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CSJ - STP7693-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7693-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230073501 Radicación n.° 131752 STP7693-2023 (Aprobado acta n° 133) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por EDUARDO NORIEGA O RTIZ contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 31 de mayo de esta anualidad por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que declaró improcedente el amparo en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, ambos de Bucaramanga.

En síntesis, la impugnante pretende que se deje sin efecto las sentencias del 27 de abril 2021 y 4 de noviembre de 2022, que en sede de primera y segunda instancia, le negaron la pensión de sobrevivientes. Fueron vinculados las partes e intervinientes en la causa objetada.

II. HECHOSTutela segunda instancia CUI: 11001020500020230073501

Radicación n.° 131752 EDUARDO NORIEGA ORTÍZ 1.- EDUARDO NORIEGA ORTIZ promovió proceso ordinario laboral contra Protección S.A. para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en razón del fallecimiento de su cónyuge LEONOR PATRICIA GIRALDO GONZÁLEZ, así como el reconocimiento del retroactivo pensional y los intereses moratorios.

de sobrevivientes en razón del fallecimiento de su cónyuge LEONOR PATRICIA GIRALDO GONZÁLEZ, así como el reconocimiento del retroactivo pensional y los intereses moratorios. 2.- El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y en sentencia del 27 de abril de 2021 absolvió a la demandada. Contra esa determinación el interesado incoó recurso de apelación y en fallo del 4 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la decisión de primera instancia. 3.- EDUARDO NORIEGA ORTIZ acudió al amparo para objetar las anteriores determinaciones. En su criterio, los accionados valoraron de forma indebida las pruebas aportadas a la actuación, refirió que a la fecha de la muerte de su cónyuge y antes del divorcio había convivido más de 5 años. Igualmente, precisó que se dejó de aplicar lo dispuesto en las sentencias «CSJ SL-977-2022, CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL72992015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019». 3.1.- Puso de presente que estaba demostrado que desde 1996, año en que se celebró el matrimonio, hasta el 2006, época en la que iniciaron los problemas maritales y se produjo el divorcio, hubo una convivencia

3.1.- Puso de presente que estaba demostrado que desde 1996, año en que se celebró el matrimonio, hasta el 2006, época en la que iniciaron los problemas maritales y se produjo el divorcio, hubo una convivencia continua por más de 5 años, y que, desde el 2006 hasta el 2016, convivieron juntos a pesar de que existían algunas diferencias o situaciones que afectaban su vida en pareja, pero ello no implicaba que el vínculo no existiera o que no se ayudaran mutuamente, por el contrario, no fue sino hasta los últimos meses de vida de su cónyuge, en los que, por su estado de salud, decidieron que descansara y tuviera las comodidades médicas 2Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230073501 Radicación n.° 131752 EDUARDO NORIEGA ORTÍZ que necesitaba. 3.2.- Solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoquen las decisiones de 27 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así como la emitida el 4 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite de LEONOR PATRICIA GIRALDO GONZÁLEZ.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 31 de mayo de 2023 la Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró improcedente la acción al advertir incumplidos los principios de subsidiariedad e inmediatez.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 31 de mayo de 2023 la Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró improcedente la acción al advertir incumplidos los principios de subsidiariedad e inmediatez. 4.1.- Sostuvo que contra la sentencia atacada procedía el recurso extraordinario de casación, conforme lo establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dada la naturaleza y cuantía de las pretensiones. 4.2.- Por otro lado, refirió que la acción no se presentó dentro de un lapso razonable, toda vez que el fallo de segunda instancia fue notificado el 8 de noviembre de 2022 y la acción se interpuso el 17 de mayo de 2023, es decir, luego de 6 meses. 5.- Contra la anterior decisión, EDUARDO N ORIEGA O RTIZ interpuso impugnación. Refirió que si bien por la naturaleza y cuantía de sus pretensiones procedía el medio de impugnación extraordinario, no

3Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230073501 Radicación n.° 131752 EDUARDO NORIEGA ORTÍZ estaba en la capacidad económica para cancelar los honorarios de un abogado que impulsara ese medio de impugnación. 5.1.- Igualmente, manifestó que sí estaba colmado el principio de inmediatez, toda vez que debe descontarse el lapso de la vacancia judicial.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿La Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, ambos de Bucaramanga incurrieron en algún defecto específico con la emisión de las sentencias del 27 de abril 2021 y 4 de noviembre de 2022, que en sede de primera y segunda instancia, le negaron a EDUARDO NORIEGA ORTIZ el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite de LEONOR P ATRICIA

GIRALDO GONZÁLEZ?

4Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230073501 Radicación n.° 131752 EDUARDO NORIEGA ORTÍZ 8.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto;

las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si los accionados incurrieron en un defecto especifico, como lo estimó el A quo. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales, administrativas o sancionatorias es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa

constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se 5Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230073501 Radicación n.° 131752 EDUARDO NORIEGA ORTÍZ identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es

precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es 6Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230073501 Radicación n.° 131752 EDUARDO NORIEGA ORTÍZ conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Incumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las

procedibilidad 12.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades que profirieron las providencias cuestionadas . Lo segundo, porque fue promovida directamente por el titular de los derechos supuestamente afectados. 13.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (iii) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; (iv) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 14.- Contrario a lo sostenido por el A quo, se encuentra cumplido el principio de inmediatez (v), por cuanto, la pretensión del demandante -hoy accionanteen el proceso ordinario laboral, estaba dirigido al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Frente a este tema, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, indicó que: […] La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo 7Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230073501 Radicación n.° 131752

EDUARDO NORIEGA ORTÍZ

seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo 7Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230073501 Radicación n.° 131752 EDUARDO NORIEGA ORTÍZ de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas1. […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”2. 14.1.- En este orden, emerge con claridad que, dado el tema que aquí se discute, la acción satisface el presupuesto aludido. 15.- No obstante, la Sala comparte la conclusión del A quo, consistente en que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. 16.- El carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus

admisible acudir a este mecanismo preferente. 16.- El carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Esto significa que, para acudir al amparo, el interesado debió haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior (CSJ STP17170-2019, 1 Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 2 Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230073501 Radicación n.° 131752 EDUARDO NORIEGA ORTÍZ 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). 17.- En este caso, no se cumple este presupuesto, pues el actor no acudió al mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento laboral ordinario le habilitaba, esto es, el recurso extraordinario de casación, a través del cual, podía plantear el debate que ahora propone mediante este mecanismo constitucional.

procedimiento laboral ordinario le habilitaba, esto es, el recurso extraordinario de casación, a través del cual, podía plantear el debate que ahora propone mediante este mecanismo constitucional. 18.- Se precisa que el argumento del actor, relacionado con que no contaba con los recursos para pagar los honorarios de un abogado que impulsara el medio extraordinario no es suficiente para dar por superado el presupuesto de la subsidiariedad, pues bien pudo acudir ante la Defensoría del Pueblo, entidad que cuenta con una Oficina Especial de Apoyo para evaluar y presentar el recurso citado. 19.- Por lo anterior, y como quiera que la Sala no advierte alguna situación o irregularidad que tornen necesaria la intervención de juez de tutela y habilite la flexibilización del presupuesto citado, es claro que la acción es improcedente, como lo expuso el a quo. d. Conclusión 20.- Contrario a lo sostenido por el a quo, aquí está satisfecho el presupuesto de inmediatez, en la medida en que, en el proceso objetado, el actor debatía el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; no obstante, al acreditarse que no interpuso el recurso extraordinario de casación, incumplió el presupuesto de la subsidiariedad de la acción, por tanto, la acción es improcedente. Con esa precisión, se confirmará la decisión impugnada. 9Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020230073501 Radicación n.° 131752 EDUARDO NORIEGA ORTÍZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando

Radicación n.° 131752 EDUARDO NORIEGA ORTÍZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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