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CSJ - STP7690-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7690-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP7690-2022 Radicación n.° 124421 (Aprobación Acta No. 132 ) Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de ALFONSO FIGUEREDO FIGUEREDO, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión al proceso ordinario laboral 150013105002201700277 (en adelante, proceso ordinario laboral 2017-00277). Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto a: DIACO S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2017-00277.CUI 11001020400020220113100 Rad. 124421 Alfonso Figueredo Figueredo Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado judicial del señor ALFONSO FIGUEREDO FIGUEREDO solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, acceso a la administración de justicia, entre otros, los cuales considera vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión al pronunciamiento efectuado dentro del proceso ordinario laboral 2017-00277.

administración de justicia, entre otros, los cuales considera vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión al pronunciamiento efectuado dentro del proceso ordinario laboral 2017-00277. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el señor FIGUEREDO FIGUEREDO presentó demanda ordinaria laboral contra DIACO S.A., con el fin que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, con vigencia entre el 23 de diciembre de 1970 y el 21 de agosto de 1989, culminado por renuncia voluntaria del trabajador; el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 13 de abril de 2009; los intereses moratorios o la indexación y las costas procesales. El asunto correspondió en primera instancia, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, que mediante sentencia del 27 de junio de 2019, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su 2CUI 11001020400020220113100 Rad. 124421 Alfonso Figueredo Figueredo Acción de tutela contra, al declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación. Esta decisión fue impugnada por la parte vencida y, mediante sentencia de segundo grado del 31 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la decisión del a quo.

obligación. Esta decisión fue impugnada por la parte vencida y, mediante sentencia de segundo grado del 31 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la decisión del a quo. En virtud de esto, el señor FIGUEREDO FIGUEREDO, mediante apoderado, interpuso recurso extraordinario de casación, por lo cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión SL5268-2021, resolvió casar el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2017-00277; y en sede de instancia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONDENAR a Diaco S.A., a reconocer y pagar al señor Alfonso Figueredo Figueredo, la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario de que trata el artículo 8o de la Ley 171 de 1961, a partir del 13 de abril de 2009, en cuantía inicial de $971.444, compartida con la pensión de vejez reconocida por el ISS desde el 1o de julio de la misma anualidad, razón por la cual responderá únicamente por el mayor valor.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción frente a las diferencias pensionales generadas con anterioridad al 14 de febrero de 2014.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante la suma de veinticuatro millones ochocientos nueve mil quinientos cuarenta y cuatro pesos m/cte. ($24.809.544), por concepto de retroactivo generado por las diferencias pensionales

la suma de veinticuatro millones ochocientos nueve mil quinientos cuarenta y cuatro pesos m/cte. ($24.809.544), por concepto de retroactivo generado por las diferencias pensionales causadas entre el 14 de febrero de 2014 y el 30 de septiembre de 2021.

CUARTO: CONDENAR a la enjuiciada al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de marzo de 2014 a la tasa máxima vigente al momento en que se efectúe el pago de las mesadas pensionales adeudadas.

3CUI 11001020400020220113100 Rad. 124421 Alfonso Figueredo Figueredo Acción de tutela QUINTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones formuladas por la convocada a juicio.

SEXTO: La demandada deberá efectuar los descuentos con destino a la entidad de seguridad social en salud a la que se encuentre afiliado el demandante.

SÉPTIMO: Costas conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Sin costas en sede extraordinaria de casación.” Alegó que, “(…) bastaría el cotejo o la comparación de las sentencias proferidas por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en los procesos de los señores LUIS MARÍA MACANA SÁNCHEZ y el de SEGUNDO SIERVO TULIO ROJAS GALVIS con la providencia proferida en el proceso adelantado por ALFONSO FIGUEREDO FIGUEREDO, para solicitar la modificación del fallo de

SÁNCHEZ y el de SEGUNDO SIERVO TULIO ROJAS GALVIS con la providencia proferida en el proceso adelantado por ALFONSO FIGUEREDO FIGUEREDO, para solicitar la modificación del fallo de instancia, dictado en este último proceso, en el sentido conceder la pensión restringida de jubilación, compatible con la Pensión de Vejez que actualmente devenga a cargo de Colpensiones, al igual que en los recientes fallos de Macana Sánchez y Rojas Galvis, compañeros por la misma época, de la misma empresa demanda y retirado bajo las mismas circunstancias cronológicas.” Agregó que, con la decisión de 27 de octubre de 2021 objeto de reproche, la autoridad judicial accionada cometió defectos de conducta, que conllevan a la violación de los enunciados derechos. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que, la sentencia atacada en sede constitucional no incurrió en algún defecto 4CUI 11001020400020220113100 Rad. 124421 Alfonso Figueredo Figueredo Acción de tutela susceptible de ser amparado por este medio, se ajustó a los precedentes de las Altas Cortes y aplicó los principios y normas constitucionales y legales vigentes para su expedición. Resaltó que, “(…) la decisión de la Sala comporta un carácter razonable, no es caprichosa ni arbitraria, en razón a que luego de analizar los supuestos fácticos del asunto y la normativa que le es

expedición. Resaltó que, “(…) la decisión de la Sala comporta un carácter razonable, no es caprichosa ni arbitraria, en razón a que luego de analizar los supuestos fácticos del asunto y la normativa que le es aplicable consideró acertadamente que la pensión restringida de jubilación es compartida con la de vejez del Instituto de Seguros Sociales y no compatibles como lo pretende el accionante.” Agregó que, no puede pretender el accionante convertir la acción de tutela en una tercera instancia para reabrir debates concluidos. 2.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral de referencia. 3.- El apoderado de DIACO S.A. solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo invocado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Agregó que, pretende el actor convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron tránsito a cosa juzgada. 5CUI 11001020400020220113100 Rad. 124421 Alfonso Figueredo Figueredo Acción de tutela CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de ALFONSO

del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de ALFONSO FIGUEREDO FIGUEREDO, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020220113100 Rad. 124421 Alfonso Figueredo Figueredo Acción de tutela consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que

razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem. 7CUI 11001020400020220113100 Rad. 124421 Alfonso Figueredo Figueredo Acción de tutela ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese

grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho 3 Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 11001020400020220113100 Rad. 124421 Alfonso Figueredo Figueredo Acción de tutela alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener

en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2017-00277, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 9CUI 11001020400020220113100 Rad. 124421 Alfonso Figueredo Figueredo Acción de tutela tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral 2017-00277 que pueda endilgársele al accionado.

amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral 2017-00277 que pueda endilgársele al accionado. Al respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca el señor ALFONSO FIGUEREDO FIGUEREDO es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. En el presente asunto, el señor FIGUEREDO FIGUEREDO censura la decisión de la Sala Homóloga Laboral, a raíz del recurso extraordinario de casación presentado, por el accionante, con ocasión a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral 2017-00277, y mediante la cual, resolvió casar el fallo de segundo grado. No obstante, alega el accionante que la autoridad accionada se apartó de su propio precedente horizontal, en razón a que, en otros asuntos similares contra la misma entidad demandada, la pensión restringida de jubilación se concedió de manera compatible con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, y no se 10CUI 11001020400020220113100 Rad. 124421 Alfonso Figueredo Figueredo Acción de tutela concedió compartida, como sucedió en su caso.

reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, y no se 10CUI 11001020400020220113100 Rad. 124421 Alfonso Figueredo Figueredo Acción de tutela concedió compartida, como sucedió en su caso. Al respecto, expuso la autoridad judicial demandada en el fallo objeto de reproche, lo siguiente: “Ahora bien, debe recordarse que al actor le fue concedida la pensión de vejez por parte del ISS, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 1o de julio de 2009, en cuantía de $798.119, tal y como se verifica en la hoja 24 del archivo GRP-HPE-EV-CC-6750144_1, del CD visto a f.° 86 (cdno. ppal.), contentivo del expediente administrativo expedido por la entidad de seguridad social. Por tanto, como la causación del derecho a cargo de la empresa empleadora se produjo con la renuncia presentada por parte del ex trabajador el 21 de agosto de 1989, es menester dar aplicación a lo consagrado en el artículo 6o del Acuerdo 029 de 1985, vigente para esa época y, en consecuencia, se abre paso la compartibilidad de la pensión de jubilación restringida con la de vejez reconocida por el ISS, por lo que a la demandada solo le corresponde el pago del mayor valor, si así lo hubiere. (...) En esa medida, como fue demostrado que el actor prestó sus servicios a la demandada por espacio de 18 años, 7 meses y 28 días, o lo que corresponde a 18,66 años, al aplicar la normativa citada, la tasa de reemplazo proporcional que corresponde a la

servicios a la demandada por espacio de 18 años, 7 meses y 28 días, o lo que corresponde a 18,66 años, al aplicar la normativa citada, la tasa de reemplazo proporcional que corresponde a la prestación, luego de realizar una regla de tres, equivale al 69,97% del ingreso base de liquidación, el que actualizado, como se dijo, arrojó la suma de $1.388.372, y al que al aplicar dicha tasa se materializa en $971.444, cifra que supera la reconocida por el ISS para el año 2009, lo que sin lugar a dudas genera un mayor valor a cargo de la empresa convocada a juicio.”5 Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta, no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones 5 Sentencia SL5268-2021, folios 17-19. 11CUI 11001020400020220113100 Rad. 124421 Alfonso Figueredo Figueredo Acción de tutela probatorias realizadas por el juez natural dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a

de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasión del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 12CUI 11001020400020220113100 Rad. 124421 Alfonso Figueredo Figueredo Acción de tutela SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de ALFONSO FIGUEREDO FIGUEREDO, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , por las

RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de ALFONSO FIGUEREDO FIGUEREDO, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

13CUI 11001020400020220113100 Rad. 124421 Alfonso Figueredo Figueredo Acción de tutela

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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