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CSJ - STP7683-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7683-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP7683-2022 Radicación No. 124081 (Aprobado Acta No. 132 ) Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por NANCY ZARTA MEDINA, contra el fallo de tutela proferido el 6 de abril de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001020500020220037802 Rad. 124081 Nancy Zarta Medina Impugnación La promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, solicitó que se ordenara al Tribunal dejar sin efectos la sentencia proferida el día 15 de enero del 2018 y, en su lugar, emitiera una nueva sentencia aplicando el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Refirió la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., asunto que correspondió al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá para que declarara ineficaz el traslado surtido del régimen de prima media

contra Colpensiones y Porvenir S.A., asunto que correspondió al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá para que declarara ineficaz el traslado surtido del régimen de prima media con prestación definida al RAIS por no haberle dado información suficiente y necesaria al momento del traslado. Por sentencia de 15 de enero de 2018, el Juzgado negó las pretensiones del escrito inicial y absolvió a las entidades demandadas, decisión que al ser apelada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo de 14 de febrero de esa anualidad. Explicó que la sentencia del ad quem se centró en que el formulario de afiliación de horizonte constituía plena prueba del consentimiento informado, dado que así lo contemplaba el Decreto 694 de 1994, con lo cual no se aplicó el precedente jurisprudencial sentado y reiterado por la Corte suprema de Justicia, según el cual se estableció que el formulario es insuficiente para probar que se dio la información necesaria y suficiente para tener como válido un traslado de régimen pensional. De otra parte, manifestó que: [...] los hechos que aquí se exponen si bien guardan similitud con la acción de tutela presentada el 15 de agosto de 2018, se trata de asuntos totalmente diferentes, toda vez que esta tutela los reparos que se le hacen a la sentencia dictada el 14 de febrero de 2018 son vía de derecho al no haberse aplicado el precedente de la honorable corte suprema de Justicia, además porque una decisión judicial no puede tomarse teniendo en cuenta la incertidumbre y la duda.

EL FALLO IMPUGNADO

aplicado el precedente de la honorable corte suprema de Justicia, además porque una decisión judicial no puede tomarse teniendo en cuenta la incertidumbre y la duda. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado, al advertir que, previamente, esa Colegiatura se ha pronunciado frente a los 2CUI 11001020500020220037802 Rad. 124081 Nancy Zarta Medina Impugnación mismos hechos y pretensiones expuestos por la parte accionante. Resaltó la sentencia CSJ STL11993-2018 - rad. 52450-, la cual, fue objeto de estudio constitucional y en la que se presentaron los mismos supuestos fácticos; por lo tanto, no habría lugar a emitir un pronunciamiento distinto al que se dispuso en esa decisión, en la que además, se habilitó el recurso ordinario al que había lugar, del cual, hizo uso la accionante. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, con fundamento en el siguiente argumento: “Nótese que la falladora descarta el asunto declarando improcedente la tutela bajo el supuesto que existió la cosa juzgada, desconociendo que no existe identidadad (sic) de partes y pretensiones dado que los hechos son totalmente diferentes nótese que los hechos en la primera tutela fueron dirigidos en contra de la AFP protección y en esta oportunidad se encaminan

juzgada, desconociendo que no existe identidadad (sic) de partes y pretensiones dado que los hechos son totalmente diferentes nótese que los hechos en la primera tutela fueron dirigidos en contra de la AFP protección y en esta oportunidad se encaminan en contra de porvenir así mismo, como pretensión no se busca lo pretendido en la tutela de 2018 dado que en esa oportunidad se buscó que se confirme la decisión del juzgado 31 laboral del circuito, sino que en esta oportunidad se busca que se obligue a la sala Laboral del Tribunal de Bogotá que aplique el precedente jurisprudencial y si decide apartarse de el (sic) cumpla con la carga argumentativa suficiente.” A su criterio, el juez a quo impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

3CUI 11001020500020220037802 Rad. 124081 Nancy Zarta Medina Impugnación De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por NANCY ZARTA MEDINA , contra el fallo de tutela proferido el 6 de abril de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Corporación atender la línea jurisprudencial que al

solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Corporación atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues a partir de lo argumentado por el a quo, sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida 4CUI 11001020500020220037802 Rad. 124081 Nancy Zarta Medina Impugnación previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno

4CUI 11001020500020220037802 Rad. 124081 Nancy Zarta Medina Impugnación previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.»1 (Resalta la Sala). Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte

constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a 1 CC T-084/12. 5CUI 11001020500020220037802 Rad. 124081 Nancy Zarta Medina Impugnación los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»2. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa

Nancy Zarta Medina Impugnación los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»2. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: - “Id entidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Ide ntidad de causa petendi ( eadem causa petendi ), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Ide ntidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas

supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Ide ntidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”3 (…) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre 2 CC T-185/13. 3 CC C-744/11. 6CUI 11001020500020220037802 Rad. 124081 Nancy Zarta Medina Impugnación el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»4. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.

pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional5. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 4 CC T-649/11 y T-053/12. 5 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7CUI 11001020500020220037802 Rad. 124081 Nancy Zarta Medina Impugnación b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.6 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 6 Ibídem. 8CUI 11001020500020220037802 Rad. 124081 Nancy Zarta Medina Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales7 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Sentencia T-522 de 2001. 9CUI 11001020500020220037802 Rad. 124081 Nancy Zarta Medina Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado8. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de

lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante 8 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 10CUI 11001020500020220037802 Rad. 124081 Nancy Zarta Medina Impugnación los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender en el caso sub examine, se observa que la señora NANCY ZARTA MEDINA pretende por esta vía, que se que adopten las medidas pertinentes para dejar sin efectos la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del

se que adopten las medidas pertinentes para dejar sin efectos la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del proceso ordinario laboral 2017-00040; y por consiguiente, se ordene a esa autoridad emitir un pronunciamiento acorde a sus intereses y pretensiones.

Al respecto, sería pertinente entrar a revisar la procedencia de la tutela frente a la pretensión en comento; no obstante, encuentra esta Sala, que el planteamiento de los hechos expuestos en este trámite constitucional, relativo a las objeciones elevadas contra las sentencias proferidas al interior del proceso ordinario laboral 2017-00040, ya fueron debatidos y decididos en sede de tutela por parte de esta Corporación9. 9 Sentencia CSJ STL11993-2018 de la Sala de Casación Laboral, confirmada por la Sala de Casación Penal en el fallo CSJ STP15828-2018. 11CUI 11001020500020220037802 Rad. 124081 Nancy Zarta Medina Impugnación En dicha ocasión, esta Sala confirmó lo dispuesto por la Sala Homóloga Laboral, que desestimó el amparo invocado por el accionante, al manifestar que, “(…) la providencia objeto de escrutinio constitucional está cimentada en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de los funcionarios naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por

dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de los funcionarios naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por estos tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.”10 Es así, que como el promotor dirige la acción con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales que estima transgredidos frente a la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; siendo así, es evidente que la pretensión formulada para el restablecimiento de las garantías invocadas, es la misma que en aquella oportunidad persiguió. Por consiguiente, entrar a analizar un tema que se encuentra ya definido, transgrediría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, máxime que conforme a la consulta que se hizo a la página web de la rama judicial, pudo verificarse que la Corte Constitucional no seleccionó la referida tutela para su revisión. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la

10 Folio 6, sentencia CSJ STP15828-2018. 12CUI 11001020500020220037802 Rad. 124081 Nancy Zarta Medina Impugnación acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la declaratoria de improcedencia del amparo pretendido. En este caso, además que la accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. TECERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término 13CUI 11001020500020220037802

Rad. 124081 Nancy Zarta Medina Impugnación indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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