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CSJ - STP7680-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7680-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP7680-2024 Radicación N°. 137892 (Acta N° 147) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JORGE ALEJANDRO GARCÍA ARANGO, contra el fallo de tutela proferido el 6 de mayo de 2024 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual declaró improcedente el amparo deprecado en contra del Juzgado 04 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA – Picaleña, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la educación y a la unidad familiar.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el Tribunal de primera instancia en los siguientes términos: 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 23 de mayo de 2024.Tutela de segunda instancia

Radicado 137892 CUI. 73001220400020240035801 Jorge Alejandro García Arango 2 «El accionante interpuso el actual mecanismo constitucional para la protección de sus derechos fundamentales ut supra por los siguientes hechos: Se encuentra privado de la libertad y fue señalado por el INPEC como la persona que ingresó un canino de raza pequeña a la celda y el patio

protección de sus derechos fundamentales ut supra por los siguientes hechos: Se encuentra privado de la libertad y fue señalado por el INPEC como la persona que ingresó un canino de raza pequeña a la celda y el patio donde está purgando su pena, sin que hubiese alguna prueba que sustente esa acusación. El 18 de abril pasado le fue notificado su traslado a otro centro de reclusión por los presuntos comportamientos disciplinarios, sin que hubiesen tenido en cuenta que su cónyuge reside en la ciudad de Ibagué, ni su comportamiento durante su privación de la libertad que le ha permitido ser beneficiario por 7 veces del permiso administrativo por 72 horas. También ha cumplido con su proceso de resocialización por cuanto terminó su bachillerato en el centro de reclusión y ha realizado múltiples cursos cortos y 3 tecnologías en el SENA. Lo anterior le permitió que la universidad Uniminuto le otorgara una beca para educación superior, cursando actualmente tercer semestre en la carrera de administración de empresas. Por tanto, su traslado interrumpiría su avance en su formación profesional, además de su derecho a la unidad familiar, por cuanto su pareja no cuenta con los recursos para visitarlo en otro lugar. En consecuencia, solicita se revoque la orden de traslado del centro carcelario y que el INPEC indique lo fundamentos legales que

sustenten esa determinación».

III. FALLO IMPUGNADOTutela de segunda instancia

Radicado 137892 CUI. 73001220400020240035801 Jorge Alejandro García Arango 3

1. Mediante fallo del 6 de mayo de 2024, el Tribunal declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al advertir insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad.

2. Señaló que para controvertir la decisión que ordenó el traslado del accionante desde el Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA Picaleña de Ibagué al Centro Penitenciario con Alta y Media Seguridad El Barne de Cómbita - Resolución No. 900-003022 del 5 de abril de 2024, el actor cuenta con la posibilidad de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

3. Asimismo, la magistratura de primera instancia no advirtió un perjuicio irreparable para el solicitante, dado que no se logró identificar amenaza real a sus derechos por parte de las demandadas. Si bien el actor alega la violación de su derecho a la educación debido a la presunta imposibilidad de continuar con sus estudios universitarios y la afectación a la unidad familiar por la residencia de su cónyuge en Ibagué, el INPEC en el desarrollo del ejercicio de contradicción, señaló que cuenta con los medios tecnológicos necesarios para que el interesado pueda asistir a sus clases virtuales y mantener contacto con su familia.

4. Por último, se resaltó que el traslado ordenado a través de la

en el desarrollo del ejercicio de contradicción, señaló que cuenta con los medios tecnológicos necesarios para que el interesado pueda asistir a sus clases virtuales y mantener contacto con su familia.

4. Por último, se resaltó que el traslado ordenado a través de la resolución objeto de censura, no obedeció a la aparente tenencia de JORGE ALEJANDRO GARCÍA ARANGO de un canino en el establecimiento carcelario de Ibagué, sino que tal determinación se adoptó con el fin de garantizar la vida y dignidad del actor mientras purga su pena.

IV. IMPUGNACIÓNTutela de segunda instancia

Radicado 137892 CUI. 73001220400020240035801 Jorge Alejandro García Arango 4 Inconforme con el sentido de la decisión, JORGE ALEJANDRO GARCÍA ARANGO la impugnó. Reiteró los argumentos que nutrieron el escrito introductor e insistió en la procedencia de la acción de amparo para su causa pues, en su sentir, acudir a la figura de nulidad y restablecimiento del derecho le resulta extenso y dispendioso.

V. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al ser su superior funcional.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera

esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al ser su superior funcional.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia carece de fundamento, la revocará; de lo contrario, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.Tutela de segunda instancia

Radicado 137892 CUI. 73001220400020240035801 Jorge Alejandro García Arango 5

4. De acuerdo con lo expuesto por el promotor del amparo, resulta pertinente reiterar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido ampliamente la relación especial de sujeción que existe entre las personas privadas legítimamente de la libertad con el Estado, en particular con las autoridades legamente constituidas para dirigir los centros de detención, vista la clara situación de subordinación en la que se encuentran.

ampliamente la relación especial de sujeción que existe entre las personas privadas legítimamente de la libertad con el Estado, en particular con las autoridades legamente constituidas para dirigir los centros de detención, vista la clara situación de subordinación en la que se encuentran.

5. Dicha relación permite al Estado la suspensión o limitación de algunos derechos fundamentales como consecuencia de la trasgresión del ordenamiento punitivo, como la libertad de circulación, pero también posee la obligación de proteger otros derechos que no son restringidos y que como ciudadanos siguen poseyendo a plenitud quienes son sometidos a tratamiento carcelario, como el derecho a la vida, a la salud, a la integridad personal, a la libertad de conciencia, entre otros, respecto de los cuales las autoridades deben garantizar su ejercicio y prestación.

6. Bajo dicho entendimiento, la Corte Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías:

(i) aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y la libre locomoción) ; (ii) aquellos que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros2. (Énfasis de la Sala).

7. Por eso la decisión de trasladar a un recluso se considera una

como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros2. (Énfasis de la Sala).

7. Por eso la decisión de trasladar a un recluso se considera una facultad discrecional de las autoridades penitenciarias. Esto significa que, 2 Sentencia T-266/13.Tutela de segunda instancia

Radicado 137892 CUI. 73001220400020240035801 Jorge Alejandro García Arango 6 en principio, un juez de tutela no debería intervenir en dicha decisión. Sin embargo, esta facultad no es absoluta y no puede ser arbitraria. Debe ejercerse dentro de la razonabilidad y del correcto funcionamiento de la administración de justicia. En general, se respetan las potestades de las autoridades carcelarias, a menos que se demuestre que la decisión de traslado fue irrazonable o que violó derechos fundamentales del recluso.

8. Al analizar el caso concreto, la Sala no encuentra evidencia de que el traslado del que se queja el señor GARCÍA ARANGO haya sido arbitrario o caprichoso. Según la documentación aportada el traslado se basó en que el aquí accionante fue condenado a 48 años, 4 meses y 1 día de prisión por los delitos de homicidio, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones3, y debido al hacinamiento en las cárceles, considerando su nivel de seguridad, se decidió que su custodia fuera transferida a la Cárcel y

Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita.

9. Ante tal panorama, considera esta Corporación que no hay

de seguridad, se decidió que su custodia fuera transferida a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita.

9. Ante tal panorama, considera esta Corporación que no hay afectación de las garantías fundamentales invocadas por el interesado, ya que el hecho que originó su reubicación obedece a una causa razonable que no puede ser desconocida por el juez de tutela.

10. Ahora bien, en relación las presuntas trasgresiones a los derechos de JORGE ALEJANDRO GARCÍA ARANGO, resulta imperioso aclarar que esta situación no es consecuencia de un acto injusto o arbitrario de la autoridad a cargo de su custodia, sino que es el resultado directo del actuar delictual que se le atribuyó en el proceso penal por la comisión, a título de coautor de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, lo cual no puede ser evadido, arguyendo el derecho a la unidad familiar y al derecho a la educación.

11. En tal orden de ideas, al respecto, resulta necesario evocar el precedente jurisprudencial emanado de la Corte Constitucional: 3 Expediente digital, archivo 009 Respuesta INPEC folio 11.Tutela de segunda instancia

Radicado 137892 CUI. 73001220400020240035801 Jorge Alejandro García Arango 7 «[S]i alguien es responsable de verse apartado de su lugar de origen o residencia y del núcleo de parientes cercanos, es justamente el mismo interno quien es el trasgresor de la ley y del orden social. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de diciembre de 1993 MP.

residencia y del núcleo de parientes cercanos, es justamente el mismo interno quien es el trasgresor de la ley y del orden social. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de diciembre de 1993 MP.

Jorge Carreño Luengas señaló: Quien ha dado lugar a la separación temporal de la familia, no puede invocar atentar contra la intimidad familiar, pues nadie puede desconocer que el núcleo se afecta con la privación de la libertad de cualquiera de sus miembros. Afirmar lo contrario, llevaría al absurdo de no poder el Estado cumplir cabalmente con sus fines, ni aplicar las sanciones de ley a quienes con su conducta se ponen al margen de ella (…).»4

12. No obstante, la improcedencia que se ratifica se fundamenta en que tal como lo mencionó el Tribunal de primer grado, la acción carece del requisito de subsidiariedad pues en contra de la Resolución No. 900003022 del 5 de abril de 2024 emitida por la dirección General del INPEC constituye un acto administrativo susceptible de controversia a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho

(Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C). Incluso, dentro de dicho trámite el funcionario judicial puede decretar como medida provisional, desde el auto admisorio, la suspensión de los efectos del acto administrativo criticado (Art. 230-3).

13. Con fundamento en los argumentos expuestos, se confirmará el fallo impugnado.

judicial puede decretar como medida provisional, desde el auto admisorio, la suspensión de los efectos del acto administrativo criticado (Art. 230-3).

13. Con fundamento en los argumentos expuestos, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4 Cfr. C.C. Sentencia T507/05.Tutela de segunda instancia Radicado 137892 CUI. 73001220400020240035801 Jorge Alejandro García Arango 8

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaTutela de segunda instancia Radicado 137892 CUI. 73001220400020240035801 Jorge Alejandro García Arango 9

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