CSJ - STP7689-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7689-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020230059301 Radicación n.° 131629 STP7689-2023 (Aprobado acta n° 133) Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JHON J AIRO BARBERI FORERO, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela.
En síntesis, el accionante considera que la Corte Constitucional vulneró su derecho fundamental en tanto no resolvió una consulta que le presentó en relación con el concepto de “víctima” y su alcance en el ordenamiento jurídico.
II. HECHOSTutela de segunda instancia Radicación n.° 131629
CUI: 11001023000020230059301
JHON JAIRO BARBERI FORERO 1.- El 22 de marzo de 2023, J HON J AIRO B ARBERI F ORERO presentó una consulta ante la Corte Constitucional 1 en relación con el concepto de “víctima” y su alcance en el ordenamiento jurídico. Ante la falta de respuesta, el 23 de mayo de 2023 instauró una acción de tutela con
presentó una consulta ante la Corte Constitucional 1 en relación con el concepto de “víctima” y su alcance en el ordenamiento jurídico. Ante la falta de respuesta, el 23 de mayo de 2023 instauró una acción de tutela con el fin de que fuera atendida de manera clara y de fondo.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 31 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela, en tanto el 24 de mayo de 1 «[…] en consulta realizada a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas […], me indica que: "en el marco del proceso de Justicia y Paz, y específicamente en el incidente de reparación integral, si un pariente en el segundo grado de consanguinidad acredita el daño y este es reconocido por el Juez, podrá ser tenido como víctima indirecta" // Frente a lo anterior tengo las inquietudes: // 1. ¿Qué se define por víctima? // 2. ¿Qué se define por "sufrir daño"? // 3. ¿Qué se define por sufrimiento emocional? // 4. ¿Cómo se materializa, exterioriza y qué requisitos se deben cumplir en los hermanos de una víctima de homicidio para ellos demostrar haber sufrido daño? // 5. ¿Se puede considerar a una persona que se encuentra en segundo grado de consanguinidad (hermano) como víctima de conformidad con la Ley 1448 de 2011, con ocasión de la muerte de la víctima directa del homicidio dentro del conflicto armado? // 6. ¿Es preciso o correcto el argumento de la UARIV de
víctima de conformidad con la Ley 1448 de 2011, con ocasión de la muerte de la víctima directa del homicidio dentro del conflicto armado? // 6. ¿Es preciso o correcto el argumento de la UARIV de reconocer como víctimas (hermanos - segundo grado de consanguinidad) sólo a quienes se encuentren en el marco de un proceso de Justicia y Paz y específicamente en el incidente de reparación integral? // 7. ¿Es preciso o correcto el argumento de la UARIV de reconocer como víctimas (hermanos - segundo grado de consanguinidad) sólo a quienes son reconocidos por el Juez? // 8. ¿En cuanto a las anteriores dos preguntas, cómo se puede acreditar la calidad de víctima (hermano - segundo grado de consanguinidad)? // 9. ¿Cómo se puede acreditar el daño de un hermano de la víctima, si el hermano no fue incluido en ningún proceso de Justicia y Paz, ni un incidente ni reconocido por un juez? // 10. ¿En la actualidad es inaplicable o se encuentra en desuso el argumento contenido en la Sentencia Corte Constitucional C-370 de 2006, por el hecho de haberse expedido aproximadamente 5 años antes de la expedición de la Ley 1448 de 2011, dado que esta sentencia resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra unos artículos de la Ley 975 de 2005?, donde se dispuso y resolvió: “6.2.4.2.16. En
consecuencia, la Corte procederá a declarar exequibles, por los cargos examinados, los incisos segundo y quinto del artículo 5o, en el entendido que la presunción allí establecida no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley. Adicionalmente, procederá a declarar exequible la expresión “en primer grado de consanguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la reparación de las víctimas”, contenida en el artículo 47, sin perjuicio de analizar otro cargo sobre este mismo artículo con posterioridad (aparte 6.2.4.3.3.), en el entendido que no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley. Finalmente, declarará la exequibilidad de la expresión “en primer grado de consaguinidad” (sic) del numeral 49.3, en el entendido que no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometido por miembros de grupos armados al margen de la ley. Quinto.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos examinados, los incisos segundo y quinto del artículo 5o de la Ley 975 de 2005, en el entendido que la presunción allí establecida no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley” […].» 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131629
como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley” […].» 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131629
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JHON JAIRO BARBERI FORERO 2023 la Corte Constitucional dio la siguiente respuesta (enviada a la cuenta de correo electrónico del accionante): […] Sobre sus comunicaciones, de manera respetuosa le informo que este Tribunal solo se pronuncia en ejercicio de las funciones jurisdiccionales previstas en el artículo 241 -2 de la Constitución Política. En efecto, las funciones de la Corte Constitucional se encuentran previstas expresamente en el artículo 241 de la Constitución, y éstas deben cumplirse “en los estrictos y precisos términos” señalados por la propia norma constitucional referida, en la que se encuentran enumeradas taxativamente dichas atribuciones[.] Igualmente, esta Corporación en posición reiterada de su jurisprudencia ha señalado que no tiene competencia para resolver las consultas o interrogatorios que se le formulen, ya que su función es jurisdiccional y no consultiva, y, por tanto, ésta carece de competencia para esclarecer las sentencias que profiere, como tampoco puede resolver consultas que no correspondan con su función jurisdiccional establecida por la Carta. Así, en Auto 012 de 1996, 3 la Corte afirmó: “Además, dentro de la competencia que le ha sido asignada a la Corte por el art. 241 de la
competencia que le ha sido asignada a la Corte por el art. 241 de la Constitución Política no se encuentra la de absolver consultas ni la de responder interrogatorios como los propuestos por los interesados”. De conformidad con dicha norma, tales pronunciamientos se adoptan a través de autos o sentencias que se profieren en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad de la ley, o en ejercicio del control concreto mediante la eventual revisión de las acciones de tutela. Debido a lo anterior, no es posible emitir un pronunciamiento frente a su comunicación, que está encaminada a que se le absuelva una consulta jurídica sobre las definiciones establecidas en la Sentencia C-052 de 2012 y la respuesta otorgada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, Radicado No.: 2023-0446389-1 del 22 de marzo de 2023 toda vez que, la misma no se circunscribe a los referidos controles jurisdiccionales. Es decir, no está planteada en el marco de un caso particular cuyo conocimiento corresponda a la Corte Constitucional. 3.- El 8 de junio de 2023, el accionante presentó impugnación, pues en su criterio la Corte Constitucional no resolvió «nada en ningún sentido, ni favorable ni desfavorable, por consiguiente no es congruente y mucho menos atiende de fondo mis solicitudes […]». Agregó que le sorprendía que la Corte no esclarezca las sentencias que profiere: «si el ciudadano del
ni favorable ni desfavorable, por consiguiente no es congruente y mucho menos atiende de fondo mis solicitudes […]». Agregó que le sorprendía que la Corte no esclarezca las sentencias que profiere: «si el ciudadano del común y de a pie no puede acudir a la Corporación que emitió una 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131629
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JHON JAIRO BARBERI FORERO decisión, ¿entonces a dónde hay que ir, ante quién se debe acercar y requerir?».
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 5.- ¿ La Corte Constitucional vulneró el derecho fundamental de petición de JHON JAIRO BARBERI FORERO al no absolver la consulta que le presentó? c. El derecho fundamental de petición 6.- Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo
de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo (CSJ STP1060-2023). A su vez, la jurisprudencia constitucional ha señalado que para que una respuesta sea considerada de fondo y ser válida, tiene que observar ciertas condiciones, por lo que debe ser: 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131629
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(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido
y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. (CC C-9512014, negrillas originales; Cfr. CSJ STP4065-2023) 7.- De igual manera, la resolución debe ser pronta y oportuna. Así, las autoridades y particulares tienen la obligación de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que este exceda el tiempo legal, fijado en 15 días (leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015). 8.- Por otra parte, la Corte Constitucional en la mencionada Sentencia de constitucionalidad (CC C-951-2014) reiteró que «[l]a respuesta no implica aceptación de lo solicitado». d. Análisis del caso concreto 9.- En primera medida, la Sala encuentra que la acción de tutela satisface todos los requisitos de procedencia: (i) fue presentada directamente por JHON J AIRO B ARBERI F ORERO (legitimación por activa); (ii) se dirige contra la autoridad que supuestamente habría vulnerado su derecho fundamental de petición (legitimación por pasiva); (iii) fue instaurada en un término razonable y oportuno (23 de mayo de 2023), considerando que su solicitud de consulta data del 22 de marzo de 2023 (inmediatez); y (iv) no existe ningún mecanismo de defensa judicial 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131629
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JHON JAIRO BARBERI FORERO que hubiera debido agotarse antes de acudir al mecanismo constitucional
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JHON JAIRO BARBERI FORERO que hubiera debido agotarse antes de acudir al mecanismo constitucional (Cfr. artículo 86 de la Constitución Política y Decreto 2591 de 1991). 10.- Respecto del fondo del asunto, la Sala estima que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto fue satisfecha por completo la pretensión del accionante (responder de fondo la solicitud de 22 de marzo de 2023 ), a partir de la conducta desplegada por la Corte Constitucional, con anterioridad a que se emitiera la sentencia de tutela de primera instancia (CSJ STP16172-2022, STP16457-2022, STP169692022 y STP5291-2023; Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020). 11.- Así, la Sala constata que la respuesta brindada por esa Corporación (ver supra, párr. n.° 2) es clara, precisa, congruente y consecuente, ya que explicó a JHON JAIRO BARBERI FORERO las razones por las que no está habilitada para resolver consultas o interrogatorios. En efecto, dicha Corte ha sido enfática al determinar que: 11.1.- De acuerdo «con el artículo 241 de la Constitución Política, es un cuerpo jurisdiccional y no consultivo, por lo que carece de competencia para resolver dudas o interrogatorios que formulen los ciudadanos o para esclarecer el sentido de las sentencias que profiere »
es un cuerpo jurisdiccional y no consultivo, por lo que carece de competencia para resolver dudas o interrogatorios que formulen los ciudadanos o para esclarecer el sentido de las sentencias que profiere » (CC A-026-2003, A-387A-2016, A-475-2017, A-161-2021, A-529-2022, A-530-2022 y A-1770-2022). Así, la referida norma constitucional consagra: Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación.
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2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación.
3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.
procedimiento en su formación.
3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.
4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.
6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución.
7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.
8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.
10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los
relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.
10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley.
Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.
11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
12. Darse su propio reglamento […]. [Énfasis añadido] 11.2.- El cumplimiento estricto y preciso del artículo 241 de la Constitución conlleva a que la Corte Constitucional no tenga la facultad de
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JHON JAIRO BARBERI FORERO poner en marcha autónomamente el aparato judicial ni exceder el ejercicio de sus competencias, cualidad pasiva de la jurisdicción que es esencial para preservar el principio democrático y la separación de poderes (CC SU-047-1999, SU-215-2016 y A-161-2021). 12.- Ahora bien, sobre los últimos cuestionamientos del recurso de impugnación, la Sala considera importante aclarar al accionante -que además es abogadoque:
12.- Ahora bien, sobre los últimos cuestionamientos del recurso de impugnación, la Sala considera importante aclarar al accionante -que además es abogadoque: 12.1.- Excepcionalmente procede la aclaración de las sentencias de la Corte Constitucional, siempre que se satisfagan los requisitos de legitimación, oportunidad y carga argumentativa, este último relacionado con lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso 2 (CC A-966-2021). 12.2.- Para acceder a las decisiones emitidas por esa Corporación, las personas pueden acudir a los diferentes recursos dispuestos por la Rama Judicial. En particular, la Corte Constitucional cuenta con varios buscadores (ver https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/), los cuales tienen diversas herramientas para facilitar la consulta de información. 13.- Finalmente, la Sala reitera (ver supra, párr. n.° 8) que el derecho a obtener una respuesta de fondo no equivale a acceder a lo solicitado. Por tanto, la Corte Constitucional no tenía la obligación de absolver el cuestionario planteado por JHON JAIRO BARBERI FORERO, sino que el 2 «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La
que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131629
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JHON JAIRO BARBERI FORERO derecho fundamental de petición únicamente imponía brindar una respuesta de fondo. e. Conclusión 14.- Con base en el anterior análisis, la Sala modificará la sentencia de primera instancia -que negó el amparo-, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, toda vez que durante el trámite de tutela la Corte Constitucional brindó una respuesta de fondo a la consulta presentada por JHON JAIRO BARBERI FORERO. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131629
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JHON JAIRO BARBERI FORERO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10