CSJ - STP7676-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7676-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP7676-2024 Radicación nº 137778 (Acta n°. 147) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante KELLYS JOHANA SIERRA CÓRDOBA a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2024 1, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante, ambos de Valledupar, Cesar.
2. A la presente acción se vinculó a la Procuraduría Judicial delegada Penal, a la Fiscalía Segunda Seccional delegada ante los Jueces 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 20 de mayo de 2024.Tutela de segunda instancia 137778
CUI. 20001220400320240017001 Kellys Johana Sierra Córdoba 2 Penales del Circuito, y al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, todos de la capital del Cesar.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos relevantes se extraen los siguientes:
1. El 17 de marzo de 2020, el Juzgado 4º Penal Municipal con
Penales, todos de la capital del Cesar.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos relevantes se extraen los siguientes:
1. El 17 de marzo de 2020, el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar impuso a KELLYS JOHANA SIERRA CÓRDOBA, medida de aseguramiento dentro del proceso 200016000000202000011 que se sigue en su contra, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir.
2. La defensa de SIERRA CÓRDOBA solicitó ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, la sustitución de la medida a una no privativa de la libertad, solicitud que fue despachada de manera desfavorable en audiencia del 13 de febrero de 2024. Al ser objeto de recurso tal decisión, el 11 de marzo de los cursantes, el Juzgado Quinto Penal del Circuito resolvió confirmar la decisión emitida por el juez primigenio.
3. Ahora, el apoderado de la accionante acude a la acción de tutela con el argumento que la procesada ha estado privada de la libertad de manera preventiva desde hace 4 años 1 mes y 5 días, lo cual está en contra a lo normado en el artículo 307A del C.P.P.2 2 Artículo 307 A. Término de la detención preventiva: Cuando se trate de delitos cometidos por miembros de Grupos Delictivos Organizados el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de tres (3) años. Cuando se trate de Grupos Armados Organizados, el término
miembros de Grupos Delictivos Organizados el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de tres (3) años. Cuando se trate de Grupos Armados Organizados, el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de cuatro (4) años. Vencido el término anterior sin que se haya emitido sentido del fallo, se sustituirá la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad que permita cumplir con los fines constitucionales de la medida en relación con los derechos de las víctimas, la seguridad de la comunidad, la efectiva administración de justicia y el debido proceso.Tutela de segunda instancia 137778 CUI. 20001220400320240017001 Kellys Johana Sierra Córdoba 3
4. Por lo anterior, solicitó « dejar sin efecto las decisiones de los jueces de instancia respecto de la solicitud de medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad en favor de KELLYS JOHANA SIERRA CÓRDOBA, y en su lugar ordenarle al Juzgado 102° Penal Municipal con funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar proferir una nueva decisión en correspondencia con lo preceptuado en el artículo 307A
del Código de Procedimiento Penal».
III. FALLO IMPUGNADO
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente la solicitud de amparo mediante sentencia del 7 de mayo de
2024. Señaló que, si bien el artículo 307A del Código de Procedimiento Penal establece un término máximo para la duración de las medidas de aseguramiento como garantía procesal para que la persona privada de la libertad tenga una definición de su situación jurídica, el análisis de dicha
Penal establece un término máximo para la duración de las medidas de aseguramiento como garantía procesal para que la persona privada de la libertad tenga una definición de su situación jurídica, el análisis de dicha normativa no puede basarse únicamente en el transcurso del tiempo, dado que es necesario revisar las razones específicas del caso concreto que han llevado a superar el término establecido por la norma.
2. El fallador de primera instancia señaló que al revisar las decisiones adoptadas al interior del trámite objeto de censura, radicado 20001-60-00000-2020-00011, logró establecer que el incumplimiento de los términos es atribuible, en su mayoría, a las falencias de la bancada de la defensa, como pasa a verse: «84 días generados en la reprogramación del 26 de mayo al 18 de agosto de 2020; 164 días generados en las reprogramaciones del 29 de septiembre 2020 al 10 de marzo de 2021; 406 días entre el abril del 2021 […]Tutela de segunda instancia 137778
CUI. 20001220400320240017001 Kellys Johana Sierra Córdoba 4 al 16 de mayo de 2022; 162 días generados desde el 18 de agosto de 2022 al 27 de enero de 2023; 43 días generados desde el 11 de abril de 2023 al 24 de mayo de 2023; y 77 días generados en las reprogramaciones del 21 de junio de 2023 al 06 de septiembre de 2023. En ese sentido, si se realiza la sumatoria da un total de novecientos treinta y seis (936) días, que es lo mismo que treinta y un (31) meses y dos (2) días, y descontado
realiza la sumatoria da un total de novecientos treinta y seis (936) días, que es lo mismo que treinta y un (31) meses y dos (2) días, y descontado a los mil cuatrocientos veintiocho (1.428) días, genera un total de cuatrocientos noventa y dos (492) días, o dieciséis (16) meses y cuatro (4) días aproximadamente, y ello torna improcedente la sustitución de la medida de aseguramiento por vencimiento del plazo máximo de vigencia, toda vez que no están superado los tres (3) años que establece el legislador como límite máximo de vigencia de la medida de aseguramiento».
3. Por lo anterior, la negativa de los falladores tuvo lugar al obedecimiento de lo dispuesto en el inciso 2o, del parágrafo 1o, del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 3, y del principio general de la incumbencia probatoria, pues se verificó el tiempo trascurrido, y luego se descontó lo correspondiente a maniobras dilatorias atribuibles tanto a la defensa como a la procesada.
4. Finalmente, ordenó la desvinculación del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, de la Fiscalía Segunda delegada ante los Jueces de esa especialidad y de la Procuraduría Judicial Delegada en lo
3 Artículo 07 Medidas de aseguramiento: […] En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad,
3 Artículo 07 Medidas de aseguramiento: […] En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo. […]Tutela de segunda instancia 137778 CUI. 20001220400320240017001 Kellys Johana Sierra Córdoba 5 penal al no atribuírseles acción u omisión que trasgrediera los derechos de la accionante.
IV. IMPUGNACIÓN
1. Inconforme con el sentido del fallo, el apoderado de la accionante lo impugnó. Sus reparos versaron en dos aspectos:
(i). Expresa que la decisiones contienen un defecto fáctico al no haber realizado los miramientos a la práctica de las pruebas, es decir, se duele que las autoridades judiciales no hayan fundamentado «porque uno u otro aplazamiento se debía considerar dilaciones de la defensa, a pesar de existir excusa médica, razones de consideración por parte del juez de conocimiento en atención al respeto al debido proceso y de defensa, o por cruzarse la respectiva audiencia con otra diligencia respecto de alguno de los abogados defensores intervinientes, o de la misma fiscalía o el
conocimiento en atención al respeto al debido proceso y de defensa, o por cruzarse la respectiva audiencia con otra diligencia respecto de alguno de los abogados defensores intervinientes, o de la misma fiscalía o el despacho, inclusive, etc». (ii) El abogado señala que los jueces de instancia recayeron en un error en el que él denominó « Interpretación errónea de los jueces de instancia, y aplicación indebida de la norma por parte del juez de segunda instancia» fundamentó su observación en que el artículo 307 A del CPP, no distingue entre dilaciones justificadas e injustificadas; únicamente considera si se superó el término máximo establecido en la norma. Además, denuncia que el Juez 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar aplicó erróneamente el artículo 307 del CPP, que se refiere a los casos susceptibles de prórroga. A su juicio, este artículo no es aplicable a personas pertenecientes a un Grupo Delincuencial Organizado (GDO), porque las medidas de aseguramiento al ser más gravosas no son objeto de aplazamientoTutela de segunda instancia 137778 CUI. 20001220400320240017001 Kellys Johana Sierra Córdoba 6
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales demandados y acceder a las pretensiones planteadas en el escrito introductor.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del
derechos fundamentales demandados y acceder a las pretensiones planteadas en el escrito introductor.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar de quien es su superior funcional.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia carece de fundamento, la revocará; de lo contrario, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.Tutela de segunda instancia 137778
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el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.Tutela de segunda instancia 137778 CUI. 20001220400320240017001 Kellys Johana Sierra Córdoba 7
4. En atención a los reparos planteados en esta acción constitucional, la Sala debe aclarar que enfocará su atención al pronunciamiento emitido el 11 de marzo de 2024, por el Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en tanto que, tal proveído zanjó el asunto que plantea la parte accionante.
5. Para resolver el problema jurídico que concita la atención de la Sala, es necesario recordar que esta acción constitucional procede de manera excepcional ante providencias jurisprudenciales y su suerte va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
6. Los primeros (generales) se concretan en que: a) la cuestión a discutir sea relevante; b) se agoten todos los medios —ordinarios y extraordinarios— de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta a los derechos fundamentales de la parte actora.
7. Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno
claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta a los derechos fundamentales de la parte actora.
7. Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a ) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c ) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo
(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero);Tutela de segunda instancia 137778 CUI. 20001220400320240017001 Kellys Johana Sierra Córdoba 8 f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
8. Cuando el amparo consiste en reiterar los planteamientos considerados y resueltos por los jueces ordinarios, a modo de una instancia adicional para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente.
Estudio del caso concreto.
9. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general ya que: a) tiene relevancia constitucional, porque involucra los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad ; b) la
es improcedente. Estudio del caso concreto.
9. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general ya que: a) tiene relevancia constitucional, porque involucra los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad ; b) la accionante carece de otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión que resolvió la apelación no procede recurso alguno; c) se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que la accionante acudió a esta vía dentro de un tiempo razonable; d) identificó el hecho que generó la presunta vulneración; e) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se advierten cumplidos los requisitos generales.
9. Dentro de ese marco se analizará si la determinación objetada incurrió en los vicios señalados por la demandante, pues la prosperidad del amparo pende de la concurrencia de vías de hecho que maculen la decisión judicial cuestionada.
Sobre el defecto fácticoTutela de segunda instancia 137778 CUI. 20001220400320240017001 Kellys Johana Sierra Córdoba 9
10. Se presenta cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver sin respaldo el asunto jurídico debatido.
11. En este caso, como se describió en líneas pasadas, considera la parte actora que se configuró tal causal en la medida que sin miramientos profundos que atendieran a razones concretas como citas médicas u otras
11. En este caso, como se describió en líneas pasadas, considera la parte actora que se configuró tal causal en la medida que sin miramientos profundos que atendieran a razones concretas como citas médicas u otras audiencias, se contaron tales aplazamientos como dilaciones de la defensa.
12. De igual modo, en el memorial de impugnación señaló que el artículo 307 A del CPP, no hace distinción alguna entre la mora justificada e injustificada, pues únicamente considera el tiempo que una medida de aseguramiento privativa no debe exceder.
13. Pues bien, para abordar esos dos aspectos se hace necesario traer a colación una norma específica que indica que los jueces a la hora de resolver solicitudes de cambios de medidas deben verificar que la mora sea atribuible a la judicatura, puntualmente el legislador menciona4: «En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver la solicitud de levantamiento o de prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor , caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo.» (Énfasis propio)
4 Artículo 307 Código de Procedimiento Penal.Tutela de segunda instancia 137778 CUI. 20001220400320240017001 Kellys Johana Sierra Córdoba 10
14. En vista de lo anterior, resulta palmario que cuando la demora del proceso no es atribuible a la judicatura, sino al imputado o a su defensor, este último debe asumir las repercusiones derivadas de dicha dilación. Esto incluye una amplia gama de acciones moratorias, como la presentación de múltiples solicitudes, la generación de conflictos de competencia, la interposición de recusaciones sin fundamento, la petición de nulidades inexistentes o la solicitud de aplazamiento de diligencias por variedad de motivos o la prórroga de plazos, entre otras medidas dilatorias.
15. Finalmente, en lo que respecta a la « errada aplicación» que hiciera el Juez 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar a la prórroga de las medidas de aseguramiento a los miembros de Grupos Delincuenciales Organizados, se hace necesario precisar que a través de la Ley 1908 de 2018 el legislador decidió extender el término de detención preventiva para aquellos casos donde se procesen delitos cometidos por miembros de grupos armados organizados o grupos delictivos organizados, bajo una estrategia de política criminal que permitiera enfrentar la criminalidad organizada a través de las diferentes áreas de intervención del Estado, entre ellos, la justicia.
16. Dicho ello, entre las medidas dirigidas a fortalecer la persecución penal de la criminalidad organizada que trae la Ley 1908 de
áreas de intervención del Estado, entre ellos, la justicia.
16. Dicho ello, entre las medidas dirigidas a fortalecer la persecución penal de la criminalidad organizada que trae la Ley 1908 de 2018, existen modificaciones en materia de tiempos y formalidades inherentes a un proceso penal, «resultado de una premisa según la cual no pueden exigirse los mismos requisitos procesales para delitos comunes y para aquellos asociados al crimen organizado.»
17. Entre estas, por ejemplo, se consideró la extensión del término para la realización de actividades investigativas en casos de GDO y GAOTutela de segunda instancia 137778
CUI. 20001220400320240017001 Kellys Johana Sierra Córdoba 11 según se establece en artículo 224A del Código de Procedimiento Penal 5, justificadas en las importantes dificultades que tienen los procesos penales adelantados contra estas organizaciones, debido que no solo se busca la recolección de elementos materiales probatorios y evidencia física de cara a la responsabilidad de una persona, sino toda la información necesaria para establecer el modus operandi de una empresa criminal.
18. De manera que, pese a no estar escrita la posibilidad de prórroga en las medidas de aseguramiento para los miembros de Grupos Armados Organizados o Grupo Delictivo Organizado, de lo reseñado se extrae que el tratamiento de esta ley obedece al propósito de atender la complejidad de las investigaciones en contra de grupos criminales, por tanto, no resulta desacertado armonizar la prórroga de la detención preventiva dispuesta en el artículo 307 con el 307A del CPP, pues recordemos que en ausencia de
las investigaciones en contra de grupos criminales, por tanto, no resulta desacertado armonizar la prórroga de la detención preventiva dispuesta en el artículo 307 con el 307A del CPP, pues recordemos que en ausencia de una norma específica, los jueces pueden basarse en principios generales del derecho para hacer llenar los posibles vacíos que se hallen a la hora de administrar justicia.
19. De lo desarrollado se extrae que no operaron los defectos señalados por la parte demandante y que la decisión objeto de censura guarda relación con la ley y los precedentes jurisprudenciales, así las cosas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido.
5 ARTÍCULO 224A. TÉRMINO PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES INVESTIGATIVAS DE GRUPOS DELICTIVOS ORGANIZADOS Y GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS. Artículo adicionado por el artículo 12 de la Ley 1908 de 2018. Sin perjuicio de lo establecido en las normas que prevean un término mayor, en el caso de las actividades investigativas que requieran control judicial previo, cuando se trate de las investigaciones que se adelanten contra miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, la orden del fiscal deberá ser diligenciada en un plazo de seis (6) meses, si se trata de la indagación, y de tres (3) meses, cuando esta se expida con posterioridad a la formulación de imputación.Tutela de segunda instancia 137778
seis (6) meses, si se trata de la indagación, y de tres (3) meses, cuando esta se expida con posterioridad a la formulación de imputación.Tutela de segunda instancia 137778 CUI. 20001220400320240017001 Kellys Johana Sierra Córdoba 12
20. En este sentido, se confirmará el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar con la aclaración que lo pertinente es negar el amparo de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOTutela de segunda instancia 137778
CUI. 20001220400320240017001 Kellys Johana Sierra Córdoba 13