🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP7689-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP7689-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP7689-2022 Radicación n.° 124384 (Aprobación Acta No.132 ) Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por HÉCTOR MARINO VILLAQUIRAN PAZ , contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , con ocasión del proceso ordinario laboral 110013105007201900121 (en adelante, proceso ordinario laboral 2019-00121). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto a: ECOPETROL S.A., la Organización Terpel S.A., el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2019-00121.CUI 11001020400020220111600 Rad. 124384 Héctor Marino Villaquiran Paz Acción de Tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN HÉCTOR MARINO VILLAQUIRAN PAZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por la sentencia emitida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión del proceso ordinario laboral 201900121, la cual, a su criterio, es producto de un flagrante

Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión del proceso ordinario laboral 201900121, la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que la accionante promovió demanda laboral contra la Organización Terpel S.A. y, solidariamente, a ECOPETROL S.A., con la finalidad que se reliquidaran y pagaran los salarios y prestaciones sociales establecidos en la Convención Colectiva, así como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, horas extras laboradas y demás prestaciones legales y extralegales; por consiguiente, se ordenara el reintegro y se condenara al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento del despido hasta que se diera dicho reintegro; el pago de la indemnización moratoria o la indexación. Esta demanda fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá , que 2CUI 11001020400020220111600 Rad. 124384 Héctor Marino Villaquiran Paz Acción de Tutela mediante fallo del 14 de marzo de 20211 , resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que la EMPRESA ECOPETROL S.A. es solidariamente responsable junto con la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. del pago de las acreencias laborales legales y extralegales

siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que la EMPRESA ECOPETROL S.A. es solidariamente responsable junto con la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. del pago de las acreencias laborales legales y extralegales solicitadas por el señor HECTOR MARINO VILLAQUIRAN PAZ identificado con C.C. No. 14.216.789 de Ibagué, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. y ECOPETROL S.A. a pagar al señor HECTOR MARIO VILLAQUIRAN PAZ dentro de los cinco 5 días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, las siguientes sumas:

1. Por CESANTIAS E INTERESES A LAS CESANTIAS la suma de

NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TREINTA Y DOS

PESOS (955.032)

2. Por PRIMA DE VACACIONES la suma de UN MILLÓN

CUATROCIENTOS CUARENTA MIL OCHENTA Y UN PESOS

(1.440.081)

3. Por SUBSIDIO DE HABITACIÓN la suma de UN MILLÓN

NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS

DIECISIETE PESOS (1.972.217)

4. Por PRIMA CONVENCIONAL la suma de UN MILLÓN

SETESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS

OCHENTA PESOS (1.733.680)

5. Por PRIMA QUINCENAL la suma de NOVECIENTOS CUARENTA

Y TRES MIL QUINIENTOS UN PESOS (943.501)

SETESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS

OCHENTA PESOS (1.733.680)

5. Por PRIMA QUINCENAL la suma de NOVECIENTOS CUARENTA

Y TRES MIL QUINIENTOS UN PESOS (943.501)

6. Por INDEMNIZACION MORATORIA se impone la sanción por mora en el monto de $49.658 desde el 27 de abril de 2008 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

TERCERO: ABSOLVER a las demandadas ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. y ECOPETROL S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante HECTOR MARIO VILLAQUIRAN PAZ, por lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.

CUARTO: ORDENAR a SEGUROS DEL ESTADO retribuir a ECOPETROL S.A. los valores que llegare a pagar, hasta el monto asegurado, de acuerdo con las pólizas de cumplimiento allegadas al plenario y que amparan el cumplimiento de salarios y prestaciones sociales.

3CUI 11001020400020220111600 Rad. 124384 Héctor Marino Villaquiran Paz Acción de Tutela QUINTO: Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.

SEXTO: CONDENAR en costas a las demandadas ECOPETROL S.A. y ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. a favor del demandante.” Frente a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación por las partes, resuelto el 13 de julio de 2012 por

S.A. y ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. a favor del demandante.” Frente a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación por las partes, resuelto el 13 de julio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó lo dispuesto por el a quo , para en su lugar, absolver a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. Por lo anterior, el señor VILLAQUIRAN PAZ recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación. Siendo así, mediante sentencia del 30 de octubre de 2018, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, resolvió no casar el proveído de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral de referencia. Alegó el accionante que, con la decisión objeto de reproche, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación cometió defectos de conducta que conllevan a la violación de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, acude a la vía constitucional con el fin que se deje sin ningún valor ni efecto las sentencias de 13 de julio de 2012 y 30 de octubre de 2018, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 4CUI 11001020400020220111600 Rad. 124384 Héctor Marino Villaquiran Paz Acción de Tutela y la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, respectivamente.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

Rad. 124384 Héctor Marino Villaquiran Paz Acción de Tutela y la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, respectivamente. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que, la sentencia atacada en sede constitucional no incurrió en algún defecto susceptible de ser amparado por este medio, se ajustó a los precedentes de las Altas Cortes y aplicó los principios y normas constitucionales y legales vigentes para su expedición. Aseveró que, las manifestaciones e inconformidades que ahora plantea la parte accionante no pueden ser de recibo, ya que pretende anular, vía constitucional, la esencia de la providencia dictada en sede extraordinaria, invocando para ello la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Asimismo, indicó que en el presente asunto, no se cumple con el requisito de inmediatez de la acción de tutela. 2.- El apoderado de ECOPETROL S.A. solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo invocado, por cuanto no se cumple con el requisito general de inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5CUI 11001020400020220111600 Rad. 124384 Héctor Marino Villaquiran Paz Acción de Tutela 3.- El apoderado de la Organización Terpel S.A. solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo invocado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte

3.- El apoderado de la Organización Terpel S.A. solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo invocado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Agregó que, pretende el actor convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron tránsito a cosa juzgada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por HÉCTOR MARINO VILLAQUIRAN PAZ, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento 6CUI 11001020400020220111600 Rad. 124384 Héctor Marino Villaquiran Paz Acción de Tutela como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Acción de Tutela como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7CUI 11001020400020220111600 Rad. 124384 Héctor Marino Villaquiran Paz Acción de Tutela vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 11001020400020220111600 Rad. 124384 Héctor Marino Villaquiran Paz Acción de Tutela engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez

legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 9CUI 11001020400020220111600 Rad. 124384 Héctor Marino Villaquiran Paz Acción de Tutela procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto

otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el señor HÉCTOR MARINO VILLAQUIRAN PAZ , contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2018 por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es negar por improcedente la presente acción de tutela , comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales, en especial, el principio de inmediatez. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en dos grupos: unos generales que se deben presentar en su totalidad, aunado a unos específicos, de los cuales es necesario la configuración de, por lo menos, uno de estos. 10CUI 11001020400020220111600 Rad. 124384 Héctor Marino Villaquiran Paz Acción de Tutela Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el cual

Héctor Marino Villaquiran Paz Acción de Tutela Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales. En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir a la SU184-19: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:

(i)                que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii)             que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)           que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv)            que el fundamento de la acción de tutela surja

decisión;

(iii)           que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv)            que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

En el asunto bajo examen, la última de las decisiones atacadas por la parte accionante, es la proferida el 30 de 11CUI 11001020400020220111600 Rad. 124384 Héctor Marino Villaquiran Paz Acción de Tutela octubre de 2018 dentro del proceso ordinario laboral de referencia, por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y donde se resolvió no casar la sentencia de segundo grado dentro del mismo. Siendo así, la parte accionante tardó más de cuarenta y tres (43) meses en acudir al presente trámite constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como plazo razonable por esta Sala. Por lo anterior, y como la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala declarará improcedente el amparo invocado. Es menester aclarar que, denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos

explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…) (Resalta la Sala) En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones 12CUI 11001020400020220111600 Rad. 124384 Héctor Marino Villaquiran Paz Acción de Tutela judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la parte accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por HÉCTOR MARINO VILLAQUIRAN PAZ, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por HÉCTOR MARINO VILLAQUIRAN PAZ, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 13CUI 11001020400020220111600 Rad. 124384 Héctor Marino Villaquiran Paz Acción de Tutela

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

Consultar sobre este documento ...