CSJ - STP7686-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7686-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230056701 Radicación n.° 131603 STP7686-2023 (Aprobado acta n° 133) Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada el apoderado de los accionantes, INÉS y E LBERTO A RENAS C ORREA, contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela.
En síntesis, los accionantes consideran que la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al no conceder el recurso extraordinario de casación.
II. HECHOSTutela de segunda instancia Radicación n.° 131603
CUI: 11001020500020230056701
INÉS Y ELBERTO ARENAS CORREA 1.- Fueron sintetizados por el juez de tutela de primera instancia de la siguiente manera: En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y del
INÉS Y ELBERTO ARENAS CORREA 1.- Fueron sintetizados por el juez de tutela de primera instancia de la siguiente manera: En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y del análisis de las piezas procesales se tiene que Inés Arenas Correa, Elberto Arenas Correa y otros promovieron proceso de declaración de pertenencia contra Consuelo Uribe Martínez y otros, que correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, radicado bajo el número 2004-00028; autoridad que mediante sentencia de 1.º de agosto de 2019 desestimó las pretensiones de los demandantes. Narraron que formularon recurso de apelación ante la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, corporación que, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2021, confirmó la decisión de primera instancia. Afirmaron que interpusieron recurso extraordinario de casación concedido a través de auto de 2 de marzo de 2022 y que el día 8 del mes y año en cita la parte demandada formuló recurso de reposición contra dicha providencia, con fundamento en la insuficiencia de la cuantía del interés para recurrir. Sostuvieron que mediante auto de 2 de junio de 2022 el Tribunal negó el recurso de reposición y, ejecutoriada la providencia, remitió el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; autoridad que mediante auto de 19 de julio de 2022 declaró prematuro el pronunciamiento del Tribunal al conceder el recurso de casación por «no encontrar acreditado el interés que se exige para elevar la protesta extraordinaria».
mediante auto de 19 de julio de 2022 declaró prematuro el pronunciamiento del Tribunal al conceder el recurso de casación por «no encontrar acreditado el interés que se exige para elevar la protesta extraordinaria». Como consecuencia de lo anterior la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar obedeció y cumplió lo resuelto por la homóloga Civil mediante auto de 18 de agosto de 2022. Ante esta decisión los promotores presentaron recurso de reposición y en subsidio el de queja. El primero, fue resuelto por el Tribunal a través de auto de 9 de septiembre de 2022 que no repuso la decisión cuestionada y concedió el recurso de queja. En auto de 20 de enero de 2023 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró «bien denegado el recurso de casación». A juicio del accionante el auto de 2 de junio de 2022 quedó ejecutoriado y «hasta el día de hoy no ha sido revocada ni anulada; razón por la cual se encuentra en firme y desconocerla vulnera en forma flagrante, arbitraria y grosera los derechos fundamentales del acceso de la administración de justicia y el derecho al debido proceso». Finalmente, transcribió el inciso 4.° del artículo 342 del Código General del Proceso. Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional y, para su efectividad, solicitaron que se ordene el «cumplimiento de la providencia 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131603
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su efectividad, solicitaron que se ordene el «cumplimiento de la providencia 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131603
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INÉS Y ELBERTO ARENAS CORREA proferida por el Tribunal Superior de Valledupar Sala Civil Familia Laboral que concedió el recurso de casación y que se anule la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de fecha Enero 20 de 2023 y consecuentemente seguir adelante con el proceso de pertenencia aludido». […]
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 3 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela. En primera medida, indicó que centraría su estudio en la providencia emitida por la Sala de Casación Civil, es decir, el Auto de 20 de enero de 2023. Sobre el fondo, determinó que no se configuró ninguna causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales, toda vez que la Sala de Casación Civil explicó que: 2.1.- Cuando las pretensiones son esencialmente económicas, la cuantía del interés estará demarcada por el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, y que la cuantía debe determinarse con los elementos de juicio que obren en el expediente -pudiendo el recurrente-
(Cfr. artículos 338 y 339 del Código General del Proceso). 2.2.- En el caso concreto, ninguna de las partes allegó ni solicitó como prueba algún dictamen pericial tendiente al avalúo del bien en disputa, por lo que para tal efecto tomó el avaluó catastral ($167.255.000). 2.3.- En relación con lo establecido en el artículo 342 del Código
como prueba algún dictamen pericial tendiente al avalúo del bien en disputa, por lo que para tal efecto tomó el avaluó catastral ($167.255.000). 2.3.- En relación con lo establecido en el artículo 342 del Código General del Proceso, la Sala demandada adujo: […] si bien es cierto, el artículo 342 del Código General del Proceso consagra que «[l]a cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte», no lo es menos que esta Corporación ha reiterado que cuando el estudio efectuado por el Tribunal no atienda los parámetros establecidos por la ley para la concesión del 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131603
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INÉS Y ELBERTO ARENAS CORREA recurso, tal falencia no puede pasar inadvertida ni, mucho menos, subsanada, pues hacerlo implicaría transgredir el derecho al debido proceso de los demás intervinientes. 2.4.- Por otra parte, esa Sala detalló que si bien se aportó un dictamen pericial, este no debía tomarse en cuenta porque fue allegado de manera extemporánea (con el recurso de reposición contra el auto del Tribunal que negó la concesión del recurso de casación). 3.- El 2 de junio de 2023, el apoderado de los accionantes presentó impugnación. Cuestionó que la Sala de Casación Laboral solo se pronunciara sobre la última providencia cuestionada y no respecto del auto de 18 de agosto de 2022 del Tribunal. Por otra parte, sostuvo que la Sala
impugnación. Cuestionó que la Sala de Casación Laboral solo se pronunciara sobre la última providencia cuestionada y no respecto del auto de 18 de agosto de 2022 del Tribunal. Por otra parte, sostuvo que la Sala de Casación Laboral incurrió en una vía de hecho al omitir «la aplicación del articulo (sic) 342 inciso 4 del CGP que se lo impedía cuyo tenor literal expresa: “La cuantía (sic) del interes (sic) para recurrir en casación fijada por el Tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte”».
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131603
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b. Problema jurídico 5.- ¿La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneraron los derechos fundamentales al
b. Problema jurídico 5.- ¿La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de INÉS Y ELBERTO ARENAS CORREA, al no conceder el recurso extraordinario de casación? 6.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
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específico, relacionados con la procedencia del amparo.
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INÉS Y ELBERTO ARENAS CORREA 7.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 7.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto
sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 8.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131603
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INÉS Y ELBERTO ARENAS CORREA supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en
particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 9.- Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023, STP3545-2023, STP35502023, STP3555-2023 y STP4239-2023). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 10.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que habrían vulnerado los derechos fundamentales
procedibilidad 10.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que habrían vulnerado los derechos fundamentales de INÉS y E LBERTO A RENAS C ORREA, quienes actúan a través de 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131603
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INÉS Y ELBERTO ARENAS CORREA apoderado judicial, y en el expediente consta el correspondiente poder especial. 11.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (ii) contra la decisión de no conceder el recurso de casación proceden los de reposición y -en subsidioel de queja- (artículos 352 y 353 del Código General del Proceso) los cuales fueron interpuestos y agotados por los accionantes; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, ya que la última providencia cuestionada data del 20 de enero de 2023, y aquella fue presentada el 19 de abril de 2023. 12.- Adicionalmente, (iv) no se controvierte como tal una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial (i.e. el contenido de las decisiones que no concedieron el recurso de casación); (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de
de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Análisis de los requisitos específicos 13.- De manera preliminar, y tal como lo hizo la Sala de Casación Laboral en su condición de juez de tutela de primera instancia, esta Sala centrará su análisis en el Auto de 20 de enero de 2023, por cuanto fue el que puso fin al proceso, sin que ello implique una vulneración al debido proceso, como parece sugerirse en el escrito de impugnación. 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131603
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INÉS Y ELBERTO ARENAS CORREA 14.- Ligado a ello, la Sala también considera necesario aclarar que, a diferencia de lo sostenido por los accionantes, el Auto de 2 de marzo de 2022 -que inicialmente concedió el recurso de casaciónno tiene efectos debido a que: (i) mediante Auto de 19 de julio de 2022 la Sala de Casación Civil declaró prematuro el pronunciamiento del Tribunal, por lo que éste debía verificar el interés para recurrir ( Cfr. artículos 164, 173, 338 y 339 del Código General del Proceso); y (ii) tras efectuar un nuevo análisis, el 18 de agosto de 2022 el Tribunal denegó la concesión del recurso de casación, lo cual fue confirmado al decidirse los recursos de reposición y queja, el 9 de septiembre de 2022 y el 20 de enero de 2023, respectivamente.
casación, lo cual fue confirmado al decidirse los recursos de reposición y queja, el 9 de septiembre de 2022 y el 20 de enero de 2023, respectivamente. 15.- Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, la Sala considera pertinente recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, tratándose de providencias de Altas Cortes, los demandantes deben desplegar una carga argumentativa más estricta para evidenciar la configuración del algún defecto (CSJ STP1999-2023, STP3545-2023, STP3550-2023, STP3555-2023 y STP4239-2023). 16.- En esta oportunidad, el apoderado de los accionantes simplemente planteó cuestionamientos generales, sin explicar con suficiencia la configuración de un yerro de tal magnitud que habilite la intervención del juez constitucional, que es excepcional tratándose de tutela contra providencias judiciales, especialmente cuando es proferida por un órgano de cierre, como recién se mencionó. 17.- En concreto, en el escrito de tutela y en la impugnación no se invocó ningún defecto específico, aunque la Sala entiende que la inconformidad tiene que ver con la indebida aplicación del inciso final del 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131603
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INÉS Y ELBERTO ARENAS CORREA artículo 342 del Código General del Proceso 1. Por tanto, estudiará la discrepancia a partir del defecto sustantivo.
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INÉS Y ELBERTO ARENAS CORREA artículo 342 del Código General del Proceso 1. Por tanto, estudiará la discrepancia a partir del defecto sustantivo. 18.- Sobre esa causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia, esta Sala ha explicado (CSJ STP7556-2022, STP2329-2023 y STP3552-2023), reiterando la jurisprudencia constitucional (CC SU-635-2015), que: El defecto sustantivo aparece […] cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado. Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem - o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o
autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem - o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. (Negrillas originales) 19.- Consiste, en resumen, en un error trascendente (desproporcionado, arbitrario y caprichoso) por la interpretación o aplicación irregular de las normas jurídicas que deben ser utilizadas por un juez al resolver un caso (CSJ STP3552-2023; Cfr. T-453-2017). Es decir, no se configura debido a cualquier discrepancia sobre la interpretación o aplicación de una norma, dado que, como se mencionó, el yerro debe ser 1 «Artículo 342. Admisión del recurso . Si la sentencia no está suscrita por el número de magistrados que la ley exige, la Sala ordenará devolver el expediente al tribunal para que se corrija tal deficiencia. // Será inadmisible el recurso si la providencia no es susceptible de casación, por ausencia de legitimación, por extemporaneidad, o por no haberse pagado las copias necesarias para su cumplimiento, si fuere el caso. // El auto que decida sobre la admisibilidad del recurso será dictado por
de legitimación, por extemporaneidad, o por no haberse pagado las copias necesarias para su cumplimiento, si fuere el caso. // El auto que decida sobre la admisibilidad del recurso será dictado por el magistrado sustanciador y contra él sólo procede el recurso de reposición. // La cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte» [énfasis añadido]. 10Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131603
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INÉS Y ELBERTO ARENAS CORREA trascendente, es decir, debe tener la suficiente entidad como para modificar el sentido de la decisión controvertida (CSJ STP3222-2023 y STP3552-2023). 11Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131603
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INÉS Y ELBERTO ARENAS CORREA 20.- En el caso objeto de estudio, en el Auto de 20 de enero de 2023 la Sala de Casación Civil explicó que: 20.1.- Cuando las pretensiones son esencialmente económicas, la cuantía del interés está demarcada por el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente (art. 388 del CGP; la cuantía es de 1000 SMLMV). 20.2.- El Tribunal erró al conceder el recurso de casación en tanto tuvo en cuenta el valor del inmueble señalado en la demanda, sin tener en cuenta que por tratarse de esa clase de bienes debió acudir a otros medios (como el avalúo catastral). Ello, aunado que los recurrentes aportaron de
tuvo en cuenta el valor del inmueble señalado en la demanda, sin tener en cuenta que por tratarse de esa clase de bienes debió acudir a otros medios (como el avalúo catastral). Ello, aunado que los recurrentes aportaron de manera extemporánea un dictamen pericial (fue allegado con posterioridad a la negativa de la concesión del recurso de casación). 20.3.- Respecto de la aplicación del artículo 342 del CGP, señaló: 8.- Siendo así, al analizar los argumentos esbozados en la queja, lo primero que debe aclararse es que, si bien es cierto, el artículo 342 del Código General del Proceso consagra que «[l]a cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte», no lo es menos que esta Corporación ha reiterado que cuando el estudio efectuado por el Tribunal no atienda los parámetros establecidos por la ley para la concesión del recurso, tal falencia no puede pasar inadvertida ni, mucho menos, subsanada, pues hacerlo implicaría transgredir el derecho al debido proceso de los demás intervinientes. Sobre este punto se explicó en AC6081-2017: [e]sta última regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectación al interés patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el contenido y la finalidad del acto de admisión, así como la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación de
la afectación, que simplemente se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los principios de legalidad e igualdad.
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INÉS Y ELBERTO ARENAS CORREA (…) [p]ara evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, indicando las razones para ello (Cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.° 2011-00248-01) (Reiterada en AC4115-2022). Por lo anterior, como se evidenció que la primera revisión que efectuó el Tribunal no se ciñó al artículo 339 del Código General del Proceso, al tener como único sustrato para fijar el interés la suma señalada en el escrito de demanda, la Corporación ordenó una nueva evaluación, la cual, tras ser realizada, terminó concluyendo que no se demostró el interés para acudir a la
como único sustrato para fijar el interés la suma señalada en el escrito de demanda, la Corporación ordenó una nueva evaluación, la cual, tras ser realizada, terminó concluyendo que no se demostró el interés para acudir a la censura extraordinaria, pues la base sobre la que se fundó la primera decisión resultó abiertamente desacertada, al no encontrar respaldo en el material probatorio obrante en el diligenciamiento, ni en la normativa que rige la materia. [Subrayas no originales] 20.4.- Posteriormente, el Tribunal determinó que durante el juicio se aportaron los certificados catastrales del predio, correspondientes a los años 2003 y 2004, cuyo valor para este último era de $167’773.000, sin que pudiera actualizarse con el IPC « toda vez que, al tratarse de un inmueble, los incrementos de su valor no obedecen a la aplicación de una simple operación matemática, sino a innumerables variables que solo pueden establecerse a través de una experticia técnica o, por lo menos, de un documento idóneo representativo del avalúo como, por ejemplo, el impuesto predial». 21.- Así las cosas, la Sala encuentra que no se incurrió en un defecto sustantivo ya que la no concesión del recurso de casación se basó en la aplicación de la norma de conformidad con la interpretación autorizada, que es precisamente la de la Sala de Casación Civil en tanto órgano de cierre, lo que conllevó a que el Tribunal determinara, finalmente, que no se satisfacía el interés para recurrir toda vez que el valor del inmueble 13Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131603
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se satisfacía el interés para recurrir toda vez que el valor del inmueble 13Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131603
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INÉS Y ELBERTO ARENAS CORREA ($167’773.000) reclamado no superaba la cuantía establecida legalmente
(1000 SMLMV).
f. Conclusión 22.- Con base en el anterior análisis, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que negó la acción de tutela. Esto, por cuanto la Sala de Casación Civil no incurrió en ningún defecto al resolver el recurso de queja y confirmar la determinación de la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que encontró que no se satisfacía el interés para recurrir en casación, toda vez que el inmueble en disputa no tenía un valor superior a
1000 SMLMV.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase 14Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131603
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INÉS Y ELBERTO ARENAS CORREA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
Notifíquese y cúmplase 14Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131603
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INÉS Y ELBERTO ARENAS CORREA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15