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CSJ - STP7687-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7687-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230065401 Radicación n.° 131616 STP7687-2023 (Aprobado acta n° 133) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 17 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte que declaró improcedente la solicitud de amparo en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

En síntesis, la parte impugnante objeta el fallo de segundo grado, CSJ, STC3988-2023, 26 abr. 2023, Rad 66001-22-13-000-2023-00103-01, en el cual la accionada confirmó la sentencia del 27 de marzo de esta anualidad, que declaró su actuación temeraria y le impuso sanción de un salario mínimo.

Fueron vinculadas las partes de la causa objetada.

II. HECHOSTutela segunda instancia CUI: 11001020500020230065401

Radicación n.° 131616 MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA 1.- En otra ocasión, MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, identificada con radicado 66001-22-13-000-2023-00103-01, para que se librara mandamiento de pago y «las medidas cautelares o previas»

presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, identificada con radicado 66001-22-13-000-2023-00103-01, para que se librara mandamiento de pago y «las medidas cautelares o previas» solicitadas dentro de la acción popular con radicado «2019-00036», que adelantó contra el «propietario del inmueble ubicado en la carrera 11 n° 38-26», donde funciona Normath S.A.S.

2.- El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira [ Rad 66001-22-13000-2023-00103-01], autoridad que, mediante sentencia de 27 de marzo de 2023, declaró improcedente el amparo por temeridad y condenó al demandante en costas de un salario mínimo legal vigente. Inconforme con la anterior decisión, el accionante y otro, impugnaron la sentencia al considerar que se vulneró el debido proceso, pues se debió negar por cosa juzgada constitucional, no se probó la mala fe ni se inició un proceso para la imposición de la sanción. 3.- En fallo CSJ, STC3988-2023, 26 abr. 2023, Rad 66001-22-13000-2023-00103-01 la Sala de Casación Civil confirmó la determinación de primer grado, por estimar que se encontraba demostrada la temeridad. Al respecto, sostuvo lo siguiente: […] la patente temeridad del quejoso hacía innecesario que previo a la imposición de la sanción se agotara trámite incidental alguno, aspecto frente al que ha sostenido esta Corte en casos similares al de ahora, que:

imposición de la sanción se agotara trámite incidental alguno, aspecto frente al que ha sostenido esta Corte en casos similares al de ahora, que: …en este caso sí resulta procedente dicho correctivo aun cuando no se surtió un decurso incidental para definirlo. Lo aducido porque, de un lado, como lo esgrimió el a quo constitucional, han sido incontables las oportunidades en las cuales se ha negado la pretensión del censor esbozada en idénticos términos frente a la Defensoría del Pueblo, advirtiéndosele, en todos los casos, que su actuar contraría la moralidad procesal, evidencia un abuso del derecho y se revela como temerario. 2Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230065401 Radicación n.° 131616 MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA No obstante, aquél ha continuado erigiendo la misma acusación respecto de ese ente sin explicitar razones para justificarse o allegar prueba alguna que lo excuse, incluso, en este específico asunto, cimentó su impugnación reiterando los reproches contra la autoridad mencionada y señalando la ausencia de prueba de su mala fe, cuando los expedientes contentivos de los múltiples amparos contra la Defensoría del Pueblo dan cuenta de lo contrario. Y, de otro, por cuanto, esta Sala, para decursos como el presente, se acoge desde ahora a lo considerado por su homóloga Laboral en la sentencia STL6749-2016 de 16 de noviembre de 2016… ( STC4576-2016, 30 mar., rad. 2017-00158-01).

4.- MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA acudió

STL6749-2016 de 16 de noviembre de 2016… ( STC4576-2016, 30 mar., rad. 2017-00158-01).

4.- MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA acudió nuevamente a la tutela para objetar la sanción anterior. Refirió que no se probó su acción temeraria ni su mala fe, igualmente, que se vulneró el debido proceso porque no se abrió previamente el incidente respectivo para garantizar su defensa. Concluyó que lo propio debió ser que se negara el amparo por cosa juzgada constitucional y no por temeridad.

4.1.- Pidió que se deje sin efecto la sentencia del 26 de abril de 2023 y, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Civil que emita nuevo pronunciamiento en el que se declare la cosa juzgada y se revoque la multa impuesta. Igualmente, requirió «la intervención de procuradora general nación, margarita cabello, defensor del pueblo Colombia a fin que actúen en mi tutela (…) y se les ordene presentar a mi nombre acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio».

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El 17 de mayo de 2023 la Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró improcedente el amparo, al considerar que la acción se dirigía a cuestionar otra decisión de la misma naturaleza. 5.1.- Refirió que el actor no objetó el fallo emitido por la accionada con fundamento en una actuación fraudulenta, sino que insistió en los

3Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230065401 Radicación n.° 131616

con fundamento en una actuación fraudulenta, sino que insistió en los 3Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230065401 Radicación n.° 131616 MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA mismos motivos por los cuales impugnó el fallo en el trámite constitucional 66001-22-13-000-2023-00103-01, es esto es, que: i) no se debió negar el amparo por temeridad, sino por cosa juzgada constitucional; ii) no estaba probada la temeridad ni la mala fe, y; iii) previamente, debió abrirse el incidente respectivo para garantizar su defensa. 5.2.- Adicionalmente, no se cumplió el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que no se ha surtido el proceso de selección en revisión y, eventualmente, la insistencia, ante la Corte Constitucional, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015. 6.- MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA impugnó el fallo de primer grado y pidió su revocatoria, sin exponer los motivos de inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra

2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 4Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230065401 Radicación n.° 131616 MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales, es procedente la solicitud de amparo promovida por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra la decisión de tutela de segundo grado, CSJ, STC39882023, 26 abr. 2023, Rad 66001-22-13-000-2023-00103-01, emitida por la Sala de Casación Civil, confirmó su actuación temeraria y la sanción que le fue impuesta. d. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza

9.- La Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, « que no se trate de una

la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 11.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. 5Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230065401 Radicación n.° 131616 MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA 12.- Sin embargo, fue en la Sentencia CC SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente:

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo

procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

13.- En el presente caso MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA cuestiona la decisión de tutela de segundo grado, CSJ, STC3988-2023, 26 abr. 2023, Rad 66001221300020230010301, emitida por la Sala de Casación Civil, que confirmó su actuación temeraria y la sanción que le fue impuesta , tras considerar que lo correcto era negar el amparo por cosa juzgada e iniciar un proceso previo, para la imposición de la sanción como consecuencia de la temeridad. 14.- Así las cosas, para esta Sala es evidente que el actor está cuestionando a través de esta acción de tutela otra decisión de idéntica naturaleza buscando revivir un debate procesal que ya fue zanjando, pues los mismos argumentos aquí expuestos, se esgrimieron en el recurso de impugnación que finalmente llevó a la expedición de la sentencia aquí objetada. En ese sentido, y al no invocar dentro de los alegatos del actor la eventual existencia de un fraude en la estructuración del fallo cuestionado -única posibilidad de cuestionar una tutela por vía de tutelasu solicitud

objetada. En ese sentido, y al no invocar dentro de los alegatos del actor la eventual existencia de un fraude en la estructuración del fallo cuestionado -única posibilidad de cuestionar una tutela por vía de tutelasu solicitud de amparo se declarará improcedente, como lo hizo el A quo. 6Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230065401 Radicación n.° 131616 MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA 15.- Adicionalmente, el 16 de mayo de esta anualidad, el trámite objeto de cuestionamiento fue remitido a la Corte Constitucional, estando pendiente de ser seleccionada o no para revisión. Esta es una razón adicional por la que esta Sala no puede intervenir de fondo en el asunto en cuestión pues no se ha surtido el trámite de revisión. e. Conclusión 16.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará improcedente la solicitud de amparo formulada por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA, pues no se alegó la existencia de fraude en la decisión CSJ, STC3988-2023, 26 abr. 2023, Rad 66001221300020230010301, emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Además, el asunto está pendiente de ser seleccionado para su eventual remisión, es decir, que el proceso aún no ha terminado. En consecuencia, no se superan los requisitos definidos por la jurisprudencia que habilitan la interposición de la acción de tutela contra otra tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la

terminado. En consecuencia, no se superan los requisitos definidos por la jurisprudencia que habilitan la interposición de la acción de tutela contra otra tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase 7Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230065401 Radicación n.° 131616

MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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