el señor CABRERA ENRÍQUEZ. 2.9. El impugnante por su parte, considera que debe decretarse la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela 2018-00043, pues las autoridades judiciales accionadas omitieron su vinculación como tercero con interés legítimo en el asunto, lo cual apunta a las directrices trazadas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-627 de 2015, que unificó los criterios de procedencia de la acción de tutela en contra de actuaciones de la misma naturaleza, toda vez que cuando se presentan situaciones como la que aquí se denuncia -defectos de procedimiento por indebida vinculación de terceros- , procede la demanda constitucional contra providencias de igual naturaleza. 2.10. En el trámite constitucional cuestionado, se tiene que, se vinculó a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Pasto, a la 9CUI 52001220400020240010401 Rad. 137676 William Arturo Cabrera Enríquez Impugnación municipalidad y a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2008-01272, inclusive, a la señora Mercedes del Rosario Delgado Hidalgo, quienes descorrieron traslado de la demanda de tutela. Esto, descartaría las irregularidades alegadas respecto de la indebida integración del contradictorio. 2.11. Siendo así, se concluye que el Juzgado Quinto Penal
descartaría las irregularidades alegadas respecto de la indebida integración del contradictorio. 2.11. Siendo así, se concluye que el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto cumplió con el deber de vincular a quienes tenían interés en el asunto y, por consiguiente, ostentaban la legitimación en la causa por pasiva para ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro del mismo, sin que resultara necesaria la vinculación de WILLIAM ARTURO CABRERA ENRÍQUEZ, toda vez lo cuestionado era un tema ajeno a su porcentaje de la propiedad. 2.12. Descartada la estructuración del defecto procedimental, y al no advertirse la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
10CUI 52001220400020240010401 Rad. 137676 William Arturo Cabrera Enríquez Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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