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CSJ - STP7685-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7685-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP7685-2022 Radicación n.° 124148 (Aprobación Acta No. 132 ) Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por EUGENIO ALONSO SIERRA BALAGUERA , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 29 de abril de 2022, que negó la solicitud de amparo formulada contra la Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 47001220400020220010901 Rad. 124148 Eugenio Alonso Sierra Balaguera Impugnación Hizo saber la accionante que, junto con su grupo familiar, es víctima del conflicto armado interno razón por la cual se encuentra registrado en el RUV. Refiere que el día 13 de agosto de 2021 presentó petición respetuosa ante la Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, con miras a que se materialice el pago de su indemnización administrativa. Sostiene que a la fecha de presentada la acción constitucional, la entidad peticionada no ha emitido ninguna respuesta, por lo que estima que se transgrede su derecho fundamental de petición.

PRETENSIONES: Persigue el demandante a través del presente mecanismo constitucional, que se le ordene a la Fiscalía Nacional

entidad peticionada no ha emitido ninguna respuesta, por lo que estima que se transgrede su derecho fundamental de petición.

PRETENSIONES: Persigue el demandante a través del presente mecanismo constitucional, que se le ordene a la Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional o quien correspondan, emitan respuesta a la petición de fecha 13 de agosto de 2021.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , mediante decisión adoptada el 29 de abril de 2022, declaró improcedente el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que se constituyó en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y en consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para ordenar a la autoridad accionada que resuelva la solicitud de 13 de agosto de 2021.

LA IMPUGNACIÓN

2CUI 47001220400020220010901 Rad. 124148 Eugenio Alonso Sierra Balaguera Impugnación El accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, manifestando que su derecho fundamental de petición continúa siendo transgredido, en la medida que la respuesta otorgada por la fiscalía accionada, no cumple los requisitos establecidos en la ley. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento

no cumple los requisitos establecidos en la ley. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por EUGENIO ALONSO SIERRA BALAGUERA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 29 de abril de 2022, que negó la solicitud de amparo formulada contra la Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición del señor EUGENIO ALONSO SIERRA BALAGUERA , por parte de la Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional. La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración al derecho fundamental invocado, por parte de la Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, teniendo en cuenta que, la autoridad 3CUI 47001220400020220010901 Rad. 124148 Eugenio Alonso Sierra Balaguera Impugnación accionada, el 28 de abril de 2022 resolvió la solicitud de agosto de 2021, elevada por el señor SIERRA BALAGUERA. Siendo así, mediante oficio de la fecha, remitido al correo electrónico registrado por el accionante, la fiscalía indicó al peticionario lo siguiente: “(…) Referente a el pago de la indemnización a la que usted se

Siendo así, mediante oficio de la fecha, remitido al correo electrónico registrado por el accionante, la fiscalía indicó al peticionario lo siguiente: “(…) Referente a el pago de la indemnización a la que usted se refiere como consecuencia del daño inflijo debo manifestar que el procedimiento de la ley 975 de 2005 o ley de justicia y paz le asigna a la Fiscalía en la etapa judicial como tarea especial el esclarecimiento de la verdad a través de la investigación que adelante de todos los hechos confesados por los postulados que hayan sido cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, una vez surtida la etapa de investigación, de manera analógica y por remisión normativa a la Ley 906 de 2004 se surtirán las Audiencias Preliminares entre ellas la de imputación de cargos la de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos; una vez aceptado los cargos por los postulados, la Magistratura dará inicio al incidente de identificación de las afectaciones causadas.- Legalizados los cargos formulados por la Fiscalía y habiéndose tramitado el incidente de identificación de las afectaciones acusadas, la Magistratura a través del Tribunal Superior de la Sala de Justicia y Paz, emite SENTENCIA y resuelve sobre las pretensiones ofrecidas por las víctimas y sus representantes en el desarrollo del incidente de identificación de las afectaciones le fueron causadas. Una vez quede ejecutoriada la sentencia se remite a la Unidad

pretensiones ofrecidas por las víctimas y sus representantes en el desarrollo del incidente de identificación de las afectaciones le fueron causadas. Una vez quede ejecutoriada la sentencia se remite a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para efectos de la inclusión de las víctimas en el Registro Único de Victima y su acceso a las medidas de reparación, acorde con lo normado en la Ley 1448 de 2011. Si bien, todas las audiencias revisten de gran importancia, la audiencia Incidente de identificación de las afectaciones causadas es el escenario procesal para que las víctimas concreten sus aspiraciones reparatorias conforme a la magnitud del daño y la prueba de este, de tal manera que la víctima directa o indirecta, representada por un abogado podrán explicar de forma concreta qué forma de reparación espera y señalar qué pruebas que harán valer para apoyar sus reclamos. 4CUI 47001220400020220010901 Rad. 124148 Eugenio Alonso Sierra Balaguera Impugnación Las víctimas que pueden intervenir en el incidente de identificación de las afectaciones causadas son las que están acreditadas, o que cuentan con la condición de víctima, debiendo superar varias fases procesales como la confesión del hecho en la versión por parte del postulado, audiencia de imputación, formulación de cargos etc. Por otro lado, me permito informarle que la Ley 1448 del 2011 (Ley de Víctimas y Restitución de Tierras), regula lo atinente a la reparación administrativa y las ayudas humanitarias, la atención,

cargos etc. Por otro lado, me permito informarle que la Ley 1448 del 2011 (Ley de Víctimas y Restitución de Tierras), regula lo atinente a la reparación administrativa y las ayudas humanitarias, la atención, asistencia, reparación de víctimas del conflicto armado no internacional por violaciones al derecho Internacional Humanitario y a los DH ocurridas a partir del 1° de enero del año 1985, como son: homicidio, desaparición forzada, desplazamiento forzado, violaciones sexuales y otros delitos contra la integridad sexual, secuestro, despojo de tierras, etc. Las medidas contenidas en la Ley 1448 de 2011 de atención, asistencia y reparación, van dirigidas al reconocimiento y la protección de los derechos a la Verdad, Justicia, Reparación, la no repetición, están siendo implementadas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dependencia que se encuentra adscrita al Departamento para la Prosperidad Social, a donde puede dirigirse con el fin de que solicite y reciba las ayudas que le correspondan. En ese orden, corresponde a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas verificar y valorar la información suministrada por la víctima y determinar la inclusión o no en el Registro Único de Víctimas, de conformidad con lo estipulado en el art. 155 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 135 y SS del Decreto reglamentario 4800 de 2011. Respecto a los mecanismo de reparación, el Decreto 4800 de 2011,

lo estipulado en el art. 155 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 135 y SS del Decreto reglamentario 4800 de 2011. Respecto a los mecanismo de reparación, el Decreto 4800 de 2011, otorgó la responsabilidad del programa a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, e instituyó como criterios orientadores la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial, creó los montos a entregar a las víctimas dependiendo del hecho que causó la vulneración y estableció el procedimiento que deberían seguir las víctimas para solicitar el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa..” Ahora bien, advierte esta Sala que la respuesta emitida por la autoridad judicial accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición del señor SIERRA 5CUI 47001220400020220010901 Rad. 124148 Eugenio Alonso Sierra Balaguera Impugnación BALAGUERA, en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo así, la solicitud de 13 de agosto de 2021, elevada por el actor. Es importante aclarar a la parte accionante, que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y,

puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses de la parte actora. La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en  conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con  claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir 6CUI 47001220400020220010901 Rad. 124148 Eugenio Alonso Sierra Balaguera Impugnación los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:

6CUI 47001220400020220010901 Rad. 124148 Eugenio Alonso Sierra Balaguera Impugnación los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:

La respuesta debe ser “(i)  clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv)  consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante,  debe darse cuenta del trámite que se ha surtido  y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de

decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7CUI 47001220400020220010901 Rad. 124148 Eugenio Alonso Sierra Balaguera Impugnación RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8CUI 47001220400020220010901 Rad. 124148 Eugenio Alonso Sierra Balaguera Impugnación 9

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