CSJ - STP7692-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7692-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP7692-2022 Radicación n° 124353 Acta 130. Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Luz Marina Reyes Hernández , Ángela Patricia Rodríguez Martínez y John Alexander Domínguez Neiza, a través de apoderado judicial , contra la Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales debido proceso, igualdad y «tutela efectiva». Al trámite fueron vinculados el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Caja Colombiana de Subsidio Familiar - Colsubsidio , y las partes y demásTutela 1a Instancia No. 124353 CUI 11001020400020220110900 Luz Marina Reyes Hernández y otros 2 intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado interno de la Corte nº 84984. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Luz Marina Reyes Hernández, Ángela Patricia Rodríguez Martínez y John Alexander Domínguez Neiza promovieron demanda ordinaria laboral contra la Caja Colombiana de Subsidio Familiar - Colsubsidio. El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá quien accedió
demanda ordinaria laboral contra la Caja Colombiana de Subsidio Familiar - Colsubsidio. El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá quien accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. A su turno, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad en cita, mediante fallo del 20 de septiembre de 2018, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las súplicas. Luz Marina Reyes Hernández , Ángela Patricia Rodríguez Martínez y John Alexander Domínguez Neiza promovieron recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión; no obstante, mediante auto AL2195-2020 del 16 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral lo declaró desierto, en atención a que el escrito de sustentación fue remitido a la Corporación por fuera del término.Tutela 1a Instancia No. 124353 CUI 11001020400020220110900 Luz Marina Reyes Hernández y otros 3 Contra la anterior determinación los demandantes promovieron incidente de nulidad por violación el debido proceso. A su turno, la Sala de Casación Laboral en proveído AL2564-2021 del 26 de mayo de 2021, se abstuvo de referirse a la solicitud de nulidad y dispuso que se efectuara en debida forma la publicación del auto del 16 de septiembre de 2020, en la en la página web de la Corte Suprema de Justicia. Agotado lo anterior, a través de auto del AL4731-2021 del 18 de agosto de 2021, la Corporación accionada rechazó
en la en la página web de la Corte Suprema de Justicia. Agotado lo anterior, a través de auto del AL4731-2021 del 18 de agosto de 2021, la Corporación accionada rechazó la solicitud de nulidad incoada por Luz Marina Reyes Hernández, Ángela Patricia Rodríguez Martínez y John Alexander Domínguez Neiza. Los demandantes presentaron recurso de reposición frente a la decisión expuesta, el cual fue desatado mediante proveído AL211-2022 del 19 de enero de 2022, en el sentido de no reponer el auto AL4731-2021. Inconforme con lo anterior, Luz Marina Reyes Hernández, Ángela Patricia Rodríguez Martínez y John Alexander Domínguez Neiza incoaron la presente acción de tutela, al considerar que la accionada desconoció sus derechos fundamentales. Resaltaron que, de conformidad con los distintos acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, los términos judiciales fueron suspendidos desde el 16 marzo al 30 de junio de 2020, por lo cual, estimaron que la sustentación del recurso de casación fue presentada dentro del lapso legal previsto.Tutela 1a Instancia No. 124353 CUI 11001020400020220110900 Luz Marina Reyes Hernández y otros 4 Para tal efecto, explicaron que el término de traslado de 20 días para la sustentación de la demanda inició el 9 de marzo de 2020 y se suspendió del 13 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, y se reanudó del 1 al 22 de julio de 2020.
20 días para la sustentación de la demanda inició el 9 de marzo de 2020 y se suspendió del 13 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, y se reanudó del 1 al 22 de julio de 2020. Lo anterior, en virtud de los distintos acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura decretados en el marco de la emergencia sanitaria y emergencia económica ecológica y social declarada por el Covid -19, a saber: -. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020: suspendió los términos judiciales del 16 de marzo al 20 de marzo. -. PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020: suspendió los términos judiciales del 04 de abril al 12 de abril. -. PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020: suspendió los términos judiciales del 13 de abril al 26 de abril. -. PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020: suspendió los términos judiciales del 27 de abril al 10 de mayo. -. PCSJA20-11549 del 07 de mayo de 2020: suspendió los términos judiciales del 11 de mayo al 24 de mayo. -. PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020: suspendió los términos judiciales del 25 de mayo al 08 de junio.Tutela 1a Instancia No. 124353 CUI 11001020400020220110900 Luz Marina Reyes Hernández y otros 5 -. PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020: suspendió los términos judiciales del 09 de junio al 30 de junio. Por lo anterior, consideraron que la sustentación al recurso extraordinario fue presentada dentro del término
5 -. PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020: suspendió los términos judiciales del 09 de junio al 30 de junio. Por lo anterior, consideraron que la sustentación al recurso extraordinario fue presentada dentro del término habilitado para ello, comoquiera se radicó el 22 de julio de 2020. De otro lado, resaltaron que la Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso en virtud del A cuerdo 051 de La Sala de Casación Laboral, por medio del cual se reanudaron los términos desde el 28 de mayo de 2020; no obstante, dicha Corporación no tenía competencia legal para ello, comoquiera que los términos habían sido suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de sus funciones constitucionales y legales. Por lo anterior, estimaron que la Sala de Casación Laboral incurrió en: i) defecto procedimental absoluto comoquiera que dio por reanudados términos procesales que los afectaban directamente, sin encontrarse facultada para ello; y ii) defecto material al atribuirse la facultad de reanudar los términos, cuando la misma no existe ni en la Constitución Política, ni en la ley. En consecuencia, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados y, que se « decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario a partir de la inconstitucional e ilegal reanudación de términos ordenadaTutela 1a Instancia No. 124353 CUI 11001020400020220110900 Luz Marina Reyes Hernández y otros 6
todo lo actuado dentro del proceso ordinario a partir de la inconstitucional e ilegal reanudación de términos ordenadaTutela 1a Instancia No. 124353 CUI 11001020400020220110900 Luz Marina Reyes Hernández y otros 6 por la Sala de Casación Laboral, incluyendo la decisión de declarar desierto el recurso de casación». Asimismo, que se ordene a la accionada la reanudación del término de traslado para formular el recurso de casación. De manera subsidiaria, pidieron que se ordene a la Sala de Casación Laboral que estudie de fondo la demanda de casación sustentada el 22 de julio de 2020.
INTERVENCIONES
Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia. Un empleado del despacho ponente de las decisiones confutadas pidió que se negara el amparo constitucional. Sobre el particular, estimó que la declaratoria del recurso de casación y las decisiones posteriores fueron resueltas de conformidad con la legislación vigente y en ellas no se desconocieron las garantías del actor. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Un empleado de la Corporación, indicó que el expediente fue remitido al juzgado de origen. Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá. La juez del despacho pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que los reclamos se dirigieron contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Tutela 1a Instancia No. 124353 CUI 11001020400020220110900 Luz Marina Reyes Hernández y otros 7
en la causa por activa, toda vez que los reclamos se dirigieron contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Tutela 1a Instancia No. 124353 CUI 11001020400020220110900 Luz Marina Reyes Hernández y otros 7 Colsubsidio. El apoderado judicial de la entidad pidió que se declarara improcedente el amparo constitucional, comoquiera que los accionantes cuestionaron el Acuerdo 051 de 2020, emitido por la Sala de Casación Laboral, y para ello contaban con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala la de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales de los demandantes con la expedición de las decisiones por medio de las cuales se declaró desierto el recurso de casación propuesto por la parte actora, con fundamento en la aplicación del Acuerdo 051 de 2020, que reanudó los términos procesales en esa Sala. La Sala negará el amparo deprecado en atención a que
aplicación del Acuerdo 051 de 2020, que reanudó los términos procesales en esa Sala. La Sala negará el amparo deprecado en atención a que las decisiones confutadas son razonables. Aunado a que laTutela 1a Instancia No. 124353 CUI 11001020400020220110900 Luz Marina Reyes Hernández y otros 8 tutea resulta improcedente, para efectos de cuestionar la legalidad del Acuerdo 051 de 2020, como pasa a exponerse.
1. Procedencia de tutela contra providencias judiciales Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como
configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.Tutela 1a Instancia No. 124353 CUI 11001020400020220110900 Luz Marina Reyes Hernández y otros 9 De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
2. Procedencia de tutela contra actos administrativos.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares. Lo anterior, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, o cuando existiéndolos, no
atribuible a las entidades públicas o a los particulares. Lo anterior, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, o cuando existiéndolos, no resulten oportunos o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 1a Instancia No. 124353 CUI 11001020400020220110900 Luz Marina Reyes Hernández y otros 10
error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 1a Instancia No. 124353 CUI 11001020400020220110900 Luz Marina Reyes Hernández y otros 10 Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo judicial llamado a controvertir actos administrativos, pues para tal efecto existen acciones judiciales pertinentes a ejercerse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como lo es la nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.4 Sin embargo, la Corte Constitucional ha la explicado que al momento de evaluar la procedibilidad de la acción el juez debe considerar no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso.5 En consecuencia, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero los mismos no se muestran lo suficientemente idóneos en orden de asegurar los derechos vulnerados, la acción tuitiva procede, incluso como mecanismo principal. Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus,
la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los 4 Corte Constitucional T-135-15. 5 Corte Constitucional T-712-2013.Tutela 1a Instancia No. 124353 CUI 11001020400020220110900 Luz Marina Reyes Hernández y otros 11 otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional-.
3. Caso concreto En el caso bajo estudio, Luz Marina Reyes Hernández, Ángela Patricia Rodríguez Martínez y John Alexander Domínguez Neiza consideran que la autoridad accionada vulneró sus garantías fundamentales con la emisión de las providencias AL2195-2020, AL4731-2021 y AL211-2022, por medio de las cuales, en su orden, se declaró desierto el recurso extraordinario de casación propuesto; se negó la solicitud de nulidad; y se resolvió el recurso de reposición contra la determinación que negó la nulidad.
Lo anterior, comoquiera que formularon la sustentación del recurso dentro del término legal previsto y, por tanto, debió concederse el medio de impugnación. Aunado a que la accionada fundó sus decisiones en el Acuerdo 051 de 2020, pese a que no tenía competencia legal para emitir el mismo. 3.1. De cara al alegato formulado frente a las decisiones AL2195-2020, AL4731-2021 y AL211-2022, se encuentra que se cumplen los presupuestos genéricos de procedibilidad
pese a que no tenía competencia legal para emitir el mismo. 3.1. De cara al alegato formulado frente a las decisiones AL2195-2020, AL4731-2021 y AL211-2022, se encuentra que se cumplen los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción en tanto, se agotaron los medios de defensa ordinarios con que contaban los accionantes; la demanda fue interpuesta dentro de un término razonable contado a partir de la emisión del último auto que resolvió sobre el reclamo de la parte actora; no se cuestionan sentencias de tutela; y elTutela 1a Instancia No. 124353 CUI 11001020400020220110900 Luz Marina Reyes Hernández y otros 12 alegato comporta relevancia constitucional, en la medida en que se discute la violación al debido proceso. Sin embargo, no se acreditan las causales específicas pues los autos cuestionados son razonables , ya que los mismos se expidieron con fundamentos en las normas vigentes. Puntualmente, en el auto AL2195-2020 del 16 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral dispuso declarar desierto el recurso de casación, comoquiera que el «escrito de sustentación al recurso no fue allegado de manera oportuna, ya que fue recibido vía email el 22 de julio de la anualidad». En el mismo, se aclaró a los demandantes que el traslado a la parte recurrente inició el 9 de marzo de 2020; sin embargo, no se contabilizó el período comprendido entre el 16 de marzo al 26 de mayo de 2020, pues a hasta esa última fecha operó la suspensión de términos que finalizó
sin embargo, no se contabilizó el período comprendido entre el 16 de marzo al 26 de mayo de 2020, pues a hasta esa última fecha operó la suspensión de términos que finalizó con el la Acuerdo n.° 051 de la Sala de Casación Laboral. Motivo por el cual, la sustentación al recurso presentada el 22 de julio de 2020 se encontraba por fuera del término, en tanto «el 28 de mayo se reanudó el término, hasta el 18 de junio de 2020». Más adelante, en proveído AL4731-2021 del 18 de agosto de 2021, la Sala negó la solicitud de nulidad invocada por los demandantes. En esta oportunidad aclaró a los actores que el Consejo Superior de la Judicatura en virtud de las medidas adoptadas para enfrentar el Covid-19, suspendió losTutela 1a Instancia No. 124353 CUI 11001020400020220110900 Luz Marina Reyes Hernández y otros 13 términos judiciales en todo el país a través del 21 de marzo al 3 de abril de 2020, mediante Acuerdo PCSJA20-11517, que fue prorrogada por medio del Acuerdo PCSJA20-11521. De igual forma, dicha medida se amplió hasta el 30 de junio de 2020, por medio de otros actos administrativos. No obstante, señaló que la Sala Plena de esta Corte dispuso, a través de Acuerdo 1444 de 27 de abril de 2020, que cada una de las Salas podría ampliar las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los eventos en que se considerara necesario. Motivo por el cual, la Sala de Casación Laboral profirió el Acuerdo 051 de 22 de mayo de
que cada una de las Salas podría ampliar las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los eventos en que se considerara necesario. Motivo por el cual, la Sala de Casación Laboral profirió el Acuerdo 051 de 22 de mayo de 2020, en el que levantó la suspensión de términos, los cuales fueron reanudados desde el 27 de mayo siguiente. El acto administrativo fue publicado por los distintos canales institucionales con los que cuenta la Sala. Acto seguido, advirtió lo siguiente: «Descendiendo lo dicho al caso en concreto, se tiene que se corrió traslado a la parte recurrente para que sustentara el recurso a partir del 9 de marzo de 2020. No obstante, en atención a las medidas sanitarias por la COVID19 referidas, los términos se suspendieron para esta Corporación del 16 de marzo al 26 de mayo de 2020, y estos se reanudaron a partir del 27 de mayo de 2020. En ese contexto, la parte recurrente debió presentar la demanda extraordinaria a más tardar el 19 de junio de 2020. Sin embargo, el término venció sin que ello ocurriera. Así las cosas, no es dable acceder a la solicitud de nulidad procesal propuesta por la parte recurrente, toda vez que efectivamente la demanda de casación fue presentada extemporáneamente.»Tutela 1a Instancia No. 124353 CUI 11001020400020220110900 Luz Marina Reyes Hernández y otros 14 Contra la anterior determinación los demandantes propusieron recurso de reposición, en donde alegaron,
CUI 11001020400020220110900 Luz Marina Reyes Hernández y otros 14 Contra la anterior determinación los demandantes propusieron recurso de reposición, en donde alegaron, principalmente, la validez y legalidad que revisten los acuerdos proferidos por la Sala Plena de esta corporación y la Sala de Casación Laboral, relativos a la suspensión de términos judiciales, pues en su sentir, esa Sala no se encontraba facultada legalmente para reanudar los términos. En decisión del AL211-2022 del 19 de enero de 2022, la Sala de Casación Laboral resolvió no reponer el auto AL47312021 del 18 de agosto de 2021. Para sustentar su postura, rememoró que la facultad de la Corte Suprema de Justicia de darse su propio reglamento, se encuentra prevista en el numeral 9 del artículo 235 de la Constitución Política y el numeral 4 del artículo 17 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La cual no es absoluta, pues debe ejercitarse dentro del marco de la Constitución Política. Asimismo, indicó: «Descendiendo lo previamente expuesto al caso que concita la atención de la Sala, se tiene que las disposiciones denunciadas por la parte demandante, las cuales están contenidas en los Acuerdos n.°1444 de 27 de abril de 2020, expedido por la Sala Plena de esta corporación, y 051 de 22 de mayo de 2020, expedido por esta Sala, encuentran su génesis en la Constitución Política,
Acuerdos n.°1444 de 27 de abril de 2020, expedido por la Sala Plena de esta corporación, y 051 de 22 de mayo de 2020, expedido por esta Sala, encuentran su génesis en la Constitución Política, guardando armonía con los demás preceptos constitucionales que la integran, toda vez que a través de ella se reviste de autonomía a esta corporación para establecer su propio reglamento, sin perjuicio de las decisiones administrativas que adopte el Consejo Superior de la Judicatura para regular la prestación del servicio de justicia en las demás dependencias judiciales del territorio colombiano.Tutela 1a Instancia No. 124353 CUI 11001020400020220110900 Luz Marina Reyes Hernández y otros 15 Así las cosas, sin ser necesarias más consideraciones, se mantendrá incólume el proveído objeto de recurso y en consecuencia no se repondrá el mismo.» En este contexto, se colige que la Sala de Casación Laboral estableció con suficiencia que la sustentación del recurso extraordinario de casación fue presentada por fuera del término de 20 días, previsto en el artículo 93 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social. 6 Situación por la que lo procedente era declararlo desierto. Igualmente, se destaca que la postura adoptada por la accionada estuvo respaldada en el contenido del Acuerdo n. °1444 de 27 de abril de 2020 expedido por la Sala Plena de esta corporación, y Acuerdo 051 de 22 de mayo de 2020 de
accionada estuvo respaldada en el contenido del Acuerdo n. °1444 de 27 de abril de 2020 expedido por la Sala Plena de esta corporación, y Acuerdo 051 de 22 de mayo de 2020 de la Sala de Casación Laboral, último en el que dispuso la reanudación de los términos dentro de esa dependencia especializada. Así las cosas, las aseveraciones esgrimidas en los autos AL2195-2020, AL4731-2021 y AL211-2022 corresponden a 6 Artículo 93. Admisión del recurso . Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen. Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales.Tutela 1a Instancia No. 124353 CUI 11001020400020220110900 Luz Marina Reyes Hernández y otros 16 la aplicación de la norma que regulaba el trámite procesal correspondiente, lo cual permite que la providencia
CUI 11001020400020220110900 Luz Marina Reyes Hernández y otros 16 la aplicación de la norma que regulaba el trámite procesal correspondiente, lo cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Lo anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 3.2. Como segunda cuestión, se tiene que, de forma subyacente, los accionantes pretenden remover los efectos de los actos administrativos Acuerdo n.°1444 de 27 de abril
propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 3.2. Como segunda cuestión, se tiene que, de forma subyacente, los accionantes pretenden remover los efectos de los actos administrativos Acuerdo n.°1444 de 27 de abril de 2020 y Acuerdo 051 de 22 de mayo de 2020, queTutela 1a Instancia No. 124353 CUI 11001020400020220110900 Luz Marina Reyes Hernández y otros 17 constituyeron el fundamento legal de las decisiones cuestionadas. No obstante, se recuerda que que la acción de tutela resulta improcedente a fin de cuestionar actos administrativos, pues en la jurisdicción contenciosa administrativa existen herramientas dispuestas para atacar la validez y legalidad de los actos administrativos, como lo pretende hacer la parte actora a través de este medio excepcional. De esta manera se aprecia que Luz Marina Reyes Hernández, Ángela Patricia Rodríguez Martínez y John Alexander Domínguez Neiza disponen del medio de control de nulidad simple, el cual se erige como un mecanismo judicial idóneo en aras de asegurar los derechos que presuntamente le han sido vulnerados con la expedición de el Acuerdo n.°1444 de 27 de abril de 2020 y el Acuerdo 051 de 22 de mayo de 2020. En ese orden, para la Corte resulta palmario que los accionantes cuentan con los mecanismos judiciales idóneos y eficaces para salvaguardar los derechos que estiman
de 22 de mayo de 2020. En ese orden, para la Corte resulta palmario que los accionantes cuentan con los mecanismos judiciales idóneos y eficaces para salvaguardar los derechos que estiman vulnerados, los cuales deben ser agotados. Una posición contraria llevaría a que la Corte resolviera asuntos que no está llamada a conocer y que atañen directamente al juez contencioso administrativo, pues se relacionan con la legalidad del acto cuestionado.Tutela 1a Instancia No. 124353 CUI 11001020400020220110900 Luz Marina Reyes Hernández y otros 18 Por las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNTutela 1a Instancia No. 124353 CUI 11001020400020220110900 Luz Marina Reyes Hernández y otros 19
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNTutela 1a Instancia N