CSJ - STP7677-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP7677-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP7677-2024 Radicación nº 137879 (Acta n°. 147) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante YOHAN ANDRÉS TOBÓN OSORIO a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 24 de abril de 2024 1, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo pretendido en contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Amalfi, el Juzgado Promiscuo Municipal de Anorí, el Fiscal 32 Especializado de Antioquia y la Fiscal 21 Seccional de Anorí.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 23 de mayo de 2024.CUI. 05000220400020240023501
Tutela impugnación 137879
YOHAN ANDRÉS TOBÓN OSORIO
2
1. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Demanda el abogado Sebastián Gutiérrez Hoyos que en contra de su representado Yohan Andrés Tobón, se sigue proceso penal dentro del cual el 28 de marzo de 2023 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Anorí se llevaron a cabo las audiencias preliminares, por hechos
representado Yohan Andrés Tobón, se sigue proceso penal dentro del cual el 28 de marzo de 2023 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Anorí se llevaron a cabo las audiencias preliminares, por hechos investigados por la Fiscalía 21 Seccional de Anorí, bajo el radicado
050406001298202180089. En estas audiencias la delegada de la fiscalía solicitó la medida preventiva de aseguramiento intramural, consagrada en el literal A N 1 del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal en contra del señor Tobón Osorio. Empero, la sustentación de la medida de aseguramiento se hizo con base en un grupo de delincuencia común y nunca menciono la participación de estas personas como miembros de una GDO, ni la ley 1908 de 2018, tampoco tuvo en cuenta los criterios del artículo 313A del C.P.P.
Mas adelante expresó: “Dicho sustento de la medida de aseguramiento se hizo con base en un grupo de delincuencia común y nunca menciono la participación de estas personas como miembros de una GDO, mucho menos trajo a colación la ley 1908 de 2018 y tampoco tuvo en cuenta los criterios del artículo
313A del código de procedimiento penal”. Para el 21 de julio de 2023, la Fiscalía 32 Especializado de Antioquia, adicionó y reformuló imputación al señor Tobón Osorio y otros, imputándoles cargos de conformidad con la ley 1908 de 2018, articulo 2, considerándolos a todos como integrantes de un grupo delictivo organizado (GDO), faltando 5 días para que se le venciera el término previsto en el artículo 317 N 4 del
considerándolos a todos como integrantes de un grupo delictivo organizado (GDO), faltando 5 días para que se le venciera el término previsto en el artículo 317 N 4 del C.P.P.CUI. 05000220400020240023501 Tutela impugnación 137879
YOHAN ANDRÉS TOBÓN OSORIO
3 Añadiendo que esta “Situación que sorprende a la defensa, teniendo en cuenta que para la fiscal que estructura la investigación los trato como un grupo de delincuencia común y para el fiscal que le corresponde la etapa de conocimiento convenientemente previo a cumplirse el termino máximo para cumplirse el escrito de acusación, adiciona en la imputación el tratamiento de la ley 1808 de 2018 a los “areperos” con la finalidad de flexibilizar los términos de juzgamiento”. Así que el 7 de diciembre de 2023, presentó en favor de su representado solicitud de libertad por vencimiento de términos de conformidad con el artículo 317 numeral 4 del C.P.P., pues en su sentir, no había sobrepasado notablemente los términos de los 120 días para la radicación del escrito de acusación. En el desarrollo de dicha audiencia, el Fiscal 32 Especializado de Antioquia, se opuso a la solicitud de libertad por vencimiento de términos aduciendo que como eran miembros de un GDO, los términos no se encontraban vencidos, tal como lo especificó el 21 de julio de 2023, donde se reformuló la imputación a como miembros de una GDO.
aduciendo que como eran miembros de un GDO, los términos no se encontraban vencidos, tal como lo especificó el 21 de julio de 2023, donde se reformuló la imputación a como miembros de una GDO. Adición de la imputación que se desarrolló ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Anorí, y no ante los jueces ambulantes. Sustento que consideró el Juzgado Promiscuo Municipal de Anorí, para negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos, aduciendo que se encontraba frente a miembros de un GDO y que por tal motivo los términos aún no se habían vencido, inconforme con la determinación interpuso recurso de apelación, así que el 14 de febrero de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi, confirmó la decisión de primera instancia, indicando que “el escenario idóneo para discutir si efectivamente el señor YOHAN ANDRES TOBON OSORIO pertenencia a una GDO era en el desarrollo del juicio, pero que con la adición deCUI. 05000220400020240023501 Tutela impugnación 137879 YOHAN ANDRÉS TOBÓN OSORIO 4 imputación quedaba suficientemente claro que se estaba ante un miembro de una GDO”. Radica su inconformidad en que los jueces competentes para atender, de forma preferente y prioritaria las audiencias preliminares relacionadas con los delitos cometidos por presuntos integrantes de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, son los jueces de control de garantías ambulantes, de conformidad con el artículo 26 de ley 1908
forma preferente y prioritaria las audiencias preliminares relacionadas con los delitos cometidos por presuntos integrantes de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, son los jueces de control de garantías ambulantes, de conformidad con el artículo 26 de ley 1908 de 2018. Pero, en el presente caso, ninguna de las audiencias preliminares se desarrolló ante dichas jueces. (…) Como pretensión constitucional insta por la protección de los derechos fundamentales de su defendido al debido proceso, la libertad, defensa e igualdad, y en ese sentido, se deje sin efecto la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Anorí, que negó la solitud de libertad por vencimiento de términos y la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi que confirmó la decisión. Y en su lugar ordenar la remisión a los Juzgados Penales Municipales Ambulantes de Antioquia.»
III. FALLO IMPUGNADO
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo de tutela porque el interesado trasgredió el principio de subsidiariedad por no usar los recursos dentro del proceso penal.
2. Precisó que, revisada la demanda de tutela, observó que no se cumple con la causal segunda de procedibilidad esto es, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial,CUI. 05000220400020240023501
Tutela impugnación 137879 YOHAN ANDRÉS TOBÓN OSORIO 5 la cual está relacionada con el carácter subsidiario de la acción de tutela ; indicó que el apoderado judicial de la accionante pretende que a través de
Tutela impugnación 137879 YOHAN ANDRÉS TOBÓN OSORIO 5 la cual está relacionada con el carácter subsidiario de la acción de tutela ; indicó que el apoderado judicial de la accionante pretende que a través de este mecanismo constitucional se declare la nulidad de las decisiones de los Juzgados Promiscuo Municipal de Anorí y Promiscuo Municipal de Amalfi en las que negaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos.
IV. IMPUGNACIÓN
1. Inconforme con el sentido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó quien reiteró los hechos descritos en la solicitud de amparo, relativos a que se desconocieron las reglas de competencia previstas en el parágrafo 3º del artículo 317 a de la Ley 906 de 2004. De igual forma, reitera que el competente para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos es un juez penal municipal con función de control de garantías ambulante, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1908 del 2018, autoridades que actúan como jueces de control de garantías cuando se trata de procesos adelantados contra integrantes de grupos de delincuencia organizada (GDO) y grupos delictivos organizados
(GAO) en varios municipios de Antioquia.
2. Solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y en consecuencia ampare las pretensiones que considere pertinentes en aras de
salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados del afectado.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 delCUI. 05000220400020240023501
Tutela impugnación 137879
YOHAN ANDRÉS TOBÓN OSORIO
6 Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, de quien es su superior funcional.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o, de lo contrario, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o, de lo contrario, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
4. En el asunto, logra extraerse que el apoderado de YOHAN ANDRÉS TOBÓN OSORIO censura la competencia para conocer de las audiencias preliminares como solicitud de libertad por vencimiento de términos cuando se trata de la presunta comisión de delitos cometidos por los grupos delictivos organizados y grupos armados organizados, la cual corresponde a los jueces penales municipales de Control de Garantías ambulantes.CUI. 05000220400020240023501
Tutela impugnación 137879
YOHAN ANDRÉS TOBÓN OSORIO
7
4. Como la censura es contra una providencia judicial, hay que acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.
5. Los primeros ( generales) se concretan en: a) que la cuestión a discutir tenga evidente relevancia constitucional; b) que se agoten todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto
se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y ; f) que no se trate de sentencias de tutela2.
6. Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo
(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI. 05000220400020240023501 Tutela impugnación 137879 YOHAN ANDRÉS TOBÓN OSORIO 8 en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte
YOHAN ANDRÉS TOBÓN OSORIO 8 en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
7. Debido a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
8. Cuando solo se pretende insistir en puntos planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente.
Del caso en concreto.
1. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, ya que: a) cuenta con relevancia constitucional, en la medida que involucra al derecho fundamental al debido proceso, b) aunque contra la decisión que se interpuso la acción de tutela se propusieron todos los recursos, lo cierto es que el apoderado del actor pretende nulidad a través del mecanismo constitucional. c) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, pues la decisión que resolvió el recurso de apelación contra la negativa de la libertad se profirió el 14 de febrero de 2024; d) identificó el hecho que generó la presunta vulneración; y e) no se dirige contra un fallo de tutela.
Respecto a los mentados defectos, esta Corporación, contrario a lo aducido por el actor, no se advierte un yerro en trámite efectuado por el
y e) no se dirige contra un fallo de tutela. Respecto a los mentados defectos, esta Corporación, contrario a lo aducido por el actor, no se advierte un yerro en trámite efectuado por el Tribunal de instancia, pues en la sentencia objeto de censura señaló:CUI. 05000220400020240023501 Tutela impugnación 137879 YOHAN ANDRÉS TOBÓN OSORIO 9 (...) Si bien, la regla general para los Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), reglados en el artículo 26 de la ley 1908 de 2018 y la regla prevista en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, debe ser asumida por un juzgado con función de control de garantías ambulantes con jurisdicción en el territorio donde se hubiese formulado imputación o donde se haya radicado el escrito de acusación. Empero esta asignación no es exclusiva, ni excluyente, pues la función de control de garantías la puede desarrollar por cualquier juez penal municipal. En conclusión, se puede extractar que se respetaron las garantías constitucionales del hoy actor, máxime siempre contó con la asistencia de un abogado, los cuales ante una eventual vulneración de derechos contaron con la oportunidad de interponer los recursos de ley. Además cualquier solicitud se debe elevar en el transcurso del proceso penal. Es decir, no aprecia la Sala que en los argumentos que expone el actor en su escrito de tutela se configure algún defecto que amerite
Además cualquier solicitud se debe elevar en el transcurso del proceso penal. Es decir, no aprecia la Sala que en los argumentos que expone el actor en su escrito de tutela se configure algún defecto que amerite nulidad de lo actuado, que haga evidente la vulneración de derechos fundamentales y que en esa medida sea necesaria la intervención del Juez de tutela para conjurar tal situación y ahora como si la acción de tutela fuera una tercera instancia judicial, pretende el quejoso que se revise el proceso, además siempre estuvo representado por un abogado, los cuales contaron con la posibilidad de impugnar la competencia sierra del caso e interponer los recursos de ley ante un eventual escenario de trasgresión de derechos fundamentales.CUI. 05000220400020240023501 Tutela impugnación 137879
YOHAN ANDRÉS TOBÓN OSORIO
10 Situaciones que de manera alguna están contempladas como motivo que válidamente admita una acción de tutela contra providencias judiciales. Por cuanto no es procedente por vía de acción de tutela, la cual se caracteriza por ser un mecanismo residual, preferente y sumario, proceder con el estudio de las actuaciones procesales de los juzgados demandados, máxime si no es evidente la vulneración a derechos fundamentales. (...)
2. La Sala no encuentra que la decisión por esta vía atacada adolezca de algún defecto específico que viabilice la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues como lo determinó la magistratura de primera instancia, en la causa identificada con el No.
de algún defecto específico que viabilice la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues como lo determinó la magistratura de primera instancia, en la causa identificada con el No. 050406001298202180089 el Juez Promiscuo Municipal de Anorí negó la solicitud de libertad al señor TOBÓN OSORIO y el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi confirmó tal decisión.
3. En este caso el apoderado del accionante solicita al juez constitucional se decrete la nulidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Anorí y el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfí, que negaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos a YOHAN ANDRÉS TOBÓN OSORIO. Si bien es cierto que la regla general para conocer de audiencias preliminares en procesos por delitos cometidos por los grupos delictivos y grupos armados organizados corresponde a juzgados con función de control de garantías ambulantes con jurisdicción en el territorio donde se hubiese formulado imputación o donde se haya radicado el escrito de acusación, esta asignación no es exclusiva, ni excluyente, pues la función de control de garantías la puede desarrollar cualquier juez penal municipal, según las concretas circunstancias y especificidades del caso.CUI. 05000220400020240023501
Tutela impugnación 137879
YOHAN ANDRÉS TOBÓN OSORIO
11 Así las cosas, advierte la Sala que las providencias atacadas por la vía de amparo respondieron a las consideraciones del caso concreto de
Tutela impugnación 137879
YOHAN ANDRÉS TOBÓN OSORIO
11 Así las cosas, advierte la Sala que las providencias atacadas por la vía de amparo respondieron a las consideraciones del caso concreto de manera razonable, por lo que desvalora el cuestionamiento planteado por el actor, solo por el hecho de no ser compartidas por quien formula el reproche.
5. Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.»
6. Insiste esta Sala, la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación 3. Por lo tanto, lo pretendido es improcedente
garantía del debido proceso.»
6. Insiste esta Sala, la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación 3. Por lo tanto, lo pretendido es improcedente porque desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a 3 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.CUI. 05000220400020240023501
Tutela impugnación 137879 YOHAN ANDRÉS TOBÓN OSORIO 12 providencias judiciales. No puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos de una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, sobre todo en lo que se refiere a las garantías del debido proceso.
8. Por estos motivos, dado que no se configuran las irregularidades alegadas por la parte accionante y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSCUI. 05000220400020240023501
Tutela impugnación 137879
YOHAN ANDRÉS TOBÓN OSORIO
13