🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP7684-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP7684-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP7684-2022 Radicación No. 124142 (Aprobado Acta No. 132) Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de HELIODORO CANO RAMÍREZ, contra el fallo de tutela proferido el 24 de abril de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 110010205000202200483 Rad. 124142 Heliodoro Cano Ramírez Impugnación El promotor del resguardo, a través de mandatario, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso y el acceso a la administración de justicia a la seguridad social», los cuales estimó, presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, se logra extraer, que el convocante inició demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Neiva, pretendiendo «la reliquidación de la pensión de jubilaci[ó]n al encontrar diferencias entre los factores liquidados y los certificados por la

ordinaria laboral en contra del Municipio de Neiva, pretendiendo «la reliquidación de la pensión de jubilaci[ó]n al encontrar diferencias entre los factores liquidados y los certificados por la misma entidad, e indexación correcta de la mesada pensional.», trámite que se admitió por el juzgado de conocimiento a través de providencia del 26 de junio de 2019. Que surtida las diligencias de los artículos 77 y 80 del CPT y de la SS., el día 30 de junio de 2020, el a quo ordenó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda, para integrar en calidad de litis consorcio necesario por pasiva, al «DEPARTAMENTO DEL HUILA, MUNICIPIOS DE GIGANTE Y CAMPOALEGRE», por ostentar la calidad de «aportantes de la pensión compartida reconocida al actor». Indicó, que en desacuerdo con la anterior decisión la apeló, y finalmente, fue desatada por el superior conculcado, mediante auto del 4 de marzo de 2022, en el que resolvió revocar el ordinal primero del auto atacado «y en su lugar, declar(ó) la suspensión del proceso durante el termino de notificación y contestación de la demanda por los vinculados», en todo lo demás, confirmó la decisión atacada. Conforme a lo previamente expuesto, censuró las decisiones de las autoridades judiciales confutadas, quienes desde su criterio erraron en la solución del asunto, pues la pensión a él reconocida no fue compartida, bajo ese punto refirió; «simplemente se trata de

autoridades judiciales confutadas, quienes desde su criterio erraron en la solución del asunto, pues la pensión a él reconocida no fue compartida, bajo ese punto refirió; «simplemente se trata de una pensión de jubilación simplemente (sic) reconocida al señor HELIODORO CANO RAMIREZ por la CAJA DE PREVISION MUNICIPAL DE NEIVA habilitada legalmente para ello, de ahí que mediante Resolución No. 295 del 29 de mayo de 1990 se indica es la distribución de los aportes los que corresponde o están a su cargo del Departamento del Huila, Municipios de Gigante y Municipio de Campoalegre, por haber laborado el trabajador antes durante varios lapsos de tiempo». Pretende con la presente acción de amparo, que se protejan los derechos fundamentales conculcados y, como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto las decisiones dispuestas en los autos de fecha «30 de julio de 2020» y «04 de marzo de 2022», en las que se resolvieron, i) decretar la nulidad de lo actuado para integrar al contradictorio en calidad de litis consorcio necesario, a 2CUI 110010205000202200483 Rad. 124142 Heliodoro Cano Ramírez Impugnación las entidades referidas en líneas atrás y, ii) confirmar parcialmente la decisión atacada. (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 24 de abril de 2022 , negó el amparo invocado, en tanto que , las decisiones atacadas son razonables, en la medida que obedecen a la labor

mediante decisión adoptada el 24 de abril de 2022 , negó el amparo invocado, en tanto que , las decisiones atacadas son razonables, en la medida que obedecen a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y se desconoce en el presente asunto el precedente jurisprudencial sobre la figura del litis consorcio necesario. 3CUI 110010205000202200483 Rad. 124142 Heliodoro Cano Ramírez Impugnación Resaltó que, “(…) se cometió error al llamar al Departamento del Huila, Municipio de Gigante y, Municipio de Campoalegre, ya que ellos no tuvieron ingerencia en el acto que reconoció el derecho, estas entidades tan solo fueron llamadas para que remitieran los aportes pensionales del trabajador, y, por lo tanto, no son indispensables que fueran llamados ya que no se está discutiendo por cotizaciones sino

entidades tan solo fueron llamadas para que remitieran los aportes pensionales del trabajador, y, por lo tanto, no son indispensables que fueran llamados ya que no se está discutiendo por cotizaciones sino por la reliquidación de la mesada pensional que no incluyó todos los valores devengados en el último año de prestación del servicio que lo fue en una entidad municipal Empresas Públicas de Neiva.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de HELIODORO CANO RAMÍREZ, contra el fallo de tutela proferido el 24 de abril de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento 4CUI 110010205000202200483 Rad. 124142 Heliodoro Cano Ramírez Impugnación como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente

Heliodoro Cano Ramírez Impugnación como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 110010205000202200483 Rad. 124142 Heliodoro Cano Ramírez Impugnación vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 110010205000202200483 Rad. 124142 Heliodoro Cano Ramírez Impugnación v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional

entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 110010205000202200483 Rad. 124142 Heliodoro Cano Ramírez Impugnación contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por el señor HELIODORO CANO RAMÍREZ, contra las providencias emitidas el 30 de julio de 2020 y 4 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, al interior del proceso ordinario laboral 2019-00282, constituyen una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que las providencias objeto de la presente solicitud de amparo, no vulneran de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurren en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la parte accionante censura la determinación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior 8CUI 110010205000202200483 Rad. 124142 Heliodoro Cano Ramírez Impugnación del Distrito Judicial de la misma ciudad , dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra el Municipio de Neiva, y en el cual: (i) mediante proveído del 30 de julio de 2020, el a

Heliodoro Cano Ramírez Impugnación del Distrito Judicial de la misma ciudad , dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra el Municipio de Neiva, y en el cual: (i) mediante proveído del 30 de julio de 2020, el a quo declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda para integrar en calidad de litis consorcio necesario por pasiva a entidades que consideraron tienen un interés en el mismo y, (ii) mediante proveído del 4 de marzo de 2022, el ad quem confirmó parcialmente el auto apelado, en el sentido que revocó lo relacionado con la declaratoria de la nulidad de lo actuado, para en su lugar, ordenar la suspensión del proceso, hasta tanto, se surtan las notificaciones de rigor. Ahora bien, advierte la Sala que la circunstancia expuesta por el demandante no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o 9CUI 110010205000202200483 Rad. 124142 Heliodoro Cano Ramírez Impugnación

constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o 9CUI 110010205000202200483 Rad. 124142 Heliodoro Cano Ramírez Impugnación valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral que se encuentra en curso, cuando se evidencia que, las autoridades judiciales accionadas actuaron en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso.

autoridades judiciales accionadas actuaron en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. 10CUI 110010205000202200483 Rad. 124142 Heliodoro Cano Ramírez Impugnación Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA

DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

11CUI 110010205000202200483 Rad. 124142 Heliodoro Cano Ramírez Impugnación

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

Consultar sobre este documento ...