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CSJ - STP7690-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7690-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 13001220400020230022101 Radicación n.° 131650 STP7690-2023 (Aprobado acta n° 133) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JUAN C ARLOS ORTEGA BAUTISTA y ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 5 de junio de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en el trámite seguido en contra de la FISCALÍA

CUARTA SECCIONAL CARTAGENA.

En síntesis, los accionantes consideran que la accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto no ha dado respuesta a la queja interpuesta en su despacho y no ha compulsado copias y ordenado a un juzgado laboral o civil que se pague las condenas que resultaron a su favor, tras la culminación del proceso laboral que adelantaron.CUI: 13001220400020230022101 Tutela de segunda instancia n.° 131650

JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA Y ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO

II. HECHOS 1.- Señalan los accionantes que fueron beneficiados con condenas a su favor por un valor de $ 113’396.268 en el marco del proceso ordinario laboral que adelantaron ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de

II. HECHOS 1.- Señalan los accionantes que fueron beneficiados con condenas a su favor por un valor de $ 113’396.268 en el marco del proceso ordinario laboral que adelantaron ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el cual, culminó con la sentencia judicial proferida el 2 de agosto de 2010, en la que se dispuso: «condenar a la Constructora Marcaribe Ltda., y solidariamente a sus socios y a la E.U. NORMAN JAVIER ARROYO PALOMO». 2.- Posteriormente, la condena impuesta y las costas judiciales fueron conciliadas con desconocimiento de los titulares por un valor de $35’000.000, siendo aprobado el acuerdo el 26 de agosto de 2013 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el cual, ordenó el archivo del expediente. Contra esta decisión, los accionados presentaron acción de tutela, que concluyó con la decisión STL5202-2014, 29 oct. 2014, Rad. 56465, en la cual, la Corte Suprema de Justicia ordenó al «dejar sin efecto, (…), el auto del 26 de agosto de 2013 y todas las actuaciones surtidas con posterioridad a ello, con el fin de que (…) los aquí accionantes cobren coactivamente el valor de las condenas que resultaron a su favor (…)». 3.- Producto de varios hechos que resultan confusos en el escrito de tutela, señalan los accionantes que han presentado diversas denuncias por los delitos de fraude a resolución judicial y prevaricato ante la Fiscalía

a su favor (…)». 3.- Producto de varios hechos que resultan confusos en el escrito de tutela, señalan los accionantes que han presentado diversas denuncias por los delitos de fraude a resolución judicial y prevaricato ante la Fiscalía General de la Nación. En el año 2014 JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA y ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO, presentaron la primera denuncia penal ante la Fiscalía de Cartagena por la presunta comisión del delito de fraude a resolución judicial, la cual fue asignada a la FISCALÍA CUARTA SECCIONAL 2CUI: 13001220400020230022101 Tutela de segunda instancia n.° 131650 JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA Y ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO CARTAGENA, que ha archivado el caso en diversas oportunidades sin dar respuesta. 4.- Sin embargo, debido a esto, presentaron una «QUEJA Y RECLAMO» ante la Fiscalía de Bogotá, la cual asignó el asunto a la FISCALÍA CUARTA SECCIONAL CARTAGENA, el 28 de diciembre de 2022, bajo radicado n° 130016001128201515514, con el fin de que investigue y se pronuncie sobre la comisión del delito de fraude a resolución judicial. 5.- Ante la falta de resolución de fondo por parte de la FISCALÍA CUARTA SECCIONAL CARTAGENA respecto a la posible comisión del delito previamente señalado, y al considerar los accionantes que es necesario que se «compulse copias y ordene a un juzgado sea civil, municipal o laboral para que actualicen la liquidación del crédito y embarguen a los señores

previamente señalado, y al considerar los accionantes que es necesario que se «compulse copias y ordene a un juzgado sea civil, municipal o laboral para que actualicen la liquidación del crédito y embarguen a los señores GUILLERMO LEON (sic) GALLO ZAPATA, JUAN, MANUEL GALLO ZAPATA Y EL GERENTE DE LA EMPRESA JUAN FERNANDO GALLO GOMEZ LA CANTIDAD ACTUALIZADA» , se interpuso la acción de tutela.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- El 17 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena1 a través de auto admitió la acción de tutela, en este vinculó a la accionada para que ejerciera su derecho de contradicción y se pronunciara sobre los hechos de la tutela. 7.- En cumplimiento de ese requerimiento, la FISCALÍA C UARTA SECCIONAL C ARTAGENA rindió informe sobre lo solicitado. En primer 1 La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, informó el 17 de mayo de 2023 al despacho titular, que se presentó una tutela ante otro despacho, al parecer con los mismos accionantes y contra la misma entidad.

3CUI: 13001220400020230022101 Tutela de segunda instancia n.° 131650 JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA Y ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO lugar, la Fiscal delegada señaló que desde el 21 de abril del 2023 se encontraba a cargo del despacho, por lo que estaba recién instalada en el conocimiento de los casos.

lugar, la Fiscal delegada señaló que desde el 21 de abril del 2023 se encontraba a cargo del despacho, por lo que estaba recién instalada en el conocimiento de los casos. 7.1.- Sobre la denuncia radicada n° 1300160011282015155142, manifestó que se encontraba en fase de indagación, habiendo impartido varias órdenes a la Policía Judicial con la finalidad de realizar inspecciones judiciales, recibir entrevistas, interrogatorios a indiciados, entre otras. Frente a la solicitud del accionante orientada a que «se le ordene a los señores GUILLERMO LEON (sic) GALLO, JUAN MANUEL GALLO Y JUAN FERNANDO GALLO, gerente de la empresa MAR CARIBE, pagar todo los que están condenados a pagar» afirmó que «no puede ordenar dicho pago». Finalmente, señaló que le falta determinar si los elementos recaudados resultan suficientes para formular la imputación. 8.- El 5 de junio de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena amparó los derechos de los señores JUAN C ARLOS O RTEGA B AUTISTA y ARMANDO J IMÉNEZ CUELLO en el marco de la tutela interpuesta contra la FISCALÍA CUARTA SECCIONAL CARTAGENA. 8.1.- El Tribunal consideró que la accionada no había dado respuesta a la petición hecha el 28 de diciembre de 2022, que consistió en que se «ordene a los denunciados pagar lo que les deben y compulse copias a un juzgado civil o laboral para que actualice la liquidación del crédito y embargue a los denunciados». Señaló, que la respuesta de que «no puede

«ordene a los denunciados pagar lo que les deben y compulse copias a un juzgado civil o laboral para que actualice la liquidación del crédito y embargue a los denunciados». Señaló, que la respuesta de que «no puede ordenar dicho pago» y que se encuentra pendiente el estudio de los elementos recaudados para formular la imputación, no puede entenderse 2 El 3 de junio de 2016 se ordenó la inactivación de la investigación por estar conexada con la noticia criminal 130016001128201406719 que cursa en la Fiscalía 1 delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena. Sin embargo, la conexidad se deshizo desde el 28 de diciembre de 2022, fecha desde la cual se envío nuevamente a la Fiscalía de Origen. 4CUI: 13001220400020230022101 Tutela de segunda instancia n.° 131650 JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA Y ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO como una respuesta de fondo, en tanto no ofrece ningún fundamento y no ha sido comunicada a los señores ORTEGA B AUTISTA y JIMÉNEZ CUELLO. 8.2.- En consecuencia, ordenó a la FISCALÍA CUARTA SECCIONAL CARTAGENA que «si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas (…) resuelva de fondo la postulación radicada por los accionantes el 28 de diciembre de 2022 y la notifique a la dirección electrónica aportada con esa finalidad». 9.- Contra la anterior decisión, el 6 de junio de 2023 JUAN CARLOS ORTEGA B AUTISTA y ARMANDO J IMÉNEZ C UELLO interpusieron recurso de impugnación. Consideran los accionantes que «mientras no se

9.- Contra la anterior decisión, el 6 de junio de 2023 JUAN CARLOS ORTEGA B AUTISTA y ARMANDO J IMÉNEZ C UELLO interpusieron recurso de impugnación. Consideran los accionantes que «mientras no se le de una ORDEN fuerte a la FISCALIA 4 sigue el problema porque sigue incumplimiento de la ley» , en tanto resulta insuficiente lo ordenado, ya que, no se ordenó a la «FISCALIA (sic) 4 [que] COMPULSE COPIAS A UN JUZGADO SEA CIVIL O LABORAL». Por lo anterior, solicitan que se deje sin efecto el fallo proferido y se ordene a la accionada « que en el término de 48 horas compulse copias a un juzgado sea civil o laboral por competencia para que actualicen la liquidación del crédito y embarguen a los demandados para que así (…) sean pagas [las] condenas [a su favor]».

10.- En la misma fecha, la FISCALÍA 65 S ECCIONAL CARTAGENA, informó que a través de resolución 163 del 16 de mayo de 2023 le fue asignada la indagación radicada bajo el número

130016001128201515514. No obstante, resultaba imposible para ese despacho cumplir con lo ordenado en la decisión de tutela, en tanto: i) estaba recibiendo una carga laboral de cerca de 3000 procesos, y ii) el proceso en cuestión no se ha recibido de forma física. En consecuencia,

5CUI: 13001220400020230022101 Tutela de segunda instancia n.° 131650

estaba recibiendo una carga laboral de cerca de 3000 procesos, y ii) el proceso en cuestión no se ha recibido de forma física. En consecuencia, 5CUI: 13001220400020230022101 Tutela de segunda instancia n.° 131650 JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA Y ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO informó que solicitó a la dirección seccional de fiscalías que se nombre como fiscal de apoyo a la titular de la FISCALÍA C UARTA S ECCIONAL CARTAGENA, en tanto ella es quien conoce de la petición interpuesta desde el 28 de diciembre de 2022.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 12.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si la FISCALÍA C UARTA S ECCIONAL C ARTAGENA vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto no respondió la solicitud hecha por los accionantes el 28 de diciembre de 2022, con la que buscan que se compulsen copias a un juzgado laboral o civil, a fin de que se actualice la información pertinente para el pago de las condenas y costas que fueron decretadas a su favor en el marco del proceso laboral que adelantaron.

o civil, a fin de que se actualice la información pertinente para el pago de las condenas y costas que fueron decretadas a su favor en el marco del proceso laboral que adelantaron. c. Sobre los términos previstos en la Ley 906 de 2004 para formular la imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación 6CUI: 13001220400020230022101 Tutela de segunda instancia n.° 131650 JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA Y ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO 13.- El artículo 29 de la Constitución Política señala que el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no solo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas. 14.- En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si las autoridades judiciales omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial. 15-. De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas implica, en principio, la diligente

materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial. 15-. De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente. 16.- No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual 7CUI: 13001220400020230022101 Tutela de segunda instancia n.° 131650 JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA Y ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente (CC T-292-1999). 17.- Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo

señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. 18.- Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde el cúmulo de procesos asignados supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 19.- A su vez, el parágrafo 1º del canon 175 de la Ley 906 de 2004 prevé: […] PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el

término máximo será de cinco años. [Subrayas no originales] d. Análisis del caso concreto 8CUI: 13001220400020230022101 Tutela de segunda instancia n.° 131650 JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA Y ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO 20.- De las pruebas aportadas a la actuación se conoce que la FISCALÍA C UARTA S ECCIONAL C ARTAGENA, adelantó la indagación n.o 130016001128201515514 desde el 28 de diciembre de 2022 hasta el 15 de mayo de 2023. Sin embargo, por mandato de la Dirección Seccional de Bolívar de la Fiscalía General de la Nación, a través de la Resolución 163 del 16 de mayo de 2023, asumió el conocimiento del asunto la FISCALÍA 65 SECCIONAL CARTAGENA. 21.- Aunque, el Tribunal de Cartagena planteó que los accionantes realizaron una solicitud el 28 de diciembre de 2022, que no había sido resuelta por la FISCALÍA CUARTA SECCIONAL CARTAGENA. Lo cierto es que, en el expediente no obra documento alguno que dé cuenta sobre la fecha en que se radicó la solicitud de «impulso procesal» que reposa con el escrito de tutela, en la cual, ORTEGA BAUTISTA y JIMÉNEZ CUELLO solicitan a la accionada que se «ordene pagar todo lo que está condenado pagar a los demandados a los señores Guillermo león gallo zapata, juan Manuel gallo zapata y juan Fernando gallo Gómez y se actualice la liquidación del crédito del cual ya ellos están enterados desde el 2018».

condenado pagar a los demandados a los señores Guillermo león gallo zapata, juan Manuel gallo zapata y juan Fernando gallo Gómez y se actualice la liquidación del crédito del cual ya ellos están enterados desde el 2018». 22.- No obstante, lo que sí resulta claro es que, desde el 28 de diciembre de 2022, el proceso radicado n.o 130016001128201515514, reingresó a la FISCALÍA C UARTA S ECCIONAL C ARTAGENA, en tanto se deshizo la conexidad entre este caso y la noticia criminal número 130016001128201406719, asunto que había generado la inactivación de la investigación desde el 03 de junio de 2016. De igual modo, en el escrito de tutela los accionantes señalaron que el trámite de la «queja y reclamo, esta asignada la fiscalía 4 seccional de Cartagena desde el 28 de diciembre del 2022 para que resuelva el fraude a resolución judicial». 9CUI: 13001220400020230022101 Tutela de segunda instancia n.° 131650 JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA Y ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO 23.- Para la Sala entonces, surge razonable entender que la solicitud del 28 de diciembre de 2022 que el Tribunal considera no se ha resuelto, no es como tal una petición, sino que corresponde al reingreso del proceso a la Fiscalía accionada. En ese sentido, el reclamo interpuesto por JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA y ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO, versa sobre la falta de determinación por parte de la FISCALÍA CUARTA SECCIONAL

a la Fiscalía accionada. En ese sentido, el reclamo interpuesto por JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA y ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO, versa sobre la falta de determinación por parte de la FISCALÍA CUARTA SECCIONAL CARTAGENA respecto a la imputación o archivo del caso previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en el marco de la denuncia penal interpuesta con ocasión de lo sucedido en el proceso ordinario laboral que adelantaron, pues al pedir que «resuelva el fraude a resolución judicial», se entiende de fondo, que se espera una determinación por parte de la Fiscalía. 24.- Con esa claridad, la sala pasará a analizar si la FISCALÍA CUARTA SECCIONAL CARTAGENA desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes. La Sala estima que, en el presente caso, la Fiscalía accionada sí ha desconocido los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, para ello, analizará los elementos que configuran la mora judicial, como se pasa a explicar: 25.- En primer lugar, porque existe un incumplimiento de los términos señalados en la Ley para adelantar la actuación por parte del funcionario competente. 25.1.- Del contenido del expediente es posible señalar que el 23 de abril del año 2014 los accionantes interpusieron la denuncia penal que dio origen a la investigación. Sin embargo, el proceso 130016001128201515514 se inactivó desde el 06 de junio de 2016 hasta

abril del año 2014 los accionantes interpusieron la denuncia penal que dio origen a la investigación. Sin embargo, el proceso 130016001128201515514 se inactivó desde el 06 de junio de 2016 hasta 10CUI: 13001220400020230022101 Tutela de segunda instancia n.° 131650 JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA Y ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO el 28 de diciembre de 2022, habiendo transcurrido cerca de 6 años en los que no se adelantó acción alguna tendiente a avanzar en la investigación. 25.2.- No obstante, si se considera que entre el 2014 -año en el que se interpuso la denunciay el 2016 -momento en el que se inactivo la investigacióntranscurrieron cerca dos años, y entre el 28 de diciembre de 2022 -fecha en el que se reactivó la investigaciónhasta la fecha han transcurrido cerca de 7 meses, resulta claro que se supera el término de dos (2) años previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 -contados a partir de la recepción de la noticia criminis - para que la Fiscalía formule la imputación u ordene motivadamente el archivo de la indagación 26.- En segundo lugar, la mora desborda el concepto de plazo razonable. Si bien transcurrieron 6 años en los que la investigación 130016001128201515514 estuvo inactiva, lo cierto es que desde el momento en que se interpuso la primera denuncia penal, han transcurrido 9 años, tiempo en el que cual no ha habido una resolución judicial sobre la imputación u archivo definitivo del caso. L a Sala no desconoce que el

momento en que se interpuso la primera denuncia penal, han transcurrido 9 años, tiempo en el que cual no ha habido una resolución judicial sobre la imputación u archivo definitivo del caso. L a Sala no desconoce que el término de mora aproximado es de 7 meses, sin embargo, considera que la mora desborda el concepto de plazo razonable, toda vez que el origen de la denuncia penal data de hechos ocurridos en el 2014, que ya deberían haber sido resueltos. 27.- En tercer lugar, la Sala considera que existe una falta de motivo o justificación razonable en la demora. Aunque la Fiscalía pretende justificar la mora judicial por situaciones como la complejidad del asunto3, la carga laboral y los cambios en la titularidad del despacho. De la respuesta otorgada por la FISCALÍA CUARTA SECCIONAL CARTAGENA, se evidencia que desde el momento en que se reactivó la investigación no ha 3 Dado que los accionantes interpusieron otra denuncia penal en el año 2018. 11CUI: 13001220400020230022101 Tutela de segunda instancia n.° 131650 JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA Y ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO habido actividades investigativas, lo que demuestra el poco impulso procesal que el caso ha tenido durante el último tiempo. 27.1.- Ahora bien, sin desconocer las razones aducidas por la Fiscalía, es claro que, contrario a lo que considera el a quo, estas no tienen la entidad suficiente para ser consideradas como una motivación válida para que el proceso quede sin una determinación de fondo que limite los derechos de quienes estén involucrados en el trámite.

Fiscalía, es claro que, contrario a lo que considera el a quo, estas no tienen la entidad suficiente para ser consideradas como una motivación válida para que el proceso quede sin una determinación de fondo que limite los derechos de quienes estén involucrados en el trámite. e. Conclusión 28.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia en lo que concierne a tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia de JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA y ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO, en la medida que se cumplen los presupuestos de la mora judicial. Sin embargo, debido a que durante el proceso se dio un cambio en la titularidad del despacho a cargo de la indagación, modificará el numeral 2 de la decisión constitucional adoptada y en su lugar, ordenará a la FISCALÍA CUARTA SECCIONAL CARTAGENA que en el término de 48 horas remita la totalidad del expediente a la FISCALÍA 65 SECCIONAL CARTAGENA, para que esta adelante el proceso investigativo en el caso en cuestión y en el término de tres (3) meses tome una decisión de fondo respecto a la indagación 130016001128201515514, conforme lo establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. 29.- Cabe señalar que esto no representa para los accionantes que se compulsen las copias tantas veces solicitadas a lo largo del proceso, pues será la Fiscalía como ente encargado de la investigación, la que decida cómo proceder sobre el caso. 12CUI: 13001220400020230022101 Tutela de segunda instancia n.° 131650

pues será la Fiscalía como ente encargado de la investigación, la que decida cómo proceder sobre el caso. 12CUI: 13001220400020230022101 Tutela de segunda instancia n.° 131650 JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA Y ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JUAN CARLOS

ORTEGA BAUTISTA y ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO.

Segundo. MODIFICAR el numeral 2 de la decisión de la sentencia impugnada y, en su lugar ORDENAR a la FISCALÍA CUARTA SECCIONAL CARTAGENA que en el término de cuarenta (48) horas remita la totalidad del expediente a la FISCALÍA 65 SECCIONAL CARTAGENA, para que esta adelante el proceso investigativo en el caso en cuestión y en el término de tres (3) meses tome una decisión de fondo respecto a la indagación 130016001128201515514, conforme lo establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Tercero. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte

Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 13CUI: 13001220400020230022101 Tutela de segunda instancia n.° 131650

JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA Y ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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