CSJ - STP7681-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7681-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP7681-2024 Tutela de 1.a instancia No. 137629 Acta No. 126 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por ESTEFANY GÓMEZ CUERO, actuando como agente oficiosa de JHON STIVEN OSPINA LOAIZA, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín fue vinculado como tercero con interés legítimo en la actuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240099000
Tutela 1.a Instancia No. 137629 ESTEFANY GÓMEZ CUERO – JHON STIVEN OSPINA LOAIZA El 2 de mayo de 2024, LEONARDO CARDONA TORO presentó una acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, pues esta autoridad no accedió a lo pedido en una solicitud del 16 de abril de 20241. El conocimiento de este reclamo le correspondió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Esta Corporación no avocó conocimiento de la acción de tutela, pues no encontró acreditada la legitimación en la causa por activa. Por esta razón, otorgó un término de tres días para que se corrigiera la solicitud. Dentro del término concedido, el Tribunal recibió un escrito en el
encontró acreditada la legitimación en la causa por activa. Por esta razón, otorgó un término de tres días para que se corrigiera la solicitud. Dentro del término concedido, el Tribunal recibió un escrito en el que ESTEFANY GÓMEZ CUERO indicó que ella presentó la acción de tutela y que actuaba como agente oficiosa de su esposo LEONARDO
CARDONA TORO.
En respuesta a este pronunciamiento, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto del 6 de mayo de 2024, rechazó la acción de tutela, pues no encontró acreditada «una situación especial que acreditara la imposibilidad física o mental de John Stiven Ospina para interponer por sí mismo la acción o para otorgar mandato judicial a un abogado de su confianza». Inconforme con lo decidido, ESTEFANY GÓMEZ CUERO, actuando como agente oficiosa de JHON STIVEN OSPINA LOAIZA, presentó una nueva acción de tutela. En esta ocasión, cuestionó lo resuelto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues su esposo se encuentra privado de la libertad y padece 1 En esta solicitud se pidió «una entrevista con el despacho». 2CUI 11001020400020240099000 Tutela 1.a Instancia No. 137629 ESTEFANY GÓMEZ CUERO – JHON STIVEN OSPINA LOAIZA «patologías mentales», por lo que no puede ejercer su defensa. Por ende, pidió que se dé trámite a la primera solicitud de amparo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 15 de mayo de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción
«patologías mentales», por lo que no puede ejercer su defensa. Por ende, pidió que se dé trámite a la primera solicitud de amparo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 15 de mayo de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad accionada, así como al despacho vinculado. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín presentó una exposición acerca de las actuaciones surtidas al interior del trámite de tutela. Luego, argumentó que el nuevo reclamo que plantea la accionante «es improcedente, no sólo por ausencia de vulneración de derechos fundamentales, sino también, por el incumplimiento de los requisitos especiales que debe reunir la acción de tutela contra providencias judiciales». Particularmente, resaltó que no se incurrió en ningún defecto, el rechazo decretado no hace tránsito a cosa juzgada y no se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín explicó que actualmente vigila el cumplimiento de la pena a la que fue condenado JHON STIVEN OSPINA LOAIZA. De igual modo, argumentó que en este caso no se acreditó el cumplimiento de los requisitos que permitirían a ESTEFANY GÓMEZ CUERO actuar como agente oficiosa, especialmente porque el sentenciado «siempre ha actuado en nombre propio en las múltiples acciones de tutela que ha presentado solicitando la protección de sus derechos fundamentales, lo que demuestra que no está en imposibilidad para acudir directa y personalmente en esta
en nombre propio en las múltiples acciones de tutela que ha presentado solicitando la protección de sus derechos fundamentales, lo que demuestra que no está en imposibilidad para acudir directa y personalmente en esta acción constitucional». 2 El Tribunal también apuntó que JHON STIVEN OSPINA LOAIZA ha presentado otras acciones de tutela en las que ha actuado en nombre propio. 3CUI 11001020400020240099000 Tutela 1.a Instancia No. 137629 ESTEFANY GÓMEZ CUERO – JHON STIVEN OSPINA LOAIZA La accionante aportó dos extractos de la historia clínica de JHON STIVEN OSPINA LOAIZA que dan cuenta de la atención médica que ha recibido por el área de psiquiatría de una IPS. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela. La Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-590 de 2005, estableció los requisitos generales y específicos que de procedibilidad que se deben cumplir para presentar una acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Por su parte, los requisitos específicos habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de los requisitos generales de procedibilidad, la Corte
procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de los requisitos generales de procedibilidad, la Corte Constitucional aludió a los criterios de legitimación por activa y pasiva (CC SU-267/19), relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez, incidencia directa de las irregularidades procesales que se aleguen e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración de derechos fundamentales. De igual modo, la Corte Constitucional estableció la imposibilidad de acudir a la acción de tutela para cuestionar sentencias de la misma naturaleza. 4CUI 11001020400020240099000 Tutela 1.a Instancia No. 137629 ESTEFANY GÓMEZ CUERO – JHON STIVEN OSPINA LOAIZA En lo que respecta al requisito de legitimación por activa, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela debe ser ejercida, «bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales3, es decir, por quien tiene un interés sustancial “ directo y particular”4 respecto de la solicitud de amparo» (CC T-382/21). De igual manera, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela puede ser presentada «(i) por medio de representante legal, (ii) mediante apoderado judicial o (iii) a través de agente oficioso» (CC T-382/21) . Esta última categoría permite que una persona inicie el trámite de tutela, pese que carece, en principio, de interés en él, «cuando el titular de los mismos no
categoría permite que una persona inicie el trámite de tutela, pese que carece, en principio, de interés en él, «cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa» (Decreto 2591 de 1991, art. 10). En cualquier caso, la posibilidad de presentar una acción de tutela como agente oficioso es excepcional (CC T-736/17) y exige el cumplimiento de dos requisitos. Por un lado, es necesario que el agente oficioso manifieste que actúa como tal y, por el otro, que el agenciado esté imposibilitado para agenciar directamente sus derechos (CC T-494/23). Esta última condición impone al juez de tutela la obligación de constatar la existencia de prueba «siquiera sumaria» (CC SU-173/15) de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales para presentar el reclamo. Con base en estos parámetros, la Sala considera que ESTEFANY GÓMEZ CUERO está legitimada para actuar como agente oficiosa de JHON STIVEN OSPINA LOAIZA, pues con ocasión del requerimiento efectuado por esta Sala en el trámite de tutela aportó dos extractos de la historia clínica del agenciado que dan cuenta de la condición de salud que atraviesa y que le imposibilitaría acudir directamente a la tutela. De igual 3 CC T-320/21, CC T-292/21, CC T-279-21, CC T-176/11 y CC T697/06.
4 CC T-320/21 y CC-176/11.
5CUI 11001020400020240099000 Tutela 1.a Instancia No. 137629 ESTEFANY GÓMEZ CUERO – JHON STIVEN OSPINA LOAIZA modo, la Sala evidencia que el Tribunal accionado está legitimado por pasiva, pues se trata de la autoridad que emitió el auto de rechazo que se reprocha. Sumado a lo anterior, la Corte considera que el reclamo planteado tiene relevancia constitucional, pues se relaciona con el acceso a la administración de justicia de una persona privada de la libertad. Asimismo, se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la solicitud de amparo se presentó dentro de un término razonable y el Tribunal accionada no otorgó a la peticionaria la posibilidad de impugnar la decisión de rechazo. Finalmente, se cumplen los demás requisitos generales de procedibilidad porque en este caso no se cuestiona una irregularidad procesal, se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela, sino un auto emitido en el curso de un trámite de esta naturaleza5. Ahora bien, al evaluar la procedencia material del amparo reclamado la Sala no evidencia que se hubiese incurrido en ningún yerro en la evaluación de la legitimación por activa dentro del proceso de tutela que conoció el Tribunal cuestionado, pues en el curso de esa actuación la accionante no aportó los extractos de historia clínica con base en los cuales
en la evaluación de la legitimación por activa dentro del proceso de tutela que conoció el Tribunal cuestionado, pues en el curso de esa actuación la accionante no aportó los extractos de historia clínica con base en los cuales esta Sala sí conoció su reclamo. Pese a ello, esta Corporación sí advierte que por medio del auto que dispuso el rechazo de la actuación la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no otorgó la posibilidad de impugnar esa providencia ni dispuso el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En este sentido, la Sala recuerda que «el derecho a impugnar los 5 Como lo explicó la Corte Constitucional en la Sentencia T-313 de 2018 la acción de tutela si es, en principio, procedente «frente a actuaciones arbitrarias de los jueces de tutela, que se hubieran realizado antes o después de proferir el fallo». 6CUI 11001020400020240099000 Tutela 1.a Instancia No. 137629 ESTEFANY GÓMEZ CUERO – JHON STIVEN OSPINA LOAIZA fallos de tutela se predica “incluso si el fallo asume la modalidad de rechazo” y que en caso de rechazarse la acción de amparo, los jueces deben enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión» (CC T-313/18) 6. Asimismo, evidencia que al estudiar casos similares esta Corporación ha reconocido que «de impedirse el acceso a la impugnación frente a una decisión de rechazo, se estructura un defecto procedimental» (CSJ STP4799-2024)7. Por consiguiente, la Sala concederá el amparo del derecho
impugnación frente a una decisión de rechazo, se estructura un defecto procedimental» (CSJ STP4799-2024)7. Por consiguiente, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, que actúa como agente oficioso de JHON STIVEN OSPINA LOAIZA. En consecuencia, dejará sin efecto el auto del 6 de mayo de 2024 y le ordenará a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que habilite la posibilidad de impugnar la providencia de rechazo y que disponga el envío del expediente a la Corte Constitucional, en caso de que no se impugne la decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al 6 En el Auto 001 de 1993 la Corte Constitucional explicó que «no es procedente implantar una distinción entre fallos de tutela que pueden ser impugnados y fallos que no admiten impugnación, así ellos asuman la modalidad de un rechazo in limine de la petición de tutela». De igual modo, en la Sentencia C-483 de 2008 esa Corte sostuvo que «la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional».
sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional». 7 Por medio del Auto CSJ ATP719-2019, esta Sala varió su precedente y empezó a reconocer la posibilidad de impugnar los autos de rechazo y de ordenar el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7CUI 11001020400020240099000 Tutela 1.a Instancia No. 137629 ESTEFANY GÓMEZ CUERO – JHON STIVEN OSPINA LOAIZA debido proceso de ESTEFANY GÓMEZ CUERO, quien actúa como agente oficiosa de JHON STIVEN OSPINA LOAIZA.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto del 6 de mayo de 2024, por medio del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín rechazó de plano la acción de tutela presentada por ESTEFANY GÓMEZ CUERO, actuando como agente
oficiosa de JHON STIVEN OSPINA LOAIZA.
TERCERO: ORDENAR a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita un nuevo auto en el que habilite la posibilidad de impugnar lo decidido, así como que disponga el envío del expediente a la Corte Constitucional.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
como que disponga el envío del expediente a la Corte Constitucional.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase 8