CSJ - STP7675-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7675-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP7675-2024 Tutela de 2° instancia No. 137521 Acta No. 126 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante MAURICIO MÉNDEZ VELOZA, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de abril de 2024 mediante la cual, la Sala de Casación Laboral negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la Corte Constitucional y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tunja. Fue vinculado como tercero con interés legítimo en la actuación el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Tunja.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 11001020500020240046101
Tutela 2° instancia No. 137521
MAURICIO MÉNDEZ VELOZA
2 MAURICIO MÉNDEZ VELOZA promovió demanda contra la Gobernación de Boyacá, orientada a que se reconociera la existencia de una relación laboral como trabajador oficial y como consecuencia de ello, se la condenara al pago de acreencias laborales y prestaciones sociales. Como sustento de sus pretensiones, afirmó haber suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios con el ente territorial entre el 1° de abril de 2016 al 15 de diciembre de 2017, cuyo objeto era la “prestación
Como sustento de sus pretensiones, afirmó haber suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios con el ente territorial entre el 1° de abril de 2016 al 15 de diciembre de 2017, cuyo objeto era la “prestación de servicios de operación y manejo de maquinaria pesada de la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Boyacá”. La demanda fue repartida al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tunja, autoridad judicial que por auto del 9 de agosto de 2022, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto al considerar que lo pretendido por el demandante era obtener el reconocimiento de una relación laboral derivada de un contrato de prestación de servicios con una entidad del Estado, problema jurídico que de conformidad con lo enseñado por la Corte Constitucional en auto A492 de 2021, es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por su parte, el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Tunja mediante auto del 17 de enero de 2023, rechazó la competencia al considerar que es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral la competente para resolver los conflictos que se presenten entre trabajadores oficiales y las entidades del Estado. Por ello, propuso el conflicto de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que se resolviera lo pertinente. Por auto del 15 de agosto de 2023, la Corte Constitucional dirimió el conflicto de jurisdicciones y declaró que el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Tunja es competente para conocer de la demandaCUI: 11001020500020240046101
el conflicto de jurisdicciones y declaró que el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Tunja es competente para conocer de la demandaCUI: 11001020500020240046101 Tutela 2° instancia No. 137521 MAURICIO MÉNDEZ VELOZA 3 promovida por MAURICIO MÉNDEZ VELOZA contra la Gobernación de Boyacá. En criterio de MAURICIO MÉNDEZ VELOZA, las autoridades judiciales convocadas vulneran sus derechos fundamentales, al concluir que la jurisdicción competente para conocer de la demanda que promovió contra la Gobernación del Boyacá es la Contencioso Administrativo. Como sustento recalca que se desempeñó como operador de maquinaria al servicio del departamento de Boyacá mediante la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios entre el 1° de abril de 2016 al 15 de diciembre de 2017. Señala que de conformidad con la postura sentada por el Consejo Superior de la Judicatura para ese momento, los juicios donde se alegara el reconocimiento de la condición de trabajador oficial debía dirimirse por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, razón por la que el 20 de agosto de 2020 elevó la respectiva reclamación administrativa y luego radicó la demanda ante los jueces laborales de Tunja. En su sentir, al momento de resolver el conflicto de jurisdicciones, la Corte Constitucional pasó por alto que el criterio fijado en el Auto 492 del 11 de agosto de 2021, i) fue dado a conocer en forma posterior a la presentación de la demanda, ii) no estableció una regla clara sobre los
la Corte Constitucional pasó por alto que el criterio fijado en el Auto 492 del 11 de agosto de 2021, i) fue dado a conocer en forma posterior a la presentación de la demanda, ii) no estableció una regla clara sobre los procesos en curso ni fijó el alcance de sus efectos y, iii) no guarda identidad fáctica con el asunto que ahora se discute, pues en esa oportunidad la demanda fue instaurada por un vigilante que no invocó la calidad de trabajador oficial. Insiste que, por pretenderse el reconocimiento de una relación laboral regida por un contrato de trabajo, de conformidad con el numeral 1° del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, el asunto debe asignarse a los jueces laborales.CUI: 11001020500020240046101 Tutela 2° instancia No. 137521
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4 En las anotadas condiciones, pretende que se deje sin efectos lo actuado desde el auto por medio del cual el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tunja declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y, en su lugar, se le ordene dar trámite a la demanda ordinaria promovida contra la Gobernación de Boyacá. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 1° de marzo de 2024, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento del asunto y ordenó correr los traslados correspondientes. La Corte Constitucional explicó que el artículo 241 de la Constitución Política, le confiere la función de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones. Recalcó que el
correspondientes. La Corte Constitucional explicó que el artículo 241 de la Constitución Política, le confiere la función de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones. Recalcó que el auto cuestionado por la apoderada del accionante, se fundamentó en un análisis jurídico sólido y ponderado, con base en el marco normativo y jurisprudencial que regula la materia. En tal sentido recordó que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advierte que la Jurisdicción Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Señaló que en el caso concreto el demandante afirmó haber prestado sus servicios como operador de maquinaria pesada a través de la suscripción de varios contratos de prestación de servicios con el departamento de Boyacá, por lo pretende el reconocimiento de una relación laboral presuntamente encubierta en los referidos contratos.CUI: 11001020500020240046101 Tutela 2° instancia No. 137521
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5 Precisó que en el auto 492 de 2021, la Sala Plena concluyó que la Jurisdicción Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos “para determinar la existencia de
5 Precisó que en el auto 492 de 2021, la Sala Plena concluyó que la Jurisdicción Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos “para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado” , porque en esos casos se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas (contratos estatales) y porque en los mismos se controvierte la validez de los actos administrativos. De manera que, en su criterio, es equivocado afirmar que la decisión no tuvo en cuenta la legislación vigente ni el precedente jurisprudencial relacionado con la competencia asignada a los jueces administrativos en asuntos como el presente. Por el contrario, insistió que la Sala Plena reiteró la regla ampliamente motivada en el Auto 492 de 2021 y reiterada en otras providencias para justificar dicha competencia. Frente a la inconformidad planteada por el accionante relacionada con la omisión en la valoración de los alegatos presentados ante la Corte, advirtió que los conflictos de jurisdicción son suscitados entre autoridades jurisdiccionales, de manera que las consideraciones que las partes tengan al respecto no son relevantes al momento de adoptar la decisión correspondiente, como tampoco lo es el procedimiento que a criterio del usuario le es más favorable. En su sentir, la pretendido por el accionante es imponer su criterio sobre el asunto, lo que escapa de la competencia del juez de tutela.
correspondiente, como tampoco lo es el procedimiento que a criterio del usuario le es más favorable. En su sentir, la pretendido por el accionante es imponer su criterio sobre el asunto, lo que escapa de la competencia del juez de tutela. El Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Tunja solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, tras advertir que el actor ningún reproche le endilgó. Dentro del término concedido no se recibieron más respuestas.CUI: 11001020500020240046101 Tutela 2° instancia No. 137521
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6 EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo de los derechos fundamentales de la entidad demandante, porque si bien la demanda satisface los presupuestos generales de procedibilidad, no ocurre lo mismo frente a los requisitos específicos, dado que apoyada en la normatividad y jurisprudencia que rige la materia, la Corte Constitucional concluyó en forma razonable, que la competencia para conocer de la demanda promovida por MAURICIO MÉNDEZ VELOZA radica en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada del accionante, quien insistió que el criterio sentado en el Auto 492 de 2021 no era aplicable en el presente caso al haber sido proferido con posterioridad a la fecha de los hechos. Reiteró también, que ambos casos no guardan identidad fáctica, pues su demanda se orienta al reconocimiento de una relación laboral regida por un contrato de trabajo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Reiteró también, que ambos casos no guardan identidad fáctica, pues su demanda se orienta al reconocimiento de una relación laboral regida por un contrato de trabajo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Mediante el ejercicio de la presente acción, la apoderada de MAURICIO MÉNDEZ VELOZA pretende que se dejen sin efectos los proveídos del 9 de agosto de 2022 y 15 de agosto de 2023, mediante los cuales, en su orden, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tunja rehusó su competencia para conocer la demanda ordinaria laboral presentada contraCUI: 11001020500020240046101 Tutela 2° instancia No. 137521 MAURICIO MÉNDEZ VELOZA 7 la Gobernación de Boyacá y la Corte Constitucional definió el conflicto suscitado al respecto entre el primero y el Juzgado 2°Administrativo Oral del Circuito de Tunja. Como consecuencia de lo anterior, también solicita que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la providencia mediante la cual el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tunja rehusó el conocimiento del asunto. Como punto de partida, se precisa que el análisis se circunscribirá a verificar la legalidad y razonabilidad de la decisión adoptada por la Corte Constitucional, por ser aquella que puso fin al debate.
Como punto de partida, se precisa que el análisis se circunscribirá a verificar la legalidad y razonabilidad de la decisión adoptada por la Corte Constitucional, por ser aquella que puso fin al debate. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se acrediten los presupuestos generales que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteados; entre ellos, que (i) el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiva; (iii) se identifiquen, de forma razonable, los hechos y derechos vulnerados y la discusión haya sido planteada al interior del proceso judicial; y, (iv) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude1 (CC SU-125 de 2022). Además, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material
fraude1 (CC SU-125 de 2022). Además, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, CC T-218 de 2012 y T-373 de 2014.CUI: 11001020500020240046101 Tutela 2° instancia No. 137521 MAURICIO MÉNDEZ VELOZA 8 o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). El análisis sobre el cumplimiento de estos requisitos debe ser más riguroso en aquellos eventos en los que, como el examinado, se cuestionan providencias proferidas por altas Cortes, lo que impone que, adicionalmente, se verifique la demostración de que la decisión atacada presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria. La aplicación de las anteriores premisas al caso en concreto permite sostener que la Sala no advierte reparo alguno en torno a los presupuestos genéricos de procedibilidad previamente enunciados, en tanto, como lo concluyó la Colegiatura de primera instancia, se tienen acreditados en su totalidad. No ocurre lo mismo con las exigencias específicas, pues contrario a
genéricos de procedibilidad previamente enunciados, en tanto, como lo concluyó la Colegiatura de primera instancia, se tienen acreditados en su totalidad. No ocurre lo mismo con las exigencias específicas, pues contrario a lo sostenido por el gestor del amparo, al ser revisada la providencia de cierre censurada la Sala no avizora la estructuración de los defectos que le atribuye, todo lo contrario, se evidencia que está soportada en un análisis serio y ponderado del asunto, así como en la normatividad y jurisprudencia vigentes en la materia. Véase que luego de verificar que el incidente de conflicto de jurisdicciones se surtió en debida forma, se pronunció sobre la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer las controversias suscitadas en el marco de la celebración y ejecución de contratos estatales de prestación de servicios. Para el efecto, acudió a los parámetros establecidos recientemente en Auto 492 de 2021, oportunidad en la que, tras examinar el contenidoCUI: 11001020500020240046101 Tutela 2° instancia No. 137521 MAURICIO MÉNDEZ VELOZA 9 del inciso 1º y el numeral 2º del artículo 1437 de 2011, el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la «jurisprudencia constitucional relevante», la Sala Plena de la Corporación determinó: «[…] cuando la controversia se origina en presuntas relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios, será competente
relevante», la Sala Plena de la Corporación determinó: «[…] cuando la controversia se origina en presuntas relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios, será competente el juez administrativo por las siguientes razones: (i) lo que se discute es la validez del acto mediante el cual la administración niega la relación contractual y las acreencias laborales; (ii) el fundamento de las pretensiones se estructura a partir de un contrato de prestación de servicios estatal; (iii) el juez administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y (iv) el objeto del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública» De allí que encontrara plenamente aplicable tales premisas al caso examinado, toda vez que los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda ordinaria laboral, así como sus pretensiones, se relacionan con la eventual existencia de un contrato de trabajo con la Gobernación de Boyacá desde el 1° de abril de 2016 al 15 de diciembre de 2017, el cual se encubrió a través de la celebración indebida de contratos sucesivos de prestación de servicios. De ese modo, a l analizar ampliamente el contexto que envuelve el proceso laboral adelantado por el accionante, no se advierte que en la decisión que definió la competencia para conocer del mismo se estructure
prestación de servicios. De ese modo, a l analizar ampliamente el contexto que envuelve el proceso laboral adelantado por el accionante, no se advierte que en la decisión que definió la competencia para conocer del mismo se estructure alguno de los defectos que le atribuye, o se torne desacertada, caprichosa o ilegal, en tratándose de una alta Corporación de cierre jurisprudencial. Contrario a ello, se advierte que lo pretendido por el actor es utilizar la tutela como instancia adicional con el ánimo de imponer su postura personal sobre la plasmada en las instancias ordinarias, lo cual se contrapone al principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el accionante no laCUI: 11001020500020240046101 Tutela 2° instancia No. 137521 MAURICIO MÉNDEZ VELOZA 10 comparte, o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, máxime cuando se trata de una alta Corporación de cierre jurisprudencial. Tampoco aparece como una incorrección insuperable que no se hubiese analizado el memorial allegado por la apoderada judicial del demandante en el marco del incidente de conflicto de jurisdicciones, puesto que, como con acierto lo alegó la Corte Constitucional en sus argumentos defensivos, este tipo de conflictos se suscita entre autoridades jurisdiccionales ante las cuales las partes tienen oportunidad de exponer sus motivos de disenso o conformidad frente a sus posturas y, en esa
argumentos defensivos, este tipo de conflictos se suscita entre autoridades jurisdiccionales ante las cuales las partes tienen oportunidad de exponer sus motivos de disenso o conformidad frente a sus posturas y, en esa medida, la autoridad encargada de dirimirlo no está obligada a examinar los argumentos extraprocesales planteados con posterioridad. Por lo demás, advierte esta Sala de decisión que ninguna irregularidad se advierte en el hecho que la Corte Constitucional hubiese acogido la postura sentada en Auto 492 de 2021, pues era el criterio vigente para el momento en que se definió el conflicto de jurisdicciones que ahora nos convoca. Los precedentes razonamientos constituyen razón suficiente para confirmar el fallo de tutela impugnado, en cuanto negó el amparo de los derechos fundamentales de MAURICIO MÉNDEZ VELOZA. En mérito de lo expuesto, la C ORTE S UPREMA D E J USTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 11 de abril de 2024, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo de los derechos fundamentales de MAURICIO MÉNDEZ VELOZA.CUI: 11001020500020240046101 Tutela 2° instancia No. 137521
MAURICIO MÉNDEZ VELOZA
11 SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
11 SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.