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CSJ - STP7681-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7681-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP7681-2022 Radicación n°. 124427 Acta 132 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MAURICIO FERNANDO CABRALES NEIRA, a través de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 1 DE LA SALA DE CASACIÒN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , a los JUZGADOS CUARTO y DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y a las partes en el proceso No. 2009-00102.CUI 11001020400020220113700 Número interno 124427 Tutela primera instancia Mauricio Fernando Cabrales Neira

ANTECEDENTES

1. El accionante MAURICIO FERNANDO CABRALES NEIRA, a través de apoderado, indicó que el 26 de febrero de 2009, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, admitió la demanda presentada contra la Fundación Cardio Infantil –Instituto de Cardiología, en la que buscaba la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo del 1 de febrero de 2000 al 2 de enero de 2008 y el pago de prestaciones sociales e indemnización por terminación

declaratoria de existencia de un contrato de trabajo del 1 de febrero de 2000 al 2 de enero de 2008 y el pago de prestaciones sociales e indemnización por terminación unilateral de la relación laboral, indemnización por mora en el pago de salarios y otros.

2. Afirmó que mediante providencia del 27 de abril de 2012, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

3. Refirió que dicha decisión fue impugnada por su apoderado, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que el 31 de mayo de 2013, confirmó el fallo de primer grado.

4. Sostuvo que inconforme con la anterior providencia, instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto el 29 de octubre de 2019, por la Sala de

Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, que casó el fallo de segundo grado y luego de requerir a la Cooperativa Médica Cardiológica de Trabajo Asociado – Coopemed, para que informara los pagos realizados, en sedeCUI 11001020400020220113700 Número interno 124427 Tutela primera instancia Mauricio Fernando Cabrales Neira de instancia, el 18 de agosto de 2021, accedió a sus pretensiones y emitió la condena respectiva.

5. Informó que el 1° de septiembre de 2021, su apoderado solicitó a la Sala accionada la corrección de la

pretensiones y emitió la condena respectiva.

5. Informó que el 1° de septiembre de 2021, su apoderado solicitó a la Sala accionada la corrección de la sentencia por error aritmético, con el objeto que se incluyeran las compensaciones extraordinarias pagadas, las cuales constituían salario, pero en auto del 21 del mismo mes y año se resolvió negativamente su petición; decisión notificada por estado del 7 de octubre siguiente.

6. Adujo que el 18 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior y dispuso la devolución del expediente al Juzgado de origen, pero esa autoridad no ha dado cumplimiento a la sentencia.

7. Adujo que la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, toda vez que realizó una indebida valoración probatoria y dejó de apreciar diversos elementos de prueba, para concluir que «la compensación variable recibida por el trabajador era liquidada de acuerdo al porcentaje que recibían todos los asociados por su participación en los ingresos de la COOPERATIVA MÉDICA CARDIOLÓGICA DE TRABAJO ASOCIADO – COOPEMED». Además, no tuvo en consideración la norma que regula lo que constituye salario.CUI 11001020400020220113700

Número interno 124427 Tutela primera instancia Mauricio Fernando Cabrales Neira

ASOCIADO – COOPEMED». Además, no tuvo en consideración la norma que regula lo que constituye salario.CUI 11001020400020220113700 Número interno 124427 Tutela primera instancia Mauricio Fernando Cabrales Neira

8. Por lo anterior, pidió el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al igual que a la «convivencia pacífica [y] orden justo».

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

9. La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión

No. 1 de la Sala de Casación Laboral indicó que, aunque en la demanda de tutela no se exponía ninguna pretensión, mediante providencia CSJSL4646-2019 se determinó que entre CABRALES NEIRA y la Fundación Cardio Infantil existió un contrato de trabajo, por lo que se debían liquidar las prestaciones sociales dejadas de percibir. Adujo que para mejor proveer, se solicitó información acerca de las compensaciones canceladas al hoy accionante y obtenida la misma, se emitió la decisión CSJSL3678-2021, la cual se profirió luego de realizar el respectivo análisis normativo y probatorio correspondiente y en la que se dejaron claras las razones por las cuales las compensaciones extraordinarias que percibía CABRALES NEIRA no constituían salario, estaban ligadas a los resultados de la Cooperativa por ingresos y dependía de la totalidad de los asociados. Afirmó que el apoderado del hoy demandante solicitó la corrección aritmética del referido fallo, la cual fue negadaCUI 11001020400020220113700 Número interno 124427 Tutela primera instancia

asociados. Afirmó que el apoderado del hoy demandante solicitó la corrección aritmética del referido fallo, la cual fue negadaCUI 11001020400020220113700 Número interno 124427 Tutela primera instancia Mauricio Fernando Cabrales Neira el 21 de septiembre de 2021, sin afectar los derechos fundamentales de CABRALES NEIRA. De otra parte, indicó que la acción constitucional no es una tercera instancia y la misma se presentó de manera extemporánea, pues desde la emisión del fallo objeto de controversia a la presentación de la demanda de tutela, transcurrieron más de 9 meses. Por lo anterior, pidió negar la protección invocada.

10. La secretaria del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente radicado bajo el No. 2009-00102.

11. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales, pero se allegaron copias de las decisiones emitidas por las autoridades laborales.

CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada

de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada

por MAURICIO FERNANDO CABRALES NEIRA.CUI 11001020400020220113700

Número interno 124427 Tutela primera instancia Mauricio Fernando Cabrales Neira

13. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la

requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración comoCUI 11001020400020220113700 Número interno 124427 Tutela primera instancia Mauricio Fernando Cabrales Neira los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela.

14. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico 2; ii) defecto procedimental absoluto 3; (iii) defecto fáctico 4; iv) defecto material o sustantivo 5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación 7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución.

Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados.

tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados.

15. En el presente caso, MAURICIO FERNANDO CABRALES NEIRA, cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 18 de agosto de 2021, a través de la cual, la Sala 1 Ibídem. 2 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020400020220113700

Número interno 124427 Tutela primera instancia Mauricio Fernando Cabrales Neira de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sede de instancia, revocó la sentencia

Número interno 124427 Tutela primera instancia Mauricio Fernando Cabrales Neira de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sede de instancia, revocó la sentencia proferida el 27 de abril de 2012, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y en su lugar, declaró que entre MAURICIO FERNANDO CABRALES NEIRA y la Fundación Cardio Infantil - Instituto de Cardiología, existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1° de marzo de 2001 y el 2 de enero de 2008. Además, condenó a la Fundación en mención, al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, vacaciones, indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa e indemnización moratoria y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. Igualmente, cuestiona la providencia CSJSL4433 del 21 de septiembre de 2021, en la que la Sala en mención, negó la solicitud de corrección por error aritmético, presentada por el apoderado de MAURICIO FERNANDO CABRALES NEIRA contra la providencia CSJSL3678-2021.

16. Sobre el particular, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, entre otros, contemplados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política.CUI 11001020400020220113700

Número interno 124427

presunta afectación de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, entre otros, contemplados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política.CUI 11001020400020220113700 Número interno 124427 Tutela primera instancia Mauricio Fernando Cabrales Neira Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues las decisiones objeto de controversia se emitieron en sede de casación, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela. No obstante, no se cumple el presupuesto general de la inmediatez, dado que la última decisión emitida por la Sala demandada se profirió el 21 de septiembre de 2021, fue notificada por estado el 7 de octubre siguiente y solo hasta el mes de junio de 2022, se acudió al amparo constitucional, es decir, 8 meses después, de haberse emitido la decisión supuestamente vulneratoria de sus derechos fundamentales. Sobre el mencionado presupuesto de procedibilidad, la Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, precisó: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de

mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, conCUI 11001020400020220113700 Número interno 124427 Tutela primera instancia Mauricio Fernando Cabrales Neira lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». Y aunque no desconoce la Sala que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir al trámite constitucional para la protección de los derechos fundamentales, ello no implica que se pueda presentar la demanda de tutela en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría

mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir CABRALES NEIRA. Adicionalmente, debe indicar la Sala que MAURICIO FERNANDO CABRALES NEIRA, so pretexto de una presunta vulneración de sus derechos fundamentales, pretende que elCUI 11001020400020220113700 Número interno 124427 Tutela primera instancia Mauricio Fernando Cabrales Neira juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones y se incluyan las compensaciones extraordinarios como factor salarial, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. Así las cosas, la Sala declarará improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. Así las cosas, la Sala declarará improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020220113700 Número interno 124427 Tutela primera instancia Mauricio Fernando Cabrales Neira 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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