CSJ - STP7682-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7682-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP7682-2024 Tutela de 1ª instancia No. 137693 Acta No. 126 Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por LILIANA JÉREZ HERRERA en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y su Secretaría por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y su Secretaría.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240101300
Tutela 1ª Instancia No. 137693 LILIANA JÉREZ HERRERA LILIANA JÉREZ HERRERA promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y la señora Ruth Milena Mercado Arias, en aras de que se declare que convivió por más de 30 años con el causante José María Ríos Hernández y como consecuencia, se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. La demanda fue repartida al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad judicial que en sentencia del 1°de abril de 2019 condenó a la UGPP al pago del 50° de la pensión de sobrevivientes a favor de LILIANA JÉREZ HERRERA y del otro 50% a Ruth Milena Mercado Arias.
condenó a la UGPP al pago del 50° de la pensión de sobrevivientes a favor de LILIANA JÉREZ HERRERA y del otro 50% a Ruth Milena Mercado Arias. Las mencionadas ciudadanas apelaron. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, en sentencia del 8 de junio de 2021, modificó la providencia impugnada en relación con el monto del retroactivo pensional reconocido a la demandante. El fallo de segunda instancia fue recurrido en casación por los demandados. En auto del 13 de octubre de 2021 el Tribunal concedió el recurso formulado por Ruth Milena Mercado Arias y lo negó respecto de la UGPP, entidad que interpuso recurso de reposición y en subsidio, queja. Por auto del 9 de marzo de 2022, el Tribunal confirmó su decisión y, en auto AL2200-2024 del 11 de abril de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró mal denegado el recurso de casación interpuesto por la UGPP, en consecuencia, solicitó a la Sala de origen la devolución del expediente para tramitar el recurso extraordinario. LILIANA JÉREZ HERRERA acude al mecanismo de resguardo constitucional, al asegurar que a la fecha el Tribunal Superior de Sincelejo 2CUI 11001020400020240101300 Tutela 1ª Instancia No. 137693 LILIANA JÉREZ HERRERA no ha remitido la actuación a la Corte para tramitar el recurso de casación, hecho que le ha impedido acceder a las prestaciones económicas ordenadas en la sentencia.
LILIANA JÉREZ HERRERA no ha remitido la actuación a la Corte para tramitar el recurso de casación, hecho que le ha impedido acceder a las prestaciones económicas ordenadas en la sentencia. Con fundamento en lo anterior solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Sincelejo, remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral, para que se dé tramite al recurso de casación promovido contra la sentencia emitida a su favor. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 17 de mayo de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción y tras advertir que la demanda no fue firmada por la accionante, fue requerida para que, por el término de tres días y so pena de rechazo, subsanara dicha irregularidad, lo que en efecto hizo. La Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo aseguró que el pasado 17 de mayo remitió el enlace digital del proceso 700013105001201700446 a las cuentas de correo electrónico secretariag@cortesuprema.gov.co y secretarialaboral@cortesuprema.gov.co. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral informó que recibida la actuación, el pasado 21 de mayo efectuó el reparto del recurso de casación al que correspondió el radicado interno 102629. En el mismo sentido ofreció respuesta el Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver en primera 3CUI 11001020400020240101300 Tutela 1ª Instancia No. 137693 LILIANA JÉREZ HERRERA instancia la presente acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Laboral. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. En el presente caso, la queja constitucional de la demandante se orientaba a que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, remitiera en forma inmediata el expediente 7001310500120170044601 a la Sala de Casación Laboral de esta Corte, a efecto de que se impartiera el trámite correspondiente al recurso de casación promovido por la UGPP. Las autoridades convocadas al presente trámite fueron contestes en señalar que el Tribunal Superior de Sincelejo remitió el proceso a esta Corte, donde se surtió el reparto correspondiente el pasado 21 de mayo. Esta información se constata de la Consulta Nacional de Procesos disponible en la página web de la Rama Judicial, donde se verifica que la actuación fue repartida en esa fecha al despacho del Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez.
disponible en la página web de la Rama Judicial, donde se verifica que la actuación fue repartida en esa fecha al despacho del Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez. Como quiera entonces, que durante el curso de la presente acción el Tribunal demandado remitió a la Sala de Casación Laboral el proceso ordinario laboral promovido por la actora contra la UGPP, siendo este el único motivo de reproche constitucional que se expuso en la demanda de tutela, en la actualidad no existe alguna conducta concreta, activa u omisiva, transgresora del derecho fundamental al debido proceso que sea atribuible a las autoridades demandadas y, por ende, que demande la intervención excepcional del juez constitucional para su protección. 4CUI 11001020400020240101300 Tutela 1ª Instancia No. 137693 LILIANA JÉREZ HERRERA En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados, en tanto, es manifiesto que durante el trámite la autoridad involucrada hizo cesar la posible vulneración que podría haber tenido lugar anteriormente. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser de la acción constitucional. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por el apoderado de LILIANA JÉREZ HERRERA al haberse configurado un hecho superado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,
haberse configurado un hecho superado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo del derecho fundamental al debido proceso de LILIANA JÉREZ HERRERA, por carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y de no ser impugnado, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase 5