CSJ - STP7687-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7687-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP7687-2022 Radicación n.° 124308 (Aprobación Acta No. 132 ) Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ALBA ESNEDA PEÑA GIRALDO , contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , con ocasión al proceso ordinario laboral 730013105006201100543 (en adelante, proceso ordinario laboral 2018-00263). Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto a Colpensiones, Termobarranquilla S.A. E.S.P. y a las demás partes e interviniente en el proceso ordinario laboral 2018-00263.CUI 11001020400020220108500 Rad. 124308 Alba Esneda Peña Giraldo Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana ALBA ESNEDA PEÑA GIRALDO solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, seguridad social, entre otros, los cuales considera vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2018-00263. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, la señora PEÑA GIRALDO, en calidad de cónyuge supérstite, presentó demanda
Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, la señora PEÑA GIRALDO, en calidad de cónyuge supérstite, presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, la UGPP, Termobarranquilla S.A. E.S.P., el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , con el fin que se condenara de manera solidaria a las demandadas al reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobrevivientes, desde el 29 de junio de 2014; el respectivo retroactivo adeudado al causante fallecido, a partir del 19 de septiembre de 2010 hasta el 29 de junio de 2014; los intereses de mora, la indexación y las agencias y costas procesales. El asunto correspondió en primera instancia, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, que mediante sentencia del 16 de septiembre de 2019, absolvió a las 2CUI 11001020400020220108500 Rad. 124308 Alba Esneda Peña Giraldo Acción de tutela demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. Esta decisión fue impugnada por la parte vencida y, mediante sentencia de segundo grado del 28 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión del a quo , y resolvió lo siguiente:
mediante sentencia de segundo grado del 28 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión del a quo , y resolvió lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR la sentencia número 283 del 16 de septiembre de 2019, emitida por el Juzgado Primero del Circuito de Cali, objeto de apelación, para en su lugar: a) DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. b) DECLARAR que la señora ALBA ESNEDA PELA (sic) GIRALDO, identificada con la c.c. N° 32.645.895 de Barranquilla, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge MARCOS JOSE MARTINEZ PALMA, acaecido el 29 de junio de 2014. c) CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora ALBA ESNEDA PEÑA GIRALDO la suma de $110.508.661.00, que corresponde al retroactivo pensional causado desde el 29 de junio de 2014 al 30 de enero de 2020, teniendo en cuenta que el valor de la mesada pensional a partir del 01 de febrero de 2020 equivale a la suma de $1.697.672.00 y 13 mesadas anuales. d) CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora ALBA ESNEDA PEÑA GIRALDO el retroactivo pensional causado con la correspondiente indexación generada hasta la ejecutoria de esta providencia y de esta data en adelante los intereses moratorios
d) CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora ALBA ESNEDA PEÑA GIRALDO el retroactivo pensional causado con la correspondiente indexación generada hasta la ejecutoria de esta providencia y de esta data en adelante los intereses moratorios hasta que se haga el pago total de la obligación. e) AUTORIZAR a COLPENSIONES que del valor del retroactivo pensional reconocido, a favor de la demandante, salvo lo que corresponde a las mesadas adicionales, haga el descuento por salud, sumas que deben ser transferidas a la EPS en donde se encuentra afiliada la demandante. f) COSTAS de primera instancia.
SEGUNDO: ABSOLVER a TERMOBARRANQUILLA S.A. -UNIDAD
DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
3CUI 11001020400020220108500 Rad. 124308 Alba Esneda Peña Giraldo Acción de tutela (UGPP), MINISTERIO DEL TRABAJO Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la señora ALBA ESNEDA PEÑA GIRALDO TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor de la demandante. Fíjese como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En virtud de esto, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, por lo cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión SL5286-2021, resolvió casar el fallo de segundo grado dentro
extraordinario de casación, por lo cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión SL5286-2021, resolvió casar el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2018-00263; y en sede de instancia, resolvió confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia. Alegó que, con la decisión de 20 de septiembre de 2021 objeto de reproche, la autoridad judicial accionada cometió defectos de conducta, que conllevan a la violación de los enunciados derechos; como por ejemplo, el desconocimiento del precedente del Alto Tribunal Constitucional que gobierna el tema de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes. Por estos motivos, acude a la vía constitucional para que sean tutelados sus derechos fundamentales, y solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral de referencia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En este orden, solicita que se disponga a esta autoridad judicial, proferir una nueva decisión, “atendiendo que interpretó indebidamente los postulados del Acuerdo 049 de 1990, artículos 6 y 4CUI 11001020400020220108500 Rad. 124308 Alba Esneda Peña Giraldo Acción de tutela 25, y desconoció el contenido de la norma del artículo 74-3 del citado decreto nacional 1848 de 1969, con lo cual conculcó el derecho a la pensión de sobreviviente, o la situación pensional, a fin de que quede en
25, y desconoció el contenido de la norma del artículo 74-3 del citado decreto nacional 1848 de 1969, con lo cual conculcó el derecho a la pensión de sobreviviente, o la situación pensional, a fin de que quede en firme la decisión de segunda instancia, o en su defecto, exigirle a la primera instancia que resuelva el derecho a la pensión restringida con base en el artículo 74-3 (…)”. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que, la sentencia atacada en sede constitucional no incurrió en algún defecto susceptible de ser amparado por este medio, se ajustó a los precedentes de las Altas Cortes y aplicó los principios y normas constitucionales y legales vigentes para su expedición. Agregó que, no puede pretender el accionante convertir la acción de tutela en una tercera instancia para reabrir debates concluidos. 2.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral de referencia. 3.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que, la sentencia proferida en segunda instancia, aplicó la jurisprudencia, los principios y las normas constitucionales y legales vigentes para su expedición. 5CUI 11001020400020220108500 Rad. 124308 Alba Esneda Peña Giraldo Acción de tutela 4.- La UGPP solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo invocado, por cuanto no se ha
Rad. 124308 Alba Esneda Peña Giraldo Acción de tutela 4.- La UGPP solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo invocado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Agregó que, pretende el actor convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron tránsito a cosa juzgada. 5.- Colpensiones, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Trabajo y Porvenir S.A., solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por ALBA ESNEDA PEÑA GIRALDO, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 6CUI 11001020400020220108500 Rad. 124308 Alba Esneda Peña Giraldo Acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al
6CUI 11001020400020220108500 Rad. 124308 Alba Esneda Peña Giraldo Acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7CUI 11001020400020220108500 Rad. 124308 Alba Esneda Peña Giraldo Acción de tutela e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 11001020400020220108500 Rad. 124308 Alba Esneda Peña Giraldo Acción de tutela v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los
engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 9CUI 11001020400020220108500 Rad. 124308 Alba Esneda Peña Giraldo Acción de tutela el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de
Rad. 124308 Alba Esneda Peña Giraldo Acción de tutela el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2018-00263, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral 2018-00263 que pueda endilgársele al accionado. Al respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la señora ALBA ESNEDA PEÑA GIRALDO es que, por 10CUI 11001020400020220108500 Rad. 124308
de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la señora ALBA ESNEDA PEÑA GIRALDO es que, por 10CUI 11001020400020220108500 Rad. 124308 Alba Esneda Peña Giraldo Acción de tutela vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. En el presente asunto, la señora PEÑA GIRALDO censura la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , a raíz del recurso extraordinario de casación presentado por Colpensiones, con ocasión a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral 2018-00263, mediante la cual, el accionado resolvió casar el fallo de segundo grado, y en sede de instancia, confirmó la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali que absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Lo anterior, con fundamento en el siguiente argumento principal: “La Corte ya ha advertido que no es posible realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores al fallecimiento hasta acomodar la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plus ultractiva de la ley, lo cual, por demás, desconoce no solo que las leyes sociales son de aplicación inmediata, sino también que, en principio, rigen hacia el futuro. […] En línea con lo que se viene discurriendo, debe decirse que el
la ley, lo cual, por demás, desconoce no solo que las leyes sociales son de aplicación inmediata, sino también que, en principio, rigen hacia el futuro. […] En línea con lo que se viene discurriendo, debe decirse que el colegiado incurrió en la aplicación indebida del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 que se le acusa, como quiera que no era dable hacer un estudio histórico hasta encontrar la normativa que casara con la situación de la accionante, pues como quedó referido la norma a tener en cuenta es la inmediatamente anterior, no debe dejarse de lado que el siniestro es del año 2014. […] 11CUI 11001020400020220108500 Rad. 124308 Alba Esneda Peña Giraldo Acción de tutela En síntesis, es preciso indicar, conforme al precedente citado que, no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales. En consecuencia, la sala sentenciadora en nombre del principio de la condición más beneficiosa efectuó una búsqueda histórica, esto es, plus ultractividad de la ley en el tiempo, bajo el amparo constitucional que no ha sido de recibo por esta Sala como quedó anotado, sin que existan razones diferentes que permitan un cambio de pensamiento.”5 Siendo así, la circunstancia anteriormente expuesta, no
constitucional que no ha sido de recibo por esta Sala como quedó anotado, sin que existan razones diferentes que permitan un cambio de pensamiento.”5 Siendo así, la circunstancia anteriormente expuesta, no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas 5 Sentencia SL5286-2021, folios 15-19. 12CUI 11001020400020220108500 Rad. 124308 Alba Esneda Peña Giraldo Acción de tutela para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender
mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasión del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por ALBA ESNEDA PEÑA GIRALDO, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, 13CUI 11001020400020220108500 Rad. 124308 Alba Esneda Peña Giraldo Acción de tutela contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14