CSJ - STP768-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP768-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP768-2023 Radicación n° 128107 Acta No 006 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Martha Fabiola Fajardo Romero, a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite, fueron vinculadas todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 11001310500220170011900.
LA DEMANDACUI 11001020400020220259400
N.I. 128107 Tutela Primera Instancia Martha Fabiola Fajardo Romero Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co Señala el libelista que su mandante laboró al servicio de CAPRECOM, desde el 10 de julio de 1984 hasta el 9 de mayo de 2016, en calidad de trabajadora oficial. Asegura que el día 12 de junio de 2003, la empresa y el sindicato decidieron suscribir un acta de “acuerdo extraconvencional”, en virtud de la cual acordaron suspender algunas prerrogativas convencionales, pactando así que “…en caso de la no viabilización de la entidad en los términos del presente acuerdo
decidieron suscribir un acta de “acuerdo extraconvencional”, en virtud de la cual acordaron suspender algunas prerrogativas convencionales, pactando así que “…en caso de la no viabilización de la entidad en los términos del presente acuerdo extraconvencional, y se determine por parte del gobierno su fusión o liquidación, LA CONVENCIÓN CONSERVARÁ SU VIGENCIA y el acuerdo extraconvencional QUEDARÁ SIN APLICACIÓN." Informa que dentro de los derechos convencionales suspendidos se encuentran el reajuste salarial, las dotaciones (Art. 41), el plan complementario de salud (Art. 28), auxilio de transporte (Art. 47), descanso especial (Art. 26), previsión del SIDA (Art. 35), vacunación contra la hepatitis b (Art. 34), nutrición infantil (Art. 30), bonificación por recreación (Art. 64), guardería (Art. 31), dotación de libros (Art. 71) y aportes educativos (Art. 39). Añade que en dicho acuerdo se estableció que, para el año 2003, los trabajadores que devengaran más de $750.000.oo, no recibirían un incremento salarial, disposición que cobijó a la señora Fajardo Romero. El 7 de junio de 2013, las partes acordaron prorrogar la suspensión de las prerrogativas por 5 años más, sin embargo, antes que se cumpliera este periodo, el 28 de diciembre de 2015, el Gobierno Nacional mediante Decreto 2519 de ese año dispuso la supresión y liquidación de CAPRECOM. Ante tal situación, Martha Fabiola Fajardo Romero procedió a presentar reclamación por acreencia laboral al interior del proceso liquidatorio por un
2519 de ese año dispuso la supresión y liquidación de CAPRECOM. Ante tal situación, Martha Fabiola Fajardo Romero procedió a presentar reclamación por acreencia laboral al interior del proceso liquidatorio por un valor de $179.794.681, monto que corresponde al reajuste de salarios, descansoCUI 11001020400020220259400 N.I. 128107 Tutela Primera Instancia Martha Fabiola Fajardo Romero Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
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www.cortesuprema.gov.co especial o adicional, bonificación de recreación, plan de atención completaría, aportes educativos, auxilio de transporte y dotaciones, pretensión que fue rechazada totalmente por el liquidador de la entidad. Inconforme con la anterior decisión, Martha Fabiola Fajardo Romero procedió a instaurar proceso ordinario laboral con el fin de obtener la declaratoria y pago de la aludida acreencia, correspondiéndole conocer de la actuación, en primera instancia, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia del 15 de junio de 2018, resolvió negar las pretensiones de la demanda, argumentando que existió transacción entre las partes y cosa juzgada por la conciliación suscrita entre la acá accionante y su antiguo empleador. Dicha providencia fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 16 de julio de 2019.
accionante y su antiguo empleador. Dicha providencia fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 16 de julio de 2019. En sentencia del 31 de mayo de 2022, notificada en edicto del 30 de junio de 2022, la Sala de Casación laboral accionada señaló que uno de los cargos propuestos por el censor tenía vocación de prosperidad, sin embargo, determinó que los efectos económicos de dicha decisión ya se encontraban prescritos, motivo por el cual resolvió no casar el fallo impugnado. A juicio del libelista, tal determinación contraviene los derechos fundamentales de su mandante, en la medida que incurre en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues desconoce que la principal pretensión de Martha Fabiola Fajardo, es lograr que se le reconozca y pague la deuda laboral contraída por CAPRECOM con ella desde el año 2003, cuando se dispuso no efectuarle un aumento salarial, mismo que se declaró ineficaz por la propia Sala de Casación Laboral. Sostiene el apoderado de la accionante que no resulta procedente declarar prescritos los derechos laborales de su representada, cuando laCUI 11001020400020220259400 N.I. 128107 Tutela Primera Instancia Martha Fabiola Fajardo Romero Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
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www.cortesuprema.gov.co ineficacia del acuerdo extraconvencional que los suspendió tan solo fue declarada en el año 2022, luego de un largo proceso judicial. De ese modo, aduce que el cálculo prescriptivo se hizo luego de dar una estricta y restrictiva aplicación del artículo 151 del CPTSS. Asegura el togado que, castigar a la señora Fajardo Romero por no haber presentado reclamación laboral antes que se cumpliera con la condición dada en los acuerdos extraconvencionales, resulta ser un exceso ritual manifiesto, pues se desconoce que era sólo con la declaratoria de ineficacia de dichos pactos, que podía hacerse exigible la acreencia laboral ahora reclamada. De ese modo, la parte actora solicita la protección de los derechos fundamentales de la demandante en tutela y, como consecuencia de ello, que «se ordene DEJAR SIN EFECTOS EL FALLO JUDICIAL proferido 31 de mayo de 2022, y se dicte sentencia de reemplazo ordenando reconocer los derechos salariales y prestacionales de mi poderdante.»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral, por conducto de uno de sus integrantes, solicitó se niegue el amparo deprecado por estimar que no se concreta ninguna causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Como fundamento de su solicitud, adujo que la decisión cuestionada se
de uno de sus integrantes, solicitó se niegue el amparo deprecado por estimar que no se concreta ninguna causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Como fundamento de su solicitud, adujo que la decisión cuestionada se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen el tema objeto de discusión. Añadió que el planteamiento de la actora obedece a una visión alternativa, pretendiendo así hacer de la tutela una instancia adicional. Precisó que «las decisiones de los jueces laborales, tienen efectos declarativos y no constitutivos, por lo que afirmar que la obligación se hizo exigible solo hasta la providencia judicial que declaró la ineficacia del acuerdo, resulta equivocado, como se haCUI 11001020400020220259400 N.I. 128107 Tutela Primera Instancia Martha Fabiola Fajardo Romero Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
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www.cortesuprema.gov.co explicado en las sentencias CSJ SL, 14 ag. 2012 rad. 41522; CSJ SL7915-2015 y CSJ SL9812019.»
2. Por su parte, la apoderada judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado manifestó carecer de legitimación por pasiva, ya que la queja constitucional se dirige contra la Sala de Descongestión
No. 2 de Casación Laboral.
3. Las demás partes vinculadas a la presente actuación, guardaron
pasiva, ya que la queja constitucional se dirige contra la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral.
3. Las demás partes vinculadas a la presente actuación, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente asunto, se
contrae a determinar si la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una causal específica de procedibilidad al proferir la sentencia SL2112-2022 del 31 de mayo de 2022, donde dispusoCUI 11001020400020220259400 N.I. 128107 Tutela Primera Instancia Martha Fabiola Fajardo Romero Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
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www.cortesuprema.gov.co no casar la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de julio de 2019, al interior del trámite ordinario promovido por Martha Fabiola Fajardo Romero, contra Fiduciaria LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que
el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.CUI 11001020400020220259400 N.I. 128107 Tutela Primera Instancia Martha Fabiola Fajardo Romero Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
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www.cortesuprema.gov.co Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término
hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues
adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.CUI 11001020400020220259400 N.I. 128107 Tutela Primera Instancia Martha Fabiola Fajardo Romero Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
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5. Del caso concreto. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala de Casación accionada, al proferir la sentencia SL2112-2022, en virtud de la cual resolvió no casar el fallo de segundo grado emitido el 16 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurrió en una causal de procedibilidad al declarar la prescripción de las acreencias laborales de la acá accionante. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurrió en una causal de procedibilidad al declarar la prescripción de las acreencias laborales de la acá accionante. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues con la decisión cuestionada se resolvió un recurso extraordinario de casación, providencia que no admite ningún medio de impugnación adicional. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues aunque el proveído cuestionado data del 31 de mayo de 2022, su notificación tan solo se produjo en edicto del 30 de junio de ese año, en tanto que la demanda constitucional se radicó el 12 de diciembre siguiente, lo cual significa que la petición de amparo se produjo en un plazo razonable. Así mismo, se observa que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.CUI 11001020400020220259400 N.I. 128107 Tutela Primera Instancia Martha Fabiola Fajardo Romero Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
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www.cortesuprema.gov.co 5.2. Estima la parte actora que, la Sala de Casación Laboral accionada, incurrió en una causal específica de procedibilidad de la tutela al haber proferido la sentencia objeto de cuestionamiento, pues a su juicio, se dio una estricta y restrictiva aplicación del artículo 151 del CPTSS, aspecto que conllevó a que se declararan prescritas las acreencias laborales reclamadas por la señora Fajardo Romero, desconociendo de esa manera que los cálculos de prescripción tan solo se podían efectuar una vez se declarara la ineficacia del acta extraconvencional suscrita el 12 de junio de 2003 y no de la manera como lo prevé la norma en comento. 5.3. Pues bien, al revisar la sentencia objeto de cuestionamiento, la Sala advierte que, contrario a lo denunciado por la parte actora, dicha decisión se ofrece razonable y ajustada, tanto a la normatividad como a la jurisprudencia aplicable al caso concreto, situación que hace de su contenido una argumentación plausible que no puede ser calificada como caprichosa. En lo que interesa para la resolución del presente asunto, se tiene que la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral, una vez estableció que le asistía razón al extremo censor respecto a sus reclamaciones sobre la ineficacia de los acuerdos extraconvencionales celebrados entre CAPRECOM y su
Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral, una vez estableció que le asistía razón al extremo censor respecto a sus reclamaciones sobre la ineficacia de los acuerdos extraconvencionales celebrados entre CAPRECOM y su sindicato en el año 2003, y respecto al yerro procesal en el cual incurrió el Ad quem al resolver este punto, pasó a explicar los motivos por los cuales no era procedente realizar las declaraciones de carácter económico reclamadas, sobre el particular, la demandada en tutela señaló: «A. Del reajuste salarial: La CCT 2011 – 2012 en su artículo 45, incrementó en las vigencias 2012 y 2013 un punto adicional al IPC de la anualidad inmediatamente anterior (f.° 112, ibidem). Sobre aquel tópico, el acuerdo extra convencional de 2013, no precisó su suspensión, pues únicamente estableció que, a partir del 1° de junio de ese año, el aumento en la remuneración sería de $220.800 para trabajadores oficiales hasta nivel tecnólogo y deCUI 11001020400020220259400 N.I. 128107 Tutela Primera Instancia Martha Fabiola Fajardo Romero Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
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www.cortesuprema.gov.co $200.000 para los del profesional, incluidos los jefes de departamento y, a pesar de que la negociación extraconvencional que se examina, prorrogó la de 2003, de ella se colige que
www.cortesuprema.gov.co $200.000 para los del profesional, incluidos los jefes de departamento y, a pesar de que la negociación extraconvencional que se examina, prorrogó la de 2003, de ella se colige que sobre el asunto, se suspendió el reajuste a la remuneración, por el primer «año de arranque» es decir, desde esa anualidad hasta 2004. En ese orden de ideas, era indispensable que la demandante, por lo menos, demostrara el monto de la remuneración concedida entre el 2013 y el 2015, para verificar, si en el período no prescrito, la accionada no incrementó el porcentaje pactado en la convención, lo cual no realizó, motivo suficiente para negar su procedencia y la que correspondería a título de reajustes de las prestaciones que enlistó, esto es, primas de junio, de navidad, semestral de diciembre, vacaciones, quinquenio y cesantías. Tal conclusión, está respaldada en si se repara que lo peticionado en la reclamación administrativa, fue «[...] el reajuste dejado de aplicar por la entidad para el 2003 y la incidencia para los años siguientes, así como las diferencias de las demás prestaciones provenientes de los derechos legales y convencionales que recobraron vigencia [...]» (f.° 8, ibidem), el objeto de la pretensión, conforme se razonó en precedencia, se encuentra prescrita.
B. De la bonificación recreacional y descanso especial.
De acuerdo con los artículos 26 y 64 de la CCT 2011 – 2012, los trabajadores oficiales de Caprecom tenían derecho a un descanso especial remunerado de cuatro días
prescrita.
B. De la bonificación recreacional y descanso especial.
De acuerdo con los artículos 26 y 64 de la CCT 2011 – 2012, los trabajadores oficiales de Caprecom tenían derecho a un descanso especial remunerado de cuatro días hábiles en las festividades de diciembre y a tres días de salario como bonificación especial de recreación, con ocasión del disfrute de vacaciones (f.° 109 y 115, ibidem). Tales créditos, al tenor de lo advertido en precedencia, fueron reanudados desde junio de 2013, lo que significa que le fueron concedidos a la demandante en el período no afectado por la prescripción.
C. Del plan de atención complementaria.
Al tenor de lo pactado en el artículo 28 de la CCT que se analiza, Caprecom garantizaba a sus servidores públicos y su respectivo grupo familiar, la conservación de los derechos en salud a través del POS y de un Plan Complementario en Salud (f.° 109, ib), cuyas actividades se hallan definidas en la documental de folios 393 a 396, ibidem y se circunscribían, entre otras, a la realización de intervenciones y procedimientos quirúrgicos, la hospitalización de habitación individual, el suministro de elementos de prótesis, sillas de ruedas, zapatos ortopédicos, medias elásticas, lentes de contacto o montura, manejo interdisciplinario de enfermedades crónicas, tratamientos de ortodoncia. No obstante, no hay prueba que evidencie que la actora o los miembros de su familia, requirieran alguna de esas atenciones o suministros, motivo por el cual no podría compensarse económicamente la obligación que aquélla reclama, la cual, se comprende,
requirieran alguna de esas atenciones o suministros, motivo por el cual no podría compensarse económicamente la obligación que aquélla reclama, la cual, se comprende, sólo surgía ante la necesidad del respectivo tratamiento médico, en tanto que no fue pactado por las partes a razón de un monto periódico y específico.CUI 11001020400020220259400 N.I. 128107 Tutela Primera Instancia Martha Fabiola Fajardo Romero Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
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www.cortesuprema.gov.co Allende que, según la certificación de folio 379, ibidem, la demandante y su núcleo familiar recibieron el plan de atención complementaria, como «contratante de plan preferencial colectivo» desde el 1° de marzo de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2016.
D. De Dotaciones y Auxilio de Transporte El Acuerdo Extra convencional de 2013 no se refiere expresamente a esos créditos, motivo por el cual, es necesario remitirse a lo acordado en el de 2003, pues, se insiste, aquel es una prórroga del último.
Sobre ese particular, si bien las partes modificaron lo dispuesto en los artículos 41 y 47 de la CCT 1996 - 1998, no lo hicieron, como en los otros casos, para suspender su pago por diez años, en razón a que sobre las dotaciones, lo que convinieron fue «ceder en su
47 de la CCT 1996 - 1998, no lo hicieron, como en los otros casos, para suspender su pago por diez años, en razón a que sobre las dotaciones, lo que convinieron fue «ceder en su totalidad» las que se hubieren causado hasta el 30 de abril de 2003 y empecé a la ineficacia de ese pacto, la reclamación sobre el particular se halla prescrita. Además, si lo anterior no fuere suficiente, podría agregarse que, en lo que importa, la primera de esas cláusulas, otorgó el derecho a la dotación, únicamente a quienes cuenten con un salario básico inferior a $450.000, aspecto que no acreditó la demandante para las anualidades 2013 a 2015.
De otra parte, en punto del auxilio de transporte, lo que dejó de prestar la empresa fue «el servicio de ruta de buses», manteniendo en firme el suministro en dinero de ese crédito, conforme lo «decreta[ra] el Gobierno Nacional», lo que da pábulo a afirmar, que lo pretendido por la actora no encuentra cimento en los fundamentos fácticos de su acción.
E. De los aportes educativos Al tenor del artículo 39 de la CCT, ese crédito estaba dispuesto i) para los hijos de los trabajadores que adelantaren estudios de preescolar, primaria, secundaria, carreras intermediarias, técnicas y universitarias, así «para los años de 1997 y 1998 el IPC certificado del DANE sobre el valor reconocido en 1996 y 1997» y, ii) para los servidores en cuantía del 100 % de los estudios de primaria y secundaria, en caso de que estos fueran los universitarios, técnicos y posgrados se subsidiaría «sin desmejorar la Resolución 01638
en cuantía del 100 % de los estudios de primaria y secundaria, en caso de que estos fueran los universitarios, técnicos y posgrados se subsidiaría «sin desmejorar la Resolución 01638 del 11 de diciembre de 1995». Ahora, para probar la procedencia de ese derecho, la señora Fajardo Romero, aportó certificación emitida por la Universidad Externado de Colombia que da cuenta que canceló en el 2007, por concepto de matrícula para la Especialización en Seguridad Social $6.225.000 (f.° 321, ib); sin embargo, según lo decantado con anterioridad, el subsidio convencional sobre el particular, se halla prescrito. Adicionalmente, allegó constancia del «Colegio de la Enseñanza» en la que se advierte que Karol Juliana Barón Fajardo, su hija, según se constata en el registro civil de f.° 326, ibidem, estudió en esa institución entre el 2008 y 2016 (f.° 323, ibidem); empero, atendiendo la expresión utilizada por los interlocutores sociales en las convencionesCUI 11001020400020220259400 N.I. 128107 Tutela Primera Instancia Martha Fabiola Fajardo Romero Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
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www.cortesuprema.gov.co colectivas 1996-1998 y 20122013, se sigue que tal crédito se había concedido en favor de los descendientes de los trabajadores, tan solo para 1996, 1997 y 1998.
www.cortesuprema.gov.co colectivas 1996-1998 y 20122013, se sigue que tal crédito se había concedido en favor de los descendientes de los trabajadores, tan solo para 1996, 1997 y 1998. En efecto, como no se trata de una cláusula normativa general, sino una especial, en el que las partes supeditaron la aplicación de la prerrogativa a un determinado periodo, no podría comprenderse que fue prorrogada automáticamente junto con la convención, al tenor de lo explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 4733, reiterada en la
CSJ SL11681-2015.
De otra parte, aunque la Resolución n.° 01747 del 13 de septiembre de 2001 que milita a folios 372 a 374 ibidem, da cuenta, de que para esa anualidad la demandada reconocía un pago de «ayuda educativa para los hijos de [sus] trabajadores oficiales», también expresa que la fuente convencional de ese derecho era un laudo arbitral, que no se aportó. Por consiguiente, como en el período no prescrito, los derechos a los que alude el gestor, no se consolidaron en favor de la demandante o ya le habían sido reconocidos, no hay lugar a variar lo decidido al respecto.» Ahora bien, para poder arribar a la conclusión de que los referidos factores laborales – convencionales se encontraban afectados por la prescripción, la autoridad accionada previamente efectuó un extenso análisis explicando, de manera individual, el momento exacto en el cual se concretó dicho fenómeno de cara a cada uno de los conceptos antes detallados,
explicando, de manera individual, el momento exacto en el cual se concretó dicho fenómeno de cara a cada uno de los conceptos antes detallados, apoyándose para ello en las citas normativas y jurisprudenciales pertinentes que le permitían fundar su decisión. En consecuencia y, de acuerdo con la anterior transcripción, para la Sala resulta evidente que la demandada en tutela explicó de forma clara las razones por las cuales no era procedente acceder a las condenas monetarias solicitadas por la acá accionante, siendo este motivo, básicamente, que esos conceptos laborales – convencionales se encontraban afectados por el fenómeno de la prescripción, situación que hace imposible su exigibilidad. Preciso es resaltar que en esta ocasión, la Sala de Casación Laboral respaldó su decisión en numerosos precedentes jurisprudenciales, entre ellos, las sentencias CSJ SL, 22 abr. 1994, rad. 21779; CSJ SL2052–2014; CSJCUI 11001020400020220259400 N.I. 128107 Tutela Primera