🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP7678-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP7678-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP7678-2024 Radicación N°. 138064 (Acta N° 147) Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por AURELIO OBANDO ARENAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 44 Penal del Circuito y el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia e igualdad.

2. Del trámite se comunicó a los accionados para que informaran todo lo relacionado con los radicados N.° 11001600001520130093200 y

11001600002320138006000. De igual forma, se dispuso la vinculación de las fiscalías que hayan conocido del asunto, en cuanto a los hechos y pretensiones de la demanda.Tutela Primera Instancia Rad. 138064

AURELIO OBANDO ARENAS

11001020400020240114200 2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. La demanda de tutela indica en lo esencial como hechos generadores de la vulneración, los siguientes: «1. Me encuentro privado de la libertad por cuenta de los procesos penales con radicado 11001600001520130093200 y 11001600002320138006000, actuaciones en las cuales se profirió sentencia condenatoria en mi contra por parte de los accionados tanto en primera como en segunda instancia.

11001600002320138006000, actuaciones en las cuales se profirió sentencia condenatoria en mi contra por parte de los accionados tanto en primera como en segunda instancia.

2. Dentro del proceso con radicado 11001600001520130093200, le correspondió su conocimiento en primera instancia al JUZGADO 44

PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTA (sic), por hechos ocurridos 20 de enero del año 2013 en el barrio Usaquén de la ciudad, proceso en el cual fui condenado por los delitos de receptación a 32 meses de prisión.

3. Esta decisión fue recurrida por el delegado fiscal y mediante fallo de segunda instancia el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA (sic) SALA PENAL, decidió modificar el fallo y condenarme a la pena de 44 meses de prisión.

4. Dentro del proceso con radicado 11001600002320138006000, le correspondió su conocimiento en primera instancia al juzgado JUZGADO (sic) CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTA (sic), por hechos ocurridos el 20 de enero del año 2013 en el barrio Usaquén de la ciudad de Bogotá, proceso en el cual fui condenado por el delito de secuestro simple a la pena principal de 476,1 meses de prisión.

5. Esta decisión fue recurrida por la defensa y mediante fallo de segunda

instancia el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

meses de prisión.

5. Esta decisión fue recurrida por la defensa y mediante fallo de segunda instancia el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA (sic) SALA PENAL, decidió modificar el fallo, pero mantener la condena mediante audiencia de lectura de fallo del 11 de julio del año

2023.Tutela Primera Instancia Rad. 138064

AURELIO OBANDO ARENAS

11001020400020240114200 3

6. Nótese en las sentencias proferidas dentro del proceso con radicado 11001600002320138006000, los despachos a pesar de los hechos narrados por las supuestas víctimas deciden absolverme de los delitos de concierto para delinquir y fabricación tráfico o porte de armas de fuego porque como se logró establecer no existía prueba alguna en mi contra sobre estos hechos, es más extrañamente no fue sujeto de discusión jurídica el supuesto hurto cometido lo cual hace bastante extraña la actuación procesal.

7. Cabe aclarar que los dos proceso (sic) versan sobre los mismos hechos pero en ningún momento fueron sujetos de conexidad procesal y que la única prueba que se encontró fue la tenencia en mi poder de un anillo de bodas, con relación a la conexidad la misma pudo y debió haber sido aplicada en el caso concreto pero sobre el temase (sic) hizo caso omiso por el fallador de instancia recordando que: ARTÍCULO 51.

CONEXIDAD. Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando: 1. El delito haya

por el fallador de instancia recordando que: ARTÍCULO 51. CONEXIDAD. Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando: 1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal. 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra. PARÁGRAFO. La defensa en la audiencia preparatoria podrá solicitar se decrete la conexidad invocando alguna de las causales anteriores. Requisitos que se encontraban totalmente cumplidos y fueron omitidos en el proceso configurando una violación flagrante al debido proceso.

8. Es importante manifestar que los hechos susceptibles de investigación y de posterior condena son exactamente los mismos y se debió generar una conexidad procesal en virtud a lo señalado en el artículo 50 del código de procedimiento penal, lo que genera una violación sustancial al debido proceso.Tutela Primera Instancia Rad. 138064

AURELIO OBANDO ARENAS

11001020400020240114200 4

9. NULIDAD DENTRO DE PROCESO PENAL - PRINCIPIOS QUE GOBIERNAN LA INSTITUCIÓN: Es la última ratio porque no hay otro

AURELIO OBANDO ARENAS

11001020400020240114200 4

9. NULIDAD DENTRO DE PROCESO PENAL - PRINCIPIOS QUE GOBIERNAN LA INSTITUCIÓN: Es la última ratio porque no hay otro modo de convalidar la irregularidad grave y fundamental que menoscaba las garantías».

4. La acción constitucional fue impetrada para que se ordene declarar la nulidad de lo actuado dentro de los radicados 11001600001520130093200 y 11001600002320138006000, porque se trasgredió el principio del non bis in ídem , por tratarse de los mismos hechos.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5. Mediante auto del 31 de mayo siguiente, esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados en garantía de sus derechos de defensa y contradicción.

6. En primer lugar, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá indicó que le correspondió tramitar la etapa de juicio dentro del proceso Rad. 11001600002320138006000, en contra de AURELIO OBANDO ARENAS por los punibles de secuestro simple agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir. En esa actuación la defensa solicitó la nulidad por el presunto desconocimiento del non bis in ídem , siendo denegada y confirmada en segunda instancia el 27 de junio de 2016,

o municiones y concierto para delinquir. En esa actuación la defensa solicitó la nulidad por el presunto desconocimiento del non bis in ídem , siendo denegada y confirmada en segunda instancia el 27 de junio de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 6.1. Luego de ello, se continuó con el trámite hasta emitir sentencia condenatoria como coautor responsable de secuestro simple, en concursoTutela Primera Instancia Rad. 138064

AURELIO OBANDO ARENAS

11001020400020240114200 5 homogéneo y ser absuelto por los otros delitos objeto de acusación. Decisión que fue apelada, conociéndola el Tribunal de Bogotá quien profirió fallo de segunda instancia redosificando la pena impuesta y, por lo demás, confirmando la decisión. 6.2. Consideró que, como las sentencias controvertidas actualmente se encuentran debidamente ejecutoriadas, el actor constitucional cuenta con el recurso de revisión regulado en el artículo 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004, para que la Sala de Casación Penal de esta Corporación analice las inconformidades presentadas por el actor.

7. Por su parte, el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá informó que conoció del proceso con radicación 11001600001520130093200, seguido en contra del accionante, por la conducta punible de receptación.

Actuación en la cual medió aceptación de cargos que derivó en sentencia condenatoria, sin que se le concediera al procesado ningún mecanismo sustitutivo de la pena de prisión.

seguido en contra del accionante, por la conducta punible de receptación. Actuación en la cual medió aceptación de cargos que derivó en sentencia condenatoria, sin que se le concediera al procesado ningún mecanismo sustitutivo de la pena de prisión. 7.1. La defensa técnica apeló tal decisión, por lo que se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que modificó el monto de la pena, con providencia del 23 de julio de 2013. 7.2. En tal sentido, indicó que la tutela no resulta procedente pues no cumple con el requisito de inmediatez, en tanto la sentencia atacada es del 9 de mayo de 2013, trascurriendo así, 11 años y 23 días, desde su proferimiento. Al accionante se le concedió la libertad por pena cumplida el 31 de mayo de 2016 y el 23 de agosto siguiente el expediente fue archivado de manera definitiva.Tutela Primera Instancia Rad. 138064

AURELIO OBANDO ARENAS

11001020400020240114200 6 7.3. Del mismo modo, ocurre con el requisito de subsidiariedad, pues el actor contaba con el recurso de casación para solicitar la nulidad del trámite y no lo interpuso.

8. De otro lado, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá refirió que conoció del recurso de apelación contra la sentencia del 29 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, dentro del Rad. 110016000023201380060. Emitió la decisión de segunda instancia el 19 de mayo de 2023 – leída el 11 de julio siguiente -, modificando el monto de las penas impuestas, sin que el

la misma ciudad, dentro del Rad. 110016000023201380060. Emitió la decisión de segunda instancia el 19 de mayo de 2023 – leída el 11 de julio siguiente -, modificando el monto de las penas impuestas, sin que el accionante o su defensor interpusieron recurso extraordinario de casación.

9. A su turno, el Fiscal 87 Seccional de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, indica que conoció de la actuación con CUI 110016000023201380060, la cual se encuentra inactiva y cumplió con todos los parámetros legales, por lo cual no hay lugar a vulneración de ninguna clase.

10. Finalmente, la Fiscalía 22 Especializada adujo que la extinta Fiscalía 121 Seccional conoció con el CUI 11001600001520130093200, que culminó con sentencia condenatoria por aceptación de cargos, emitida por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

Sentencia que fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 1° de agosto de 2013, en el sentido de la pena correspondiente a AURELIO OBANDO ARENAS, siendo de 42 meses de prisión y multa 5.8275 SMLMV. 10.1. Ahora bien, el proceso fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacias -Meta-, el 31 de mayo de 2016, correspondiéndole al Juzgado 1° de dicha naturaleza, despacho queTutela Primera Instancia Rad. 138064

AURELIO OBANDO ARENAS

correspondiéndole al Juzgado 1° de dicha naturaleza, despacho queTutela Primera Instancia Rad. 138064

AURELIO OBANDO ARENAS

11001020400020240114200 7 decretó la extinción de la sanción penal por pena cumplida y expidió orden de libertad. Por tal razón, solicita se le desvincule de la presente acción constitucional toda vez que no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por AURELIO OBANDO ARENAS , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional.

12. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Tutela Primera Instancia Rad. 138064

AURELIO OBANDO ARENAS

11001020400020240114200 8 b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem.Tutela Primera Instancia Rad. 138064

AURELIO OBANDO ARENAS

11001020400020240114200 9

judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem.Tutela Primera Instancia Rad. 138064

AURELIO OBANDO ARENAS

11001020400020240114200 9 ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. 3 Sentencia T-522 de 2001.

sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.Tutela Primera Instancia Rad. 138064

AURELIO OBANDO ARENAS

11001020400020240114200 10 viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto

13. El actor pretende por vía constitucional que se declarare la nulidad de lo actuado dentro de los radicados 11001600001520130093200 y 11001600002320138006000, por considerar que se presentó trasgresión al principio del non bis in ídem, pues en ambas actuaciones se persiguieron los mismos hechos, ocurridos el 20 de enero del 2013 en el barrio Usaquén

y 11001600002320138006000, por considerar que se presentó trasgresión al principio del non bis in ídem, pues en ambas actuaciones se persiguieron los mismos hechos, ocurridos el 20 de enero del 2013 en el barrio Usaquén de la ciudad de Bogotá.

14. Lo primero que se observa es la improcedencia del amparo ante la insatisfacción del requisito de inmediatez, comoquiera que las decisiones cuestionadas se profirieron así: i) Proceso Rad. 11001600002320138006000, por los punibles de secuestro simple agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir, conTutela Primera Instancia Rad. 138064

AURELIO OBANDO ARENAS

11001020400020240114200 11 sentencia de primera instancia del 29 de septiembre de 2017 y de segunda el 19 de mayo de 2023. ii) Proceso Rad. 11001600001520130093200, que se siguió por el punible de receptación, luego de que se realizó audiencia de verificación de allanamiento, se profirió sentencia condenatoria el 9 de mayo de 2013. Decisión que fue impugnada y proferida la segunda instancia el 23 de julio del mismo año. 14.1. En ninguno de los eventos se interpuso recurso de casación, de modo que se superaría el plazo razonable establecido en la jurisprudencia de 6 meses, desde la presunta vulneración hasta la presentación de la demanda de tutela el 31 de mayo del 2024, para así reclamar ante el juez constitucional la protección de un evento que constituye suma urgencia.

de 6 meses, desde la presunta vulneración hasta la presentación de la demanda de tutela el 31 de mayo del 2024, para así reclamar ante el juez constitucional la protección de un evento que constituye suma urgencia.

15. Asimismo, frente al requisito de subsidiariedad no se evidencia el agotamiento de los recursos extraordinarios al interior del proceso penal, siendo que la nulidad pretendida podría haber sido solicitada oportunamente mediante casación y, aun así, ni la defensa material ni técnica decidieron interponerla. 15.1. En atención a ello, el mecanismo constitucional no tiene carácter alternativo, es improcedente cuando el interesado disponía de otras acciones de defensa. En ese sentido, cabe señalar que la acción de tutela no se concibió para sustituir a los jueces ordinarios, ni como elemento supletorio de las normas procesales.

16. Se concluye entonces que, por una parte, se presenta la improcedencia de la acción de tutela al advertirse ausentes los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad y, por otro lado, no seTutela Primera Instancia Rad. 138064

AURELIO OBANDO ARENAS

11001020400020240114200 12 evidencia una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible a los accionados, ni la necesidad de intervenir como juez de tutela en las investigaciones mencionadas por el accionante. Menos aún, si como sucede en este caso, no se advierte la existencia de una situación

investigaciones mencionadas por el accionante. Menos aún, si como sucede en este caso, no se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 16.1. Más cuando, en presencia de una posible vulneración a la garantía del non bis in ídem , el funcionario judicial debe verificar que exista identidad de persona implicada, situación fáctica relevante y causa, elementos que deben concurrir en los dos asuntos, de modo que, si no hay coincidencia en relación con alguno de ellos, no es viable conceder la protección. Siendo procedente negar la solicitud de amparo invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela Primera Instancia Rad. 138064

AURELIO OBANDO ARENAS

11001020400020240114200 13 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Consultar sobre este documento ...