CSJ - STP7691-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7691-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP7691-2025 Radicación N° 145424 Acta No.116

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Decidir la acción de tutela promovida por Juan José Mosquera Caicedo, a través de apoderada, coadyuvada por Luis Albeiro Quitumbo (quien refirió ser autoridad tradicional NEJH WESX, de la comuni dad indígena El Playón Nasa Naya) en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí (COJAM), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, diversidad étnica y cultural de los indígenas y principio de enfoque diferencial.CUI 11001020400020250103500 N.I. 145424 Tutela primera instancia A/Juan José Mosquera Caicedo

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Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma capital, así como a las partes e intervinientes en el proceso penal rad. 76109600016320180011100.

ANTECEDENTES

De la solicitud de amparo y los documentos allegados, se extraen los siguientes aspectos relevantes:

1. El 4 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Penal del

ANTECEDENTES

De la solicitud de amparo y los documentos allegados, se extraen los siguientes aspectos relevantes:

1. El 4 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura , condenó a Juan José Caicedo Mosquera, a la pena de 444 meses de prisión, luego de hallarlo responsable de la comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes accesorios o m uniciones. Adicionalmente, impuso en contra del procesado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria

2. Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación por la defensa y la fiscalía . L a Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Buga, en fallo del 2 de septiembre de 2022, modificó parcialmente la decisión de primer grado, en el sentido de condenar al señor Mosquera Caicedo en calidad de determinador a la pena de 524 mesesCUI 11001020400020250103500

N.I. 145424 Tutela primera instancia A/Juan José Mosquera Caicedo

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de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

3. El 12 de julio de 2023 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído AP -19762023, rad. 63217, decidió inadmitir la demanda de casación

3. El 12 de julio de 2023 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído AP -19762023, rad. 63217, decidió inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de l condenado –accionante en el presente trámite constitucional–. Una vez devuelto el expediente al despacho de origen, el mismo se remitió al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán , correspondiéndole el asunto al Juzgado Segundo de esa especialidad y ciudad.

4. Mediante auto interlocutorio No.1701 del 27 de diciembre de 2023 1, dicha autoridad judicial negó el beneficio del traslado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán , al centro de armonización del resguardo de El Playón Nasa Naya, ubicado en el municipio de Buenos Aires (Cauca) .

Decisión que fue impugnada por la defensa del actor y, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 26 de abril de 2024.

5. Posteriormente, el 9 de octubre de 20242, el asunto fue asignado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Cali, en virtud de que el sentenciado se encontraba purgando

1 Expediente digital 76109600016320180011100, 04Ejecución Penas, C01Juzgado02EjecucionPenasPopayán, Archivo11AutoInterlocutorio170NiegaTrasladoResguardoIdigena 2 Expediente digital 76109600016320180011100, 04EjecuciónPenas,

C01Juzgado02EjecucionPenasPopayán, Archivo11AutoInterlocutorio170NiegaTrasladoResguardoIdigena 2 Expediente digital 76109600016320180011100, 04EjecuciónPenas, C03EjecuciónPenasCali, Archivo03Sus1370SeAvoca, Auto de Sustanciación No.1370CUI 11001020400020250103500 N.I. 145424 Tutela primera instancia A/Juan José Mosquera Caicedo

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la pena en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí (COJAM). Autoridad que , mediante auto interlocutorio No.1857 del 26 de diciembre de 2024, no accedió a la solicitud propuesta por el condenado, concerniente al traslado del centro penitenciario al centro de armonización del resguardo indígena El Playón Nasa Naya, argumentando la gravedad de los delitos por los que fue condenado.

6. Contra dicha providencia, Luis Alberto Quitumbo Rivera -autoridad tradicional -, y la apoderada de Juan José Mosquera Caicedo, presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación. Mediante auto 106 de 5 de febrero de 2025, el juzgado vigía mant uvo la decisión que negó la solicitud de traslado a centro de armonización para el cumplimiento de la pena.

7. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante proveído del 21 de abril de 2025, al desatar el

recurso de apelación, resolvió:

1. CONFIRMAR el auto interlocutorio No.1857 del 26 de diciembre

Cali, mediante proveído del 21 de abril de 2025, al desatar el recurso de apelación, resolvió:

1. CONFIRMAR el auto interlocutorio No.1857 del 26 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, de conformidad con los razonamientos expuestos en el cuerpo de este proveído.

2.SOLICITAR AL INPEC o al Establecimiento Penitenciario y Carcelario en donde se encuentre ubicado el sentenciado adoptar medidas tendientes a velar por las garantías de preservación y práctica de las costumbres ancestrales, en los términos establecido en la constitución y la ley.CUI 11001020400020250103500 N.I. 145424 Tutela primera instancia A/Juan José Mosquera Caicedo

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8. El 8 de mayo de 2025, la apoderada de Mosquera Caicedo -coadyubada por Luis Alberto Quitumbo Rivera, en calidad autoridad tradicional de la comunidad indígena Nasa Naya-, presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali , la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí (COJAM) . Indicaron que las autoridades accionadas omitieron valorar adecuadamente su pertenencia étnica, vulnerado su derecho a cumplir la pena en un entorno que respete sus usos, costumbres y sistema jurídico propio.

También señalaron que el resguardo cuenta con las condiciones adecuadas para su custodia y que el interesado

étnica, vulnerado su derecho a cumplir la pena en un entorno que respete sus usos, costumbres y sistema jurídico propio.

También señalaron que el resguardo cuenta con las condiciones adecuadas para su custodia y que el interesado cumple con los presupuestos legales para acceder al traslado al cabildo al cual pertenece.

9. En consecuencia, se solicitó:

1. Que se amparen mis derechos fundamentales a la identidad cultural, debido proceso, integridad étnica, igualdad y acceso a la jurisdicción especial indígena.

2. Que se ordene el inmediato traslado a un centro de armonización indígena de mi comunidad, conforme al marco legal y constitucional vigente.

3. Que se ordene al INPEC y a las autoridades judiciales adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el respeto a mis costumbres ancestrales y a mi identidad étnica, conforme a lo establecido por el bloque de constitucionalidad.

4. Que se ordene la participación activa de las autoridades indígenas de mi comunidad en la ejecución de la sanción.CUI 11001020400020250103500

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RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por conducto del magistrado ponente, informó que conoció del proceso con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto que negó su traslado del Centro Penitenciario y Carcelario de Jamundí al Centro de Armonización Indígena del resguardo mencionado. Adjuntó

proceso con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto que negó su traslado del Centro Penitenciario y Carcelario de Jamundí al Centro de Armonización Indígena del resguardo mencionado. Adjuntó copia de la providencia respectiva.

2. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán manifestó que dicho órgano conoció del recurso de apelación presentado por el actor contra el auto del 27 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

El recurso fue negado por falta de acreditación de la aceptación del solicitante por parte de la comunidad indígena conforme a sus usos y costumbres, así como de las circunstancias que rodearon la conducta sancionada.

Agregó que permitir la discusión de decisiones judiciales en sede de tutela, bajo diferencias de criterio, implicaría convertir esta acción en u na instancia adicional, contrariando el principio de subsidiariedad, máxime cuando la decisión fue adoptada con sujeción a los principios de autonomía judicial y respeto por las garantías fundamentales.CUI 11001020400020250103500 N.I. 145424 Tutela primera instancia A/Juan José Mosquera Caicedo

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3. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali indicó que dicho despacho tiene a su cargo la vigilancia de la pena impuesta a Juan José Mosquera Caicedo , sin que a la fecha existan solicitudes pendientes por resolver. Remitió el enlace del expediente.

4. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y

cargo la vigilancia de la pena impuesta a Juan José Mosquera Caicedo , sin que a la fecha existan solicitudes pendientes por resolver. Remitió el enlace del expediente.

4. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán manifestó que su despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite de tutela.

5. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí (COJAM) indicó que no posee legitimación en la causa por pasiva.

6. El Fiscal Treinta y Dos Seccional de Tuluá, adujo que «(...) frente a la solicitud presentada por el señor Mosquera Caicedo, la Fiscalía carece de competencia para proferirse al respecto, configurando, como se dijo en precedencia, una falta de legitimación en la causa por pasiva(...)».

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Sala es superior funcional.CUI 11001020400020250103500

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2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

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2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otr o medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso objeto de análisis, el problema jurídico se centra en determinar si la Sala Penal del Tr ibunal Superior y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cali, incurrieron en algún defecto específico con la emisión de los proveídos del 26 de diciembre de 2024 y 21 de abril de 2025, a través de los cuales se negó a Juan José Mosquera Caicedo su traslado al Centro de Armonización del Cabildo Indígena El Playón Nasa Naya , ubicado en el municipio de Buenos Aires (Cauca).

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho,CUI 11001020400020250103500 N.I. 145424

una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho,CUI 11001020400020250103500 N.I. 145424 Tutela primera instancia A/Juan José Mosquera Caicedo

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criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se

medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugnaCUI 11001020400020250103500 N.I. 145424 Tutela primera instancia A/Juan José Mosquera Caicedo

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y que afecte l os derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los

se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido q ue precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario ap lica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenidoCUI 11001020400020250103500 N.I. 145424 Tutela primera instancia A/Juan José Mosquera Caicedo

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constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo

funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del j uez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del régimen de privación de la libertad de indígenas.

La Corte Constitucional, en relación con el régimen de privación de la libertad de los indígenas en Colombia, ha explicado:

7.1. La identidad cultural y la dignidad humana de los indígenas son derechos fundamentales que deben ser protegidos independientemente de que estén privados de la libertad y de queCUI 11001020400020250103500 N.I. 145424 Tutela primera instancia A/Juan José Mosquera Caicedo

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se aplique o no el fuero penal indígena. En este sentido, los indígenas siempre tienen derecho a conservar su cultura y la privación de su libertad no puede afectarla aun en aquellos eventos en los cuales no se aplique el fuero penal indígena, situación que es reconocida a nivel nacional e internacional.

7.2. En este sentido, el artículo 3 de los “Principios y Buenas

eventos en los cuales no se aplique el fuero penal indígena, situación que es reconocida a nivel nacional e internacional.

7.2. En este sentido, el artículo 3 de los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas” de la Organización de Estados Americanos establece que “Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de los pueblos indígenas, deberá darse preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento conforme a la justicia consuetudinaria y en consonancia con la legislación vigente”.

7.3. Por su parte, el artículo 29 del Código Penitenciario y Carcelario establece que cuando el delito haya sido cometido por indígenas: “la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado”.

7.4. Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido en diversas sentencias que en la privación de la libertad de los indígenas se debe respetar la identidad cultural de los indígenas y se deben buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de esta parte de la población…» (C.C.S.T921/2013).

Así mismo, ha precisado la Corte que:

…la diversidad cultural de los indígenas privados de la libertad debe protegerse independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la propia imposición de la medida de aseguramiento y

debe protegerse independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá extenderse también a la condena. En este sentido, la figura constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los centros de reclusión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura. (CC T-921/2013).CUI 11001020400020250103500 N.I. 145424 Tutela primera instancia A/Juan José Mosquera Caicedo

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De modo que, con base en las anteriores premisas, y con el fin de evitar que a una persona perteneciente a una comunidad indígena –que ha sido procesada por la jurisdicción ordinaria– se le desconozca el derecho a la identidad al ser recluida en establecimientos ordinarios sin ninguna consideración relacionada con su cultura, la Corte ha establecido tres reglas fundamentales que deben aplicarse en este tipo de casos, a saber:

(i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante.

(ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la

autoridad de su comunidad o su representante.

(ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.

(iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentreCUI 11001020400020250103500 N.I. 145424 Tutela primera instancia

competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentreCUI 11001020400020250103500 N.I. 145424 Tutela primera instancia A/Juan José Mosquera Caicedo

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efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993 (CC T-921/2013).

Entonces, es dable acceder al traslado de personas detenidas en centro carcelarios, a sus respectivos equivalentes en las comunidades indígenas, bajo las siguientes condiciones:

  1. Verificación de la calidad de indígena, que se puede acreditar a partir de los mecanismos de prueba que las mismas comunidades consideren idóneos para tal refrendación (CC T-465 de 2012).

(ii) Autorización de la comunidad indígena representada por la máxima autoridad, para privar de la libertad en sus instalaciones al solicitante.

(iii) Idoneidad del resguardo para m antener privado de la libertad al comunero en condiciones de dignidad y seguridad, tanto para él, como los demás miembros del asentamiento ancestral.

(iv) Una vez determinado que el centro de armonización puede garantizar la ejecución de la sanción en con diciones dignas y con vigilancia de la seguridad del sentenciado, es inadecuado acudir a la gravedad de la conducta punible para cuestionar dicha capacidad.CUI 11001020400020250103500

dignas y con vigilancia de la seguridad del sentenciado, es inadecuado acudir a la gravedad de la conducta punible para cuestionar dicha capacidad.CUI 11001020400020250103500 N.I. 145424 Tutela primera instancia A/Juan José Mosquera Caicedo

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(v) Autorizado el traslado al centro de reclusión indígena, el INPEC debe realizar visitas a la comunidad para verificar que el comunero se encuentre efectivamente privado de la libertad, so pena de serle revocada la medida.

(vi) Determinar si la conducta delictiva por la cual fue condenado el indígena permite concluir que el traslado del indígena al resguardo no pone en peligro a esa comunidad.

6. Del caso concreto

6.1 En el caso concreto , se tiene que el asunto reviste relevancia constitucional, pues se pretende establecer si se vulneraron los derechos fundam entales del accionante, con las decisiones que negaron la solicitud de traslado del Establecimiento de Reclusión COJAM al Centro de Armonización del Resguardo Indígena El Playón Nasa Naya.

Se advierte que el accionante carece de otro mecanismo de defensa judicial para controvertir dicha decisión, pues, contra el auto que confirmó la negativa censurada, no procede recurso adicional.

Asimismo, se cumple el presupuesto de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada fue proferida el 2 1 de abril de 2025, mientras que la acción de tutela fue promovida el 8 de mayo de 2025, es decir, dentro de un plazo razonable.

toda vez que la decisión cuestionada fue proferida el 2 1 de abril de 2025, mientras que la acción de tutela fue promovida el 8 de mayo de 2025, es decir, dentro de un plazo razonable.

Finalmente, se constata que la parte actora identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneraciónCUI 11001020400020250103500 N.I. 145424 Tutela primera instancia A/Juan José Mosquera Caicedo

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denunciada y los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que de ser existente un yerro al interior de estas, sería de gran r elevancia e impactaría de manera determinante las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

6.2 Ahora bien, en el presente caso , se tiene que, la apoderada de Juan José Mosquera Caicedo -coadyuvada por Luis Alberto Quitumbo Rivera, en calidad de autoridad indígena -, acudió a la acción de tutela para objetar los autos del 26 de diciembre de 2024 y 21 de abril de 2025, emitidos respectivamente por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cali, a través de los cuales, se negó la postulación de traslado del penado al Centro de Armonización del Cabildo Indígena El Playón Nasa Naya.

A ese respecto, se tiene que e l Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali , en primer lugar, negó la solicitud de traslado del accionante

Naya.

A ese respecto, se tiene que e l Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali , en primer lugar, negó la solicitud de traslado del accionante porque el condenado no acreditó tener la calidad de indígena para la época de lo s hechos delictivos por los cuales fue juzgado, es decir, el 27 de enero de 2018.

Con tal fin, el despacho judicial consideró que, si bien Mosquera Caicedo se encontraba censado por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior en los años 2020, 2022, 2023 y 2024, dicha circunstancia no se proyectaba a la fecha de comisión delCUI 11001020400020250103500 N.I. 145424 Tutela primera instancia A/Juan José Mosquera Caicedo

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delito, en la cual no figuraba como miembro del cen so del resguardo. Así lo señaló el despacho al afirmar que:

(...) En el presente caso, no se discute que el apoderado del interno, reclam ó el traslado del aqu í́ sentenciado, as í́ como la certificación de la dirección de asuntos indígenas, rom y minorías del ministerio del interior en el cual se reporta al condenado como censado en los años 2020, 2022, 2023 y 2024, pero los hechos objeto de condena sucedieron el día 27 de enero de 2018, fecha en la cual se asesinó́ al señor Temístocles Machado Rentería, Líder social y comunitario, Defensor de los DDHH (...)

(...)

objeto de condena sucedieron el día 27 de enero de 2018, fecha

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