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CSJ - STP7693–2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7693–2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP7693–2026 Radicación n°. 154921 Acta No. 140

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS ALBERTO OSPINO GUZMÁN, contra el fallo proferido el 4 de marzo de 202 6, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se negó la acción de tutela promovida por el accionante en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “debido proceso, defensa, administración de justicia, asociación sindical, igualdad y mínimo vital”.CUI 11001020500020260048201

Número interno 154921 Tutela impugnación

CARLOS ALBERTO OSPINO GUZMAN

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II. ANTECEDENTES

2. CARLOS ALBERTO OSPINO GUZMÁN, promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, asociación sindical, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida dentro del proceso especial de fuero sindical adelantado en su contra.

3. Señaló que se vinculó al Municipio de Plato

(Magdalena) en el cargo de Profesional Universitario, código 219, mediante resolución del 4 de octubre de 2017,

adelantado en su contra.

3. Señaló que se vinculó al Municipio de Plato

(Magdalena) en el cargo de Profesional Universitario, código 219, mediante resolución del 4 de octubre de 2017, desempeñando funciones adscritas al despacho del alcalde.

4. Indicó que el 28 de septiembre de 2021 fue elegido como Fiscal del sindicato SINTRAEDEMAG, circunstancia que fue debidamente comunicada al empleador, por lo cual, a su juicio, adquirió la garantía de fuero sindical en los términos del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo.

5. Manifestó que, pese a ostentar dicha condición, fue desvinculado del cargo mediante acto administrativo de insubsistencia, sin que previamente la administración municipal solicitara el levantamiento del fuero sindical ante la jurisdicción laboral.CUI 11001020500020260048201

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6. Precisó que, en razón de lo anterior, promovió proceso especial de fuero sindical con el fin de obtener el reintegro al cargo y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir.

7. Indicó que, en primera instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, mediante sentencia del 1º de julio de 2025, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el cargo desempeñado por el actor correspondía a uno de dirección, manejo y con fianza, razón por la cual no estaba amparado por la garantía de fuero sindical.

considerar que el cargo desempeñado por el actor correspondía a uno de dirección, manejo y con fianza, razón por la cual no estaba amparado por la garantía de fuero sindical.

8. Señaló que dicha decisión fue recurrida en apelación, y que, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 21 de octubre de 2025, confirmó la providencia de primer grado bajo similares consideraciones.

9. Sostuvo el accionante que las decisiones cuestionadas vulneran sus derechos fundamentales, en la medida en que, en su criterio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos fácticos y sustantivos, al desconocer las pruebas que acreditaban su condición de aforado sindical y al calificar erróneamente la naturaleza del cargo que desempeñaba.

10. Agregó que los falladores atribuyeron de manera equivocada funciones de dirección, manejo y confianza al cargo de profesional universitario código 219, en contravía deCUI 11001020500020260048201

Número interno 154921 Tutela impugnación CARLOS ALBERTO OSPINO GUZMAN 4 lo dispuesto en el Decreto 785 de 2005, lo que condujo a negar indebidamente la protección foral.

11. En ese contexto, afirmó que las providencias censuradas desconocen la normativa y la jurisprudencia aplicable en materia de fuero sindical, así como las reglas que obligan a solicitar autorización judicial previa para la desvinculación de trabajadores ampa rados por dicha garantía.

12. Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez

aplicable en materia de fuero sindical, así como las reglas que obligan a solicitar autorización judicial previa para la desvinculación de trabajadores ampa rados por dicha garantía.

12. Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez constitucional amparar los derechos invocados, dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y, en su lugar, ordenar la emisión de una nueva decisión que reconozca la existencia del fuero sindical y disponga su reintegro al cargo, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.

III. EL FALLO IMPUGNADO

13. Mediante sentencia del 4 de marzo de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Ospino Guzmán, al considerar que no se configuraba vulneración de derechos fundamentales ni defecto alguno en las decisiones judiciales cuestionadas.CUI 11001020500020260048201

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14. La Corporación señaló que el accionante contó con los medios de defensa judicial idóneos para controvertir las decisiones adoptadas dentro del proceso especial de fuero sindical, los cuales ejerció a través de las instancias ordinarias, sin que la acción d e tutela pueda erigirse en un mecanismo alternativo o sustitutivo de dichas vías.

15. Expuso que la inconformidad del actor se dirige, en esencia, contra la interpretación jurídica y la valoración probatoria realizada por los jueces laborales,

mecanismo alternativo o sustitutivo de dichas vías.

15. Expuso que la inconformidad del actor se dirige, en esencia, contra la interpretación jurídica y la valoración probatoria realizada por los jueces laborales, particularmente en lo relacionado con la naturaleza del cargo que desempeñaba y la consecuente ine xistencia de fuero sindical, aspectos que corresponden al ámbito de autonomía e independencia judicial.

16. Indicó, además, que las autoridades judiciales accionadas analizaron el material probatorio obrante en el expediente y, con fundamento en las funciones asignadas al cargo de profesional universitario código 219, concluyeron razonadamente que se trataba de un empleo de dirección, manejo o confianza, lo que excluía la protección foral invocada.

17. A juicio del a quo, las decisiones cuestionadas fueron proferidas dentro del marco de competencia de los jueces naturales, con adecuada motivación y aplicación de las normas que regulan el fuero sindical, sin que se evidencie interpretación arbitraria o ca prichosa que habilite la intervención del juez constitucional.CUI 11001020500020260048201

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18. En ese sentido, concluyó que no se configura defecto fáctico ni sustantivo, ni desconocimiento del precedente, pues la controversia planteada se circunscribe a un desacuerdo con la solución jurídica adoptada en el proceso ordinario.

19. Finalmente, advirtió que no se acreditó la existencia de un perjuicio iusfundamental irremediable, y reiteró que la

desacuerdo con la solución jurídica adoptada en el proceso ordinario.

19. Finalmente, advirtió que no se acreditó la existencia de un perjuicio iusfundamental irremediable, y reiteró que la acción de tutela no puede fungir como una tercera instancia para reabrir debates ya definidos por la jurisdicción competente, razón por la cual negó el amparo invocado.

IV. LA IMPUGNACIÓN

20. Inconforme con la decisión de primera instancia, Carlos Alberto Ospino Guzmán interpuso recurso de impugnación dentro del término legal, solicitando que se revoque el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado.

21. Afirmó que el a quo no valoró adecuadamente la vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto las autoridades judiciales accionadas desconocieron la garantía de fuero sindical que ostentaba al momento de su desvinculación, pese a encontrarse debidamen te acreditada su condición de miembro de la junta directiva del sindicato SINTRAEDEMAG.CUI 11001020500020260048201

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22. Sostuvo que la interpretación realizada por los jueces laborales respecto de la naturaleza del cargo que desempeñaba es errónea, pues el empleo de profesional universitario código 219 no corresponde a uno de dirección, manejo o confianza, razón por la cual no podía excluirse la protección foral.

23. Enfatizó que su desvinculación se produjo sin que la administración municipal solicitara previamente

manejo o confianza, razón por la cual no podía excluirse la protección foral.

23. Enfatizó que su desvinculación se produjo sin que la administración municipal solicitara previamente autorización judicial para levantar el fuero sindical, lo cual, en su criterio, constituye una vulneración directa de las normas que regulan dicha garantía.

24. Señaló, además, que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico al desatender las pruebas que acreditaban su calidad de aforado sindical, así como en defecto sustantivo al aplicar indebidamente las normas que regulan los cargos de libre nombramiento y remoción.

25. Indicó que los falladores atribuyeron de manera equivocada funciones de dirección o confianza al cargo que desempeñaba, desconociendo lo dispuesto en el Decreto 785 de 2005, lo que condujo a una conclusión contraria a derecho respecto de la inexistencia del fuero sindical.

26. Afirmó que dicha actuación desconoce la normativa y la jurisprudencia aplicable en materia de fuero sindical, conforme a la cual la pertenencia a la junta directiva de unaCUI 11001020500020260048201

Número interno 154921 Tutela impugnación CARLOS ALBERTO OSPINO GUZMAN 8 organización sindical otorga una protección especial frente a decisiones de desvinculación.

27. En criterio del impugnante, la decisión adoptada por el Tribunal carece de sustento probatorio y jurídico, en tanto se fundamenta en una valoración errónea de las funciones del cargo y omite considerar la prueba de su elección como directivo sindical y su debida notificación al empleador.

el Tribunal carece de sustento probatorio y jurídico, en tanto se fundamenta en una valoración errónea de las funciones del cargo y omite considerar la prueba de su elección como directivo sindical y su debida notificación al empleador.

28. Por todo lo anterior, solicitó que, en sede de segunda instancia, se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, conceda el amparo constitucional, dejando sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y ordenando la emisión de una nueva decisión conforme a los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables.

V. CONSIDERACIONES

Competencia.

29. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral.CUI 11001020500020260048201

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9 Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

30. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos

excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

31. Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

32. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.CUI 11001020500020260048201

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33. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1,

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido

1 Ibídem.CUI 11001020500020260048201 Número interno 154921 Tutela impugnación CARLOS ALBERTO OSPINO GUZMAN 11 constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución».

35. De manera que, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los requisitos generales y se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.

Análisis del caso concreto

36. En el presente asunto, CARLOS ALBERTO OSPINO GUZMÁN acude a la acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con el propósito de que se deje sin efectos la sentencia proferida el 21 de octubre de 2025, dentro del proceso especial de fuero sindical identi ficado con radicado n.° 47555318900120230018101, mediante la cual se confirmó la decisión de primer grado que negó el reintegro solicitado.

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33. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela.

34. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

proferida el 21 de octubre de 2025, dentro del proceso especial de fuero sindical identi ficado con radicado n.° 47555318900120230018101, mediante la cual se confirmó la decisión de primer grado que negó el reintegro solicitado.

37. A juicio del accionante, tales decisiones vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, asociación sindical, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, por cuanto, según afirma, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos fácticos y sustantivos, al desconocer su condición de aforado sindical y al calificar erróneamente la naturaleza del cargo que desempeñaba.CUI 11001020500020260048201

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38. Previo a abordar el estudio de fondo, la Sala advierte que, en el caso concreto, se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, el asunto planteado reviste relevancia cons titucional, en tanto se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de decisiones adoptadas por autoridades judiciales.

39. Asimismo, se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante ejerció los mecanismos judiciales disponibles dentro del proceso laboral, agotando las instancias ordinarias previstas para controvertir la decisión que negó sus pretensiones.

40. De igual forma, la acción fue interpuesta dentro de un término razonable a partir de la ejecutoria de la providencia cuestionada, por lo que se satisface el requisito

decisión que negó sus pretensiones.

40. De igual forma, la acción fue interpuesta dentro de un término razonable a partir de la ejecutoria de la providencia cuestionada, por lo que se satisface el requisito de inmediatez.

41. Igualmente, la parte actora identificó de manera clara los hechos que, en su criterio, generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, así como las garantías presuntamente conculcadas, y planteó dichas inconformidades dentro del proceso judicial, en la medida de sus posibilidades.

42. Finalmente, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela, ni se advierten irregularidades procesales distintas a las alegadas, por lo que se encuentranCUI 11001020500020260048201

Número interno 154921 Tutela impugnación CARLOS ALBERTO OSPINO GUZMAN 13 habilitados los presupuestos para emitir un pronunciamiento de fondo.

43. Superados los requisitos de procedencia, corresponde a la Sala determinar si las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas incurrieron en alguno de los defectos alegados por el accionante.

44. En cuanto al presunto defecto fáctico, la Sala observa que las decisiones cuestionadas no carecen de sustento probatorio, sino que se fundan en la valoración del material allegado al proceso, particularmente en lo relacionado con las funciones asignadas al cargo de profesional universitario código 219 y su ubicación dentro de la estructura administrativa del municipio.

45. En efecto, los jueces de instancia analizaron las funciones del empleo desempeñado por el actor y, con base

profesional universitario código 219 y su ubicación dentro de la estructura administrativa del municipio.

45. En efecto, los jueces de instancia analizaron las funciones del empleo desempeñado por el actor y, con base en ellas, concluyeron que correspondía a un cargo de dirección, manejo o confianza, lo que, conforme a la normativa aplicable, excluye la protección derivada del fuero sindical.

46. Tal razonamiento no evidencia una actuación arbitraria o carente de fundamento, sino el ejercicio de la función jurisdiccional dentro del ámbito de competencia del juez natural, sustentado en una interpretación razonada de las pruebas y del marco normativo aplicable.CUI 11001020500020260048201

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47. Tampoco se advierte la configuración de un defecto sustantivo, pues la determinación adoptada por las autoridades judiciales encuentra respaldo en las normas que regulan el empleo público y el fuero sindical, así como en la interpretación que de ellas han realizado los jueces naturales del proceso.

48. En ese contexto, la circunstancia de que el accionante no comparta la valoración probatoria ni la conclusión alcanzada por los jueces ordinarios no implica, por sí sola, la configuración de un defecto constitucional que habilite la intervención del juez de tutela.

49. En suma, las providencias cuestionadas no evidencian una actuación caprichosa, arbitraria o contraria a los derechos fundamentales invocados, sino decisiones adoptadas dentro del marco de competencia de las autoridades judiciales, debidamente motivadas y

49. En suma, las providencias cuestionadas no evidencian una actuación caprichosa, arbitraria o contraria a los derechos fundamentales invocados, sino decisiones adoptadas dentro del marco de competencia de las autoridades judiciales, debidamente motivadas y sustentadas en el acervo probatorio del proceso.

50. En consecuencia, no se configura ninguno de los defectos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

51. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada, en tanto las providencias judiciales cuestionadas resultan razonables, motivadas y adoptadas enCUI 11001020500020260048201

Número interno 154921 Tutela impugnación CARLOS ALBERTO OSPINO GUZMAN 15 ejercicio de la autonomía judicial, sin que se advierta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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