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CSJ - STP7692-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7692-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP7692-2024 Radicado 135956 Acta 063 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por S.E.R.G. en contra de la sentencia del 9 de febrero de 2024, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual declaró improcedente el amparo formulado por el nombrado en protección de su derecho fundamental al habeas data, presuntamente vulnerado por Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 19 y 10 de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y los respectivos Centros de Servicios.CUI 11001220400020240034601 Número interno 135956

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

S.E.R.G.

2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante providencia del 30 de enero de 2015, el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró la libertad por pena cumplida y la extinción de la pena de prisión impuesta a S.E.R.G. por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad dentro del radicado 11001600001320XXXXXXX. El nombrado presentó postulaciones del 25 de abril y 14 de junio de 2023 a fin de solicitar el ocultamiento de sus datos personales relacionados con el proceso penal antes indicado.

misma ciudad dentro del radicado 11001600001320XXXXXXX. El nombrado presentó postulaciones del 25 de abril y 14 de junio de 2023 a fin de solicitar el ocultamiento de sus datos personales relacionados con el proceso penal antes indicado. Acude a la acción de tutela al estimar conculcados sus derechos fundamentales al habeas data, buen nombre e intimidad. Acusa que el juzgado de conocimiento no ha resuelto su postulación, toda vez que sus datos personales, vinculados al proceso penal seguido en su contra, aún son visibles en la página de consulta de procesos de la rama udicial, específicamente, en la Consulta Nacional Unificada. En su protección, solicita ordenar el ocultamiento “ sobre la pena extinta” y verificar que la información respectiva no sea visible. Además, pide no divulgar la presente acción constitucional. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante autos del 30 de enero y 2 de febrero de 2024, la Sala a quo admitió la acción de tutela y corrió el respectivo traslado al accionado y vinculados.CUI 11001220400020240034601 Número interno 135956

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1. El Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá informó que el 29 de mayo de 2023 corrió traslado de las solicitudes de ocultamiento, por competencia, al Juzgado 19 de Ejecución de Penas de esta ciudad.

2. El Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe señaló que el 6 de febrero de 2024 ordenó el ocultamiento al

de Penas de esta ciudad.

2. El Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe señaló que el 6 de febrero de 2024 ordenó el ocultamiento al público de las anotaciones derivadas del proceso 20XXXXX, que se siguió al demandante. Solicitó declarar improcedente el amparo.

3. El Juzgado 10 de Ejecución de Penas pidió su desvinculación por ausencia de legitimidad en la causa por pasiva.

4. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución y del Sistema Penal Acusatorio afirmaron que han actuado en el marco de sus competencias, sin vulnerar los derechos invocados. Indicaron que el ocultamiento de información únicamente procede ante orden de autoridad judicial.

En sentencia del 9 de febrero de 2024, el Tribunal de primera instancia declaró improcedente la acción constituciona l al advertir que devino la figura de carencia actual de objeto por hecho superado. Refirió que, con motivo del traslado de las solicitudes, el Juzgado 19 ejecutor profirió auto del 6 de febrero pasado en el que dispuso el ocultamiento de la información derivada del radicado 20XX-XXXXX. Por último, la Sala a quo ordenó a su Secretaría que ocultara al público lo relativo al presente trámite constitucional.CUI 11001220400020240034601 Número interno 135956

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4 La parte demandante impugnó la determinación. Señaló que no es posible predicar la existencia de un hecho superado, toda vez que

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S.E.R.G.

4 La parte demandante impugnó la determinación. Señaló que no es posible predicar la existencia de un hecho superado, toda vez que actualmente sus datos “penales” pueden ser observados en la página virtual de Consulta de Procesos – Consulta Nacional Unificada de la Rama Judicial. Ello, pues aún aparece el proceso “110013109062020130008900” en el cual figura como autoridad a cargo el Juzgado 006 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, asimismo, su nombre como demandante. Reiteró, entonces, la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá.

2. En el presente asunto, S.E.R.G. interpuso acción de tutela con el fin de ordenar al Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá que se pronuncie y acceda a las peticiones elevadas el 25 de abril y 14 de junio de 2023, en las que solicitó el ocultamiento de sus datos personales en la página virtual de la Rama Judicial en lo relacionado con el proceso penal que siguió en su contra bajo radicado 11001600001320XXXXXXX.

las que solicitó el ocultamiento de sus datos personales en la página virtual de la Rama Judicial en lo relacionado con el proceso penal que siguió en su contra bajo radicado 11001600001320XXXXXXX.

3. Sobre el punto, la Corte recuerda que resulta innegable la falta de prosperidad de la pretensión invocada en la demanda de tutela cuando esta carece de objeto, esto es, por cuanto ha cesado la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncian como conculcadoras de derechos.CUI 11001220400020240034601

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5 Trasladada la anterior premisa al caso concreto, se verifica que en las presentes diligencias se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como «hecho superado», el cual sustenta la declaratoria de denegación de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser de la solicitud de amparo, es decir, la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. En efecto, los medios de pruebas aportados al trámite bajo definición enseñan que la autoridad accionada corrió traslado por competencia de las solicitudes elevadas por el accionante al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

enseñan que la autoridad accionada corrió traslado por competencia de las solicitudes elevadas por el accionante al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Dicho juzgado, mediante auto del 6 de febrero de 2024, ordenó el ocultamiento de la información derivada del radicado 20XX-XXXX. Esa orden, conforme fue verificado, se materializó. En efecto, tanto en los “pantallazos” aportados por el impugnante, como en la Consulta de Procesos – Consulta Nacional Unificada, no aparecen datos relativos al accionante de cara al proceso antes indicado. Con todo, frente a lo indicado en el escrito de impugnación, la Sala advierte al promotor del amparo que la anotación cuya visibilidad ahora acusa, es decir, correspondiente el radicadoCUI 11001220400020240034601 Número interno 135956

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S.E.R.G. 6 “110013109062020130008900”, resulta distinta al proceso penal que se siguió en su contra. Ello, pues como autoridad a cargo de ese trámite fue el Juzgado 006 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, además, consultada la actuación, se corresponde con una acción de tutela por él impetrada. Luego, se evidencia que el reproche que motivó la impugnación no está comprendido ni fue discutido dentro de la demanda por él formulada, ni en los hechos acusados como vulneratorios ni en las pretensiones invocadas inicialmente, pues estos versaron con exclusividad frente a las anotaciones visibles al público en relación con el radicado del proceso

ni en los hechos acusados como vulneratorios ni en las pretensiones invocadas inicialmente, pues estos versaron con exclusividad frente a las anotaciones visibles al público en relación con el radicado del proceso penal 11001600001320XXXXXXX. En ese orden, se concluye que se superó la situación presuntamente trasgresora de los derechos fundamentales del promotor del resguardo que dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de que la autoridad respectiva adoptó las medidas necesarias para el logro del fin pretendido por el gestor, como se anotó anteriormente. Así las cosas, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no dejaba alternativa distinta a negar la protección invocada. En consecuencia, se impone confirmar el fallo impugnado.CUI 11001220400020240034601 Número interno 135956

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7 Finalmente, atendiendo la teleología de la demanda de tutela, a fin de salvaguardar la garantía al habeas data del demandante, se ordenará a la Relatoría de Tutelas y la Oficina de Sistemas de esta Corporación que lleven a cabo la reserva de los datos que posibiliten la individualización y/o identificación del accionante en el presente trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de febrero de 2024, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

2. ORDENAR a la Relatoría de Tutelas y la Oficina de Sistemas de esta Corporación que lleven a cabo la reserva de los datos que posibiliten la individualización y/o identificación del accionante en el presente trámite.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLOCUI 11001220400020240034601

Número interno 135956

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

S.E.R.G.

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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