CSJ - STP7688-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7688-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230070501 Radicación n.° 131622 STP7688-2023 (Aprobado acta n° 133) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada, a través de apoderado judicial, por el INSTITUTO DE ULTRATECNOLOGÍA MÉDICA S.A.S. contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 31 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
En síntesis, la parte accionante argumenta que la decisión proferida el 23 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué incurrió en un defecto fáctico porque no tuvo en cuenta que, en realidad, la defensora del instituto sí aportó el poder que la legitimaba para responder la demanda laboral, situación que generó que la demanda se diera por no contestada.
II. HECHOSCUI: 11001020500020230070501
Tutela de segunda instancia n.° 131622 INSTITUTO DE ULTRATECNOLOGÍA MÉDICA S.A.S 1.- YENNY MILENA FERNÁNDEZ ALDANA instauró proceso ordinario laboral contra el Instituto de Ultratecnología Médica S.A.S. con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y que su finalización fue por causa imputable al empleador. Además, que se
laboral contra el Instituto de Ultratecnología Médica S.A.S. con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y que su finalización fue por causa imputable al empleador. Además, que se reconociera en su favor el pago de los conceptos económicos derivados de la relación laboral y su culminación unilateral. 2.- El 21 de julio de 2021, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Ibagué admitió la demanda y, el 28 de febrero de 2022, se notificó a la parte demandada. 3.- El 18 de mayo de 2022, a las 16:49 horas, el INSTITUTO DE ULTRATECNOLOGÍA MÉDICA S.A.S. envió la contestación de la demanda al correo electrónico del juzgado de conocimiento. Sin embargo, no adjuntó el poder respectivo. Pese a ello, ese mismo día a las 18:43 horas, supuestamente, el instituto remitió el poder a la misma dirección electrónica para complementar el acto procesal del pronunciamiento respecto de la demanda laboral. 4.- El 25 de julio de 2022, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Ibagué inadmitió la contestación de la demanda por falta de poder para actuar y ordenó subsanar. El 10 y 16 de agosto de 2022, el instituto solicitó al juzgado que tuviera por contestada la demanda teniendo en cuenta que aportó el poder en otro correo el mismo 18 de mayo de 2022. 5.- El 28 de octubre de 2022, el Juzgado de Conocimiento tuvo por no contestada la demanda porque no se subsanó la irregularidad advertida
aportó el poder en otro correo el mismo 18 de mayo de 2022. 5.- El 28 de octubre de 2022, el Juzgado de Conocimiento tuvo por no contestada la demanda porque no se subsanó la irregularidad advertida por la falta del poder para actuar. 2CUI: 11001020500020230070501 Tutela de segunda instancia n.° 131622 INSTITUTO DE ULTRATECNOLOGÍA MÉDICA S.A.S 6.- Contra la anterior determinación judicial, el apoderado del INSTITUTO DE U LTRATECNOLOGÍA M ÉDICA S.A.S. interpuso recurso de apelación. El 23 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión recurrida, principalmente, porque la parte demandada en el proceso laboral no aportó el poder que lo legitimaba para actuar en la causa.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- El INSTITUTO DE U LTRATECNOLOGÍA M ÉDICA S.A.S. promovió esta acción de tutela bajo el argumento según el cual la decisión del Tribunal de Ibagué incurrió en un defecto fáctico porque no tuvo en cuenta que aportó el poder en un correo aparte del que contenía la contestación de la demanda, desatención que generó que la demanda se diera por no contestada. 8.- El 31 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo. Consideró que la decisión atacada es razonable y consultó la realidad procesal del caso concreto.
8.- El 31 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo. Consideró que la decisión atacada es razonable y consultó la realidad procesal del caso concreto. Además, destacó que el juzgado de conocimiento otorgó la posibilidad de subsanar el yerro en la acreditación de la legitimación para actuar, pero el instituto no corrigió la irregularidad. 9.- Contra la anterior decisión, el INSTITUTO DE ULTRATECNOLOGÍA MÉDICA S.A.S. interpuso recurso de impugnación. En términos generales, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 3CUI: 11001020500020230070501 Tutela de segunda instancia n.° 131622 INSTITUTO DE ULTRATECNOLOGÍA MÉDICA S.A.S 10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la decisión proferida el 23 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué incurrió en un defecto fáctico
b. Problema jurídico 11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la decisión proferida el 23 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué incurrió en un defecto fáctico porque no tuvo en cuenta que, en realidad, sí aportó el poder que lo legitimaba para responder la demanda laboral, situación que generó que la demanda se diera por no contestada. 12.- Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni 4CUI: 11001020500020230070501 Tutela de segunda instancia n.° 131622 INSTITUTO DE ULTRATECNOLOGÍA MÉDICA S.A.S a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter
providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más 5CUI: 11001020500020230070501 Tutela de segunda instancia n.° 131622 INSTITUTO DE ULTRATECNOLOGÍA MÉDICA S.A.S de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra
procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso; ii) la parte accionante agotó todos los medios de defensa judicial, pues contra la decisión atacada no procede ningún recurso; iii) se cumple el requisito de inmediatez porque la parte demandante acudió a la acción de tutela dentro de un margen temporal razonable; iv) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la acreditación de la legitimación en la causa laboral que originó esta acción de tutela; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta 6CUI: 11001020500020230070501 Tutela de segunda instancia n.° 131622 INSTITUTO DE ULTRATECNOLOGÍA MÉDICA S.A.S vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente; vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 16.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. De la eventual configuración del defecto fáctico alegado por la parte accionante
en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. De la eventual configuración del defecto fáctico alegado por la parte accionante 17.- En este caso, el instituto accionante está inconforme con la decisión judicial a través de la cual se confirmó el auto que tuvo por no contestada la demanda laboral que se interpuso en su contra. Al respecto, argumenta que no se tuvo en cuenta que el mismo día que respondió la demanda aportó, en un correo aparte, el poder que legitimaba a su apoderado judicial para actuar dentro del trámite ordinario. 18.- El 28 de octubre de 2022, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Ibagué tuvo por no contestada la demanda porque la apoderada judicial de la parte interesada no aportó el poder que la legitimaba para actuar, pese a que se concedió el espacio procesal para subsanar la irregularidad. 19.- El 23 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la anterior decisión bajo los siguientes argumentos: Para el a quo fue enviado en forma extemporánea porque con la respuesta a la demanda no llegó y lo hizo el 10 de agosto de 2022 cuando ya había expirado el plazo para corregirla. Para la censura lo remitió el 18 de mayo de 2022 a las 18:43 horas, el que no reporta el sistema judicial, pero lo reenvió el 10 de agosto de 2022 y como el término para contestar la demanda expiró el 19 de mayo de 2022 fue en 7CUI: 11001020500020230070501 Tutela de segunda instancia n.° 131622
término para contestar la demanda expiró el 19 de mayo de 2022 fue en 7CUI: 11001020500020230070501 Tutela de segunda instancia n.° 131622 INSTITUTO DE ULTRATECNOLOGÍA MÉDICA S.A.S oportunidad y en ese orden no hay causa para inadmitir su respuesta a la demanda mucho menos para rechazarla. Consultado el correo del a quo, conforme la prueba de oficio (11 Anexo…) y cumpliendo las reglas del informe (07 a 10), en las filas 60 y 63 aparecen los dos correos que aduce la apoderada de la demandada, el primero fue recibido y el segundo fue fallido, razón por la que la decisión impugnada corresponde con lo demostrado, esto es, el poder para la apoderada de la parte demandada no arribó a su destinatario, el a quo inadmitió la demanda y la parte tampoco corrigió la deficiencia, luego la alegación no tiene soporte atendible, pues a pesar de la argumentación expuesta al descorrer el traslado (13) no es suficiente para explicar o justificar el incumplimiento al requerimiento dispuesto en la decisión que inadmitió su respuesta a la demanda -auto de 25 de julio de 2022 (020). En otras palabras, si bien puede ser atendible el hecho que la comunicación de envío del poder haya resultado fallida, no es atendible que el término para subsanar o corregir la deficiencia advertida por el a quo para inadmitir su respuesta a la demanda haya expirado en silencio de su parte. 20.- Como puede verse, el reproche de la parte accionante desconoce el principio de corrección material, puesto que las autoridades judiciales
respuesta a la demanda haya expirado en silencio de su parte. 20.- Como puede verse, el reproche de la parte accionante desconoce el principio de corrección material, puesto que las autoridades judiciales de instancia no desconocieron o inobservaron el poder que la apoderada judicial adjuntó al trámite y con el cual acreditó su legitimación en la causa. En realidad, la representante judicial olvidó adjuntar el poder en el correo que remitió la contestación de la demanda y, supuestamente, lo adjuntó en un correo aparte ese mismo día, pero en horario no hábil. 21.- Pese a la situación procedimental referida anteriormente, la apoderada se abstuvo de subsanar la irregularidad argumentando que ya había remitido el poder. Sin embargo, de acuerdo con la información que reposa en el expediente de la tutela, la afirmación de la abogada carece de sustento probatorio porque no logró demostrar la efectiva remisión del poder ni su correlativa recepción por parte de la autoridad judicial. 22.- Adicionalmente, el Tribunal de Ibagué tiene razón en sostener que, en principio, las dificultades en la remisión del poder pueden encontrar justificación en fallas de carácter tecnológico. Sin embargo, lo 8CUI: 11001020500020230070501 Tutela de segunda instancia n.° 131622 INSTITUTO DE ULTRATECNOLOGÍA MÉDICA S.A.S que no es de recibo es que la apoderada se haya negado a aportar el documento reclamado por el juzgado de conocimiento, pese a que se puso de presente las anomalías en el trámite. 23.- Por lo anterior, esta Sala considera que la decisión judicial atacada es razonable y no se fundamenta en argumentos caprichosos o
documento reclamado por el juzgado de conocimiento, pese a que se puso de presente las anomalías en el trámite. 23.- Por lo anterior, esta Sala considera que la decisión judicial atacada es razonable y no se fundamenta en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. Al contrario, se encuentra cimentada en las circunstancias particulares que tuvieron en cuenta las autoridades judiciales de instancia para tener por no contestada la demanda laboral, específicamente, porque la apoderada de la parte demandada en la causa ordinaria no adjuntó el poder que la legitimaba para intervenir en el asunto y, tampoco subsanó ese yerro en la oportunidad procesal conferida para esa finalidad. Conclusión 24.- Con base en el análisis efectuado, esta Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia porque pudo establecerse que la decisión proferida el 23 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué es razonable y se fundamentó en los supuestos fácticos y probatorios del trámite de la admisión de la demanda del proceso laboral que originó esta acción de tutela. En consecuencia, no se configura el defecto específico alegado por la parte accionante y la Sala, de oficio, no advierte la estructuración de ningún otro. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
9CUI: 11001020500020230070501 Tutela de segunda instancia n.° 131622 INSTITUTO DE ULTRATECNOLOGÍA MÉDICA S.A.S RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10