CSJ - STP7683-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7683-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP7683-2024 Tutela de 2da instancia No. 137749 Acta No. 126 Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por RONALD STEVENSON CORTÉS MUÑOZ contra la sentencia proferida el 17 de abril del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. RONALD STEVENSON CORTÉS MUÑOZ interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosCUI 11001020500020240046401
Tutela de 2ª Instancia No. 137749 RONALD STEVENSON CORTÉS MUÑOZ fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 38 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
2. Señaló que fungió como apoderado de Santos María Tabares en el proceso ordinario laboral promovido contra Colpensiones ante el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2020
00070. Para tales efectos, suscribió con su poderdante un contrato de prestación de servicios profesionales en el que constaron las siguientes cláusulas: “i) PRIMERA. OBJETO: EL ABOGADO, de manera independiente, es decir sin que exista subordinación Jurídica, presentará ante los JUZGADOS
prestación de servicios profesionales en el que constaron las siguientes cláusulas: “i) PRIMERA. OBJETO: EL ABOGADO, de manera independiente, es decir sin que exista subordinación Jurídica, presentará ante los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – “COLPENSIONES”, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, ocasionada por la muerte del pensionado (sic) MARIA ELISA CRUZ PUENTES (QEPD), quien en vida se identificó con la CC 21.111.083, en los términos de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y articulo 48 de la Ley 100 de 1993, en un monto igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba, a partir del día cinco (05) de septiembre de 2017. ii) SEGUNDA. HONORARIOS: El señor SANTOS MARIA TABARES, pagará por concepto de honorarios el equivalente de un 30% del valor que se logre recaudar, incluyendo los intereses moratorios, costas, indexación y agencias en derecho a favor se distribuirán. (sic). iii) QUINTA: DURACIÓN: El tiempo será ilimitado por cuanto será de acuerdo al que tome la jurisdicción Contenciosa administrativa en resolver mediante fallo judicial y COLPENSIONES realice el 1CUI 11001020500020240046401 Tutela de 2ª Instancia No. 137749
RONALD STEVENSON CORTÉS MUÑOZ
resolver mediante fallo judicial y COLPENSIONES realice el 1CUI 11001020500020240046401 Tutela de 2ª Instancia No. 137749 RONALD STEVENSON CORTÉS MUÑOZ correspondiente Ingreso a nómina de pensionados de la sentencia favorable. (…)”.
3. En sentencia del 14 de mayo de 2021 el juez de primera instancia accedió a las pretensiones, condenando a Colpensiones al pago de la pensión pretendida por Santos María Tabares, más el retroactivo pensional y los intereses moratorios causados. Esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia del 29 de abril de 2021.
4. Mediante resolución del 16 de septiembre de 2022, Colpensiones cumplió el fallo, ingresó al demandante a nómina de pensionados y dispuso el pago de la suma de $100.116.236 a su favor, por concepto de retroactivo pensional.
5. Para efectos de obtener el pago de sus honorarios, el accionante formuló demanda ejecutiva laboral contra Santos María Tabares, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2022-00480.
6. En providencia del 15 de febrero de 2023 el Juez negó el mandamiento de pago, pues consideró que no se acreditó la exigibilidad de la obligación de pago de honorarios. Entre otros argumentos, refirió que en el contrato no se pactó de forma expresa plazo alguno.
mandamiento de pago, pues consideró que no se acreditó la exigibilidad de la obligación de pago de honorarios. Entre otros argumentos, refirió que en el contrato no se pactó de forma expresa plazo alguno.
7. Inconforme, el accionante interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia en auto del 31 de octubre de 2023, tras considerar que no se predicó una obligación clara, expresa y exigible que diera prosperidad al mandamiento de pago solicitado.
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8. En su escrito de tutela, el accionante acusó a las autoridades judiciales convocadas de incurrir en defecto fáctico, porque “ realizaron una inadecuada valoración probatoria […] de las pruebas documentales allegadas al proceso ” que demostraban, en su parecer, una obligación clara, expresa y exigible, que ameritaba librar mandamiento de pago. 8.1. También reprochó que las decisiones criticadas « carecieron de motivación» porque concluyeron, “sin la valoración debida del material probatorio”, que el contrato de prestación de servicios no determinó plazo para el pago de los honorarios, ni demostró la génesis de la certeza de la obligación. 8.2. Insistió en la exigibilidad de la obligación de pago pretendida, al señalar que la cláusula quinta, denominada “DURACIÓN”, dispuso que el plazo para dicho pago se cumplía una vez proferido el fallo judicial y el
8.2. Insistió en la exigibilidad de la obligación de pago pretendida, al señalar que la cláusula quinta, denominada “DURACIÓN”, dispuso que el plazo para dicho pago se cumplía una vez proferido el fallo judicial y el ingreso a nómina de pensionados, presupuestos que ya habían ocurrido. 8.3. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efectos las providencias de 15 de febrero y 31 de octubre de 2023, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. La acción de tutela fue admitida por auto de 10 de abril de
2024. Se procedió a vincular a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el asunto ordinario y en el coercitivo señalados.
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2. En su respuesta, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá adujo que las actuaciones realizadas en su instancia revistieron de legalidad y puso a disposición el link de acceso al expediente judicial del ejecutivo censurado.
3. Por su parte, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá adujo que no vulneró los derechos fundamentales incoados y remitió el link de acceso al expediente judicial del ordinario referido en líneas iniciales.
4. Colpensiones aseguró que “ no se entendían las razones o hechos por los cuales se considere ” esa entidad vulneró los derechos
remitió el link de acceso al expediente judicial del ordinario referido en líneas iniciales.
4. Colpensiones aseguró que “ no se entendían las razones o hechos por los cuales se considere ” esa entidad vulneró los derechos fundamentales incoados, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
No se recibieron respuestas adicionales en el término concedido. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 17 de abril del presente año, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió negar la solicitud de amparo promovida por RONALD STEVENSON CORTÉS MUÑOZ. Señaló que los reproches del accionantes están centrados “en censurar la inadecuada valoración probatoria de los estrados acusados, por tanto, en el sub-examine”. Al realizar un análisis de la providencia proferida en segunda instancia por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia en auto del 31 de octubre de 2023, indicó que en la decisión no se 4CUI 11001020500020240046401 Tutela de 2ª Instancia No. 137749 RONALD STEVENSON CORTÉS MUÑOZ evidenciaron las vías de hechos atribuidas por RONALD STEVENSON
CORTÉS MUÑOZ.
En dicho sentido, manifestó que la decisión fue apropiada porque el Tribunal realizó una valoración probatoria respetable. Lo anterior le permitió concluir que el cobro pretendido no tuvo virtualidad para librar el
En dicho sentido, manifestó que la decisión fue apropiada porque el Tribunal realizó una valoración probatoria respetable. Lo anterior le permitió concluir que el cobro pretendido no tuvo virtualidad para librar el mandamiento. Así las cosas, evidenció que no se acreditó la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, en los términos exigidos por la normativa que la regula. Tras exponer una síntesis de los argumentos presentes en la providencia atacada, manifestó no observar irregularidades o arbitrariedades. Por el contrario, consideró que la decisión fue producto de un razonamiento suficiente en relación con los medios de prueba aportados, y que la mera inconformidad con la forma de valorar el material probatorio no habilita per se la intervención del juez constitucional, pues eso afectaría la autonomía e independencia de la función jurisdiccional. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante impugnó la sentencia proferida el 17 de abril del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Manifestó que el fallador de primera instancia se limitó a transcribir apartes de la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que las afirmaciones realizadas en ella no se corresponden con la realidad. Señaló que en la demanda se aportaron los suficientes medios de prueba para predicar la existencia de un título ejecutivo y la acreditación de los elementos que lo componen. Indicó que cumplió con cada una de las obligaciones en el marco del contrato de representación judicial y que 5CUI 11001020500020240046401
prueba para predicar la existencia de un título ejecutivo y la acreditación de los elementos que lo componen. Indicó que cumplió con cada una de las obligaciones en el marco del contrato de representación judicial y que 5CUI 11001020500020240046401 Tutela de 2ª Instancia No. 137749 RONALD STEVENSON CORTÉS MUÑOZ ello se ve reflejado con la expedición de la Resolución No. SUB 256868 del 16 de septiembre de 2022 por Colpensiones. Insistió en la existencia de un título ejecutivo complejo “ dado que la obligación no puede ser reclamada con la sola presentación del contrato de servicios profesionales, sino que se hace indispensable el acompañamiento de los documentos que acreditan el cumplimiento de las obligaciones que allí se indican”. Por lo tanto, consideró que la condición pactada se cumplió con la emisión de la Resolución No. SUB 256868 de 16 de septiembre de 2022, que dio cumplimiento al fallo judicial y ordenó el pago de la pensión. Añadió que el retroactivo reconocido asciende a $100.116.236, sobre lo cual debería aplicarse el 30% por concepto de honorarios y que equivale a $30.034.870,8. Suma por la cual se pretendió que se librara el mandamiento ejecutivo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer las acciones de tutela que se presenten contra los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. De igual forma, esta Sala es competente para conocer en
1069 de 2015 la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer las acciones de tutela que se presenten contra los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. De igual forma, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela proferidos en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de esta Corporación. 6CUI 11001020500020240046401 Tutela de 2ª Instancia No. 137749 RONALD STEVENSON CORTÉS MUÑOZ Problema jurídico El problema jurídico que deberá resolver la Sala consistirá en establecer si resulta procedente la acción de tutela interpuesta por RONALD STEVENSON CORTÉS MUÑOZ contra las providencias de 15 de febrero y 31 de octubre de 2023, mediante las cuales se negó la solicitud de librar mandamiento de pago frente a Santos María Tabares. A partir de lo anterior, se determinará si las decisiones cuestionadas incurrieron en algún defecto que haga procedente el amparo constitucional. El caso concreto La Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, siempre que se cumplan unos requisitos1 “de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”. Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela
y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”. Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda valorar de fondo el asunto. Por su parte, los requisitos específicos corresponden a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. De esta forma, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 7CUI 11001020500020240046401 Tutela de 2ª Instancia No. 137749
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b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia y que afecta los derechos fundamentales.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Al revisar la acción de tutela se evidencia que no se acredita el
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Al revisar la acción de tutela se evidencia que no se acredita el requisito de relevancia constitucional. Al respecto, debe señalarse que la acción de tutela contra providencias judiciales corresponde a un juicio de validez y no de corrección. Lo anterior significa que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser usado como indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación legal que originaron la controversia judicial. En el marco de cada proceso las partes cuentan con recursos judiciales ordinarios y extraordinarios para cuestionar las decisiones que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. El requisito de relevancia constitucional impone verificar en cada caso concreto que la 8CUI 11001020500020240046401 Tutela de 2ª Instancia No. 137749 RONALD STEVENSON CORTÉS MUÑOZ acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias2. Esto, por cuanto la relevancia constitucional tiene como finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales; y, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional3. Un asunto carece de relevancia constitucional cuando la discusión se limita a la determinación de aspectos legales de un derecho, como la
la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional3. Un asunto carece de relevancia constitucional cuando la discusión se limita a la determinación de aspectos legales de un derecho, como la interpretación o aplicación de una norma procesal. Además, el caso debe involucrar un debate que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, y que esté relacionado directamente con las normas constitucionales. Por tal razón, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas legales no tienen, en principio, relevancia constitucional. Por último, la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates de dicha categoría. En la sentencia SU-573 de 2019, la Corte Constitucional determinó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”. Así, por ejemplo, no es suficiente con alegar 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019 9CUI 11001020500020240046401 Tutela de 2ª Instancia No. 137749 RONALD STEVENSON CORTÉS MUÑOZ la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. De esta forma, la controversia debe versar sobre un asunto
RONALD STEVENSON CORTÉS MUÑOZ la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. De esta forma, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “ le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”4. Así las cosas, un asunto carece de relevancia constitucional cuando5: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no represente un interés general. Con base en lo anterior, esta Sala considera que la discusión ventilada se dirige a cuestionar dos aspectos que escapan de la relevancia constitucional. En primer lugar, se discute la “correcta” interpretación de los elementos que deben conformar un título ejecutivo complejo, en especial el elemento de exigibilidad a partir del cumplimiento de una condición. Lo anterior corresponde a una temática de orden legal, que
los elementos que deben conformar un título ejecutivo complejo, en especial el elemento de exigibilidad a partir del cumplimiento de una condición. Lo anterior corresponde a una temática de orden legal, que escapa a la interpretación y alcance de los derechos fundamentales. En este sentido, se cuestionan decisiones cuya regulación corresponde a la ley. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2015 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021 10CUI 11001020500020240046401 Tutela de 2ª Instancia No. 137749 RONALD STEVENSON CORTÉS MUÑOZ También se presenta una discusión de índole probatoria, en la que se cuestionan los criterios de valoración utilizados por las autoridades accionadas para considerar la existencia del citado título ejecutivo. Sobre el particular, vale la pena citar al fallador de primera instancia, al manifestar que las decisiones atacadas respondieron a interpretaciones razonables respecto de los elementos requeridos para librar un mandamiento de pago, y que no es dable al juez constitucional inmiscuirse en la autonomía e independencia del juez natural. Al respecto, debe reiterarse que una de las finalidades del requisito expuesto es la de preservar “ la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad”6. Por otro lado, la Sala evidencia que la inconformidad planteada responde a la obtención de un beneficio económico para el accionante , específicamente, el pago de unos honorarios que ascienden a la suma de
legalidad”6. Por otro lado, la Sala evidencia que la inconformidad planteada responde a la obtención de un beneficio económico para el accionante , específicamente, el pago de unos honorarios que ascienden a la suma de $30.034.870,8. Si bien en el escrito de tutela se solicita la expedición de una nueva decisión en la que se atienda a las pruebas presentadas, los argumentos – además de cuestionar los criterios de valoración y plantear un debate legal – se dirigen a la obtención de una decisión favorable con el objetivo de proceder con el cobro de la suma pactada contractualmente. Lo expuesto evidencia que se trata de una controversia eminentemente monetaria que escapa a la relevancia constitucional y que tiene que ser ventilada por el juez natural correspondiente. En dicho sentido, se reitera que las discusiones que se refieran a un derecho 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021 11CUI 11001020500020240046401 Tutela de 2ª Instancia No. 137749 RONALD STEVENSON CORTÉS MUÑOZ económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite. Ello, puesto que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos legales o reglamentarios que deben ser definidos por otras jurisdicciones, como lo es la valoración de los requisitos legales para librar un mandamiento de pago y la obtención de un beneficio económico derivado de la prestación de servicios profesionales. En todo caso, las decisiones cuestionadas no resultan ser definitivas en el
para librar un mandamiento de pago y la obtención de un beneficio económico derivado de la prestación de servicios profesionales. En todo caso, las decisiones cuestionadas no resultan ser definitivas en el sentido de que el accionante puede acudir a la jurisdicción laboral para obtener lo pretendido. Para ello deberá aportar nuevas pruebas, tales como la constancia de pago de la suma reconocida en sede ordinaria que acredite la recuperación efectiva de la sumas con base en las cuales se deben reconocer sus honorarios. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 17 de abril del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por los motivos expuestos en esta providencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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