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CSJ - STP7674-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7674-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP7674-2024 Radicación No.137806 (Acta No. 147) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por DIANA LEONOR BONILLA CARDONAcontra el fallo de tutela proferido el 3 de abril de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La ciudadana Dina Leonor Bonilla Cardona instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales aCUI 11001020500020240021901

Rad.137806 Dina Leonor Bonilla Cardona Impugnación la igualdad, libertad de asociación sindical, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela y de los medios de convicción obrantes en este trámite, manifestó la tutelista que promovió juicio especial de fuero sindical -acción de reintegro contra la Universidad de la Amazonía, con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación legal y reglamentaria desde el 24 de febrero de 2011 hasta el 20

fuero sindical -acción de reintegro contra la Universidad de la Amazonía, con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación legal y reglamentaria desde el 24 de febrero de 2011 hasta el 20 de diciembre de 2015, que finalizó por decisión unilateral de la demandada sin que mediara justa causa y autorización previa por parte del juez del trabajo, pese a que estaba gozando de los fueros sindical y circunstancial, como consecuencia de lo anterior, requirió la declaratoria de ineficacia de la terminación de su relación laboral y que se ordenara su reintegro como el pago de las acreencias laborales adeudadas. Narró que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, quien en virtud de la sentencia de 5 de julio de 2019, accedió a las súplicas de la demanda, para lo cual declaró la existencia de varios contratos de trabajo a término fijo «interrumpidos» entre el 24 de febrero y el 20 de diciembre de 2015, además determinó que aún cuando tenía garantía foral, la terminación obedeció a causas objetivas y denegó las demás pretensiones de la demanda. Aseveró que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en grado jurisdiccional de consulta en su favor mediante fallo de fecha 31 de julio de 2023, notificado por edicto el 4 de agosto de 2023, confirmó lo decidido por el a quo, con sustento en que no se requería de la autorización del juez laboral para terminar

favor mediante fallo de fecha 31 de julio de 2023, notificado por edicto el 4 de agosto de 2023, confirmó lo decidido por el a quo, con sustento en que no se requería de la autorización del juez laboral para terminar la relación laboral entre las partes, dado que culminó por la expiración 2CUI 11001020500020240021901 Rad.137806 Dina Leonor Bonilla Cardona Impugnación del plazo fijo pactado. Alegó la quejosa que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales deprecados, en tanto que sus contratos de trabajo a término fijo fueron sucesivos y no terminaron por una justa causa, aunado a que pertenecía al Sindicato Nacional de Profesionales de la Seguridad -SINPROSEG razón por la cual, estaba cobijada por los fueros sindical y circunstancial. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, pretendió que se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia dictó el 31 de julio de 2023, para que en su lugar, se ordene a la accionada emitir una nueva decisión, en la que acceda a las pretensiones de su demanda.

III. EL FALLO IMPUGNADO

1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 3 de abril de 2024, negó el amparo invocado porque la determinación proferida el 31 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia

adoptada el 3 de abril de 2024, negó el amparo invocado porque la determinación proferida el 31 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia es razonable, pues obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural.

2. Aseveró que no es dable recurrir al mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia, para debatir de nuevo tesis jurídicas y probatorias sobre un asunto que en su momento se sometió a los ritos propios de una actuación judicial y para conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

3CUI 11001020500020240021901 Rad.137806 Dina Leonor Bonilla Cardona Impugnación

IV. LA IMPUGNACIÓN

1. Fue propuesta por la parte accionante, sin determinar las razones de su inconformidad.

V .CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: 2.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a

por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: 2.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1. 2.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001020500020240021901 Rad.137806 Dina Leonor Bonilla Cardona Impugnación afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados

que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem. 5CUI 11001020500020240021901 Rad.137806 Dina Leonor Bonilla Cardona Impugnación iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los

un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 2.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida «(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.

6CUI 11001020500020240021901 Rad.137806 Dina Leonor Bonilla Cardona Impugnación tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.» -C-590 de 2005-.

3. Análisis del caso concreto: 3.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por DIANA LEONOR BONILLA CARDONA, contra la providencia de 31 de julio de 2023 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia con ocasión del proceso especial de fuero sindical 2016-00353, constituye una vía de hecho como para que proceda el amparo constitucional. 3.2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede promover acción de tutela para proteger inmediatamente sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o particulares, en los casos previstos expresamente en la ley, si no existe otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.3. Es importante precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, es excepcional, porque no constituye una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales

es excepcional, porque no constituye una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. 3.4. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que 7CUI 11001020500020240021901 Rad.137806 Dina Leonor Bonilla Cardona Impugnación quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 3.5. Como ya se expuso, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que legitimen su interposición, genéricos y específicos, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 3.6. Para el efecto, la parte interesada debe demostrar la irregularidad grave del funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión impugnada y cómo afecta sus derechos

irregularidad grave del funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión impugnada y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 3.7. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un decisor supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Si así fuese, se desconocería su competencia y autonomía. 3.8. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan en el expediente constitucional, la Sala 8CUI 11001020500020240021901 Rad.137806 Dina Leonor Bonilla Cardona Impugnación estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 3.9. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron, o no, los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión a los proveídos emitidos en el proceso especial de fuero sindical 2016-00353. 3.10. De igual manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa

el proceso especial de fuero sindical 2016-00353. 3.10. De igual manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente queja se dirige contra una decisión contra la que se agotaron los recursos de ley. 3.11. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, puesto que la decisión objeto de cuestionamiento data del 31 de julio de 2023, notificada por edicto el 4 de agosto siguiente. 3.12. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos fundamentales que estima afectados, por lo que los defectos alegados, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactarían de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 3.13. Ahora bien, al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la última de las providencias objeto de la presente solicitud de amparo no vulnera los derechos fundamentales de la 9CUI 11001020500020240021901 Rad.137806 Dina Leonor Bonilla Cardona Impugnación señora BONILLA CARDONA y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 3.14. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el

que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 3.14. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado dentro del proceso de referencia, al proferir un pronunciamiento en contra de sus intereses y confirmar la decisión del a quo , en el sentido de determinar que no se requería de la autorización de un juez para terminar la relación laboral entre BONILLA CARDONA y la Universidad de la Amazonía, dado que, la misma, culminó por el vencimiento del plazo fijo pactado. 3.15. Al respecto, indicó el Tribunal accionado en el proveído de 31 de julio de 2023: «(…) no resulta desacertada la conclusión a que arribó el a-quo en el sub lite en punto a que en este evento no se requería autorización del Juez Laboral para finiquitar la relación laboral entre las partes, pues el mismo se debió a la expiración del plazo fijo pactado y, de contera, deducir que no era viable acceder a las súplicas deprecadas por la demandante alusiva al reintegro y las consecuencias que se derivan de este, ya que la garantía del fuero sindical no aplica para casos como el de autos en los cuales el contrato finaliza por la expiración del término pactado, pues no se trata de un despido, sino la terminación del plazo pactado. Asimismo, advierte la Sala que el a-quo encontró acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes en contienda, regida

pactado. Asimismo, advierte la Sala que el a-quo encontró acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes en contienda, regida por contratos de trabajo pactados a término fijo como se advierte de la certificación expedida por la Universidad demandada visible a los folios 10CUI 11001020500020240021901 Rad.137806 Dina Leonor Bonilla Cardona Impugnación 305 y 306 del cuaderno No.2, en donde se evidencia que el último de los contratos a término fijo estuvo comprendido entre el 01 de agosto de 2015 y el 20 de diciembre de 2015, según contrato No. 923, además de que la parte actora gozaba de fuero sindical dada su condición de fiscal de la Subdirectiva, y que encontró que la terminación del vínculo laboral obedeció a una causa legal, la cual corresponde a la expiración del plazo fijo pactado.» (Folios 21-22) 3.16. De lo expuesto, se advierte que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 3.17. Resulta inadecuado fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante con las interpretaciones normativas o valoraciones realizadas por el juez natural dentro del proceso, para que se impartan decisiones sobre asuntos en los que las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley.

normativas o valoraciones realizadas por el juez natural dentro del proceso, para que se impartan decisiones sobre asuntos en los que las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. 3.18. La simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 3.19. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De modo que la 11CUI 11001020500020240021901 Rad.137806 Dina Leonor Bonilla Cardona Impugnación razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al hacer la valoración respectiva. 3.20. No puede la parte accionante pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas en el proceso especial de fuero sindical, cuando se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y el amparo constitucional solo se fundamenta en discrepancias frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias del juez natural dentro del proceso. 3.21. Por lo anterior la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN

probatorias del juez natural dentro del proceso. 3.21. Por lo anterior la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN

DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 12CUI 11001020500020240021901 Rad.137806 Dina Leonor Bonilla Cardona Impugnación

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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