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CSJ - STP7694-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7694-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7694-2022 Radicación n° 124476 Acta 135. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la acción de tutela presentada por Julio Cesar Ordóñez Martínez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Defensoría del Pueblo, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al voto. Al trámite fueron vinculados el INPEC y a la Secretaría de la Sala de Casación Penal. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Según el acta de reparto con secuencia 3698, el presente asunto fue repartido al despacho del Magistrado ponente el 3 de junio de 2022. Sin embargo, por unaCUI 11001020400020220115300 Tutela de 1ª instancia n.˚ 124476 Julio Cesar Ordoñez Martínez imprecisión, al parecer secretarial, el caso llegó el día 6 de junio al despacho del Magistrado Gerson Chaverra Castro, quien el 8 de junio siguiente dispuso «su devolución a la Secretaría de la Sala para que se proceda de conformidad y se efectúen las anotaciones del caso.» De ese modo, el expediente llegó el 9 de junio hogaño al funcionario registrado en aquel reparto. En esa misma calendo el Magistrado sustanciador asumió el conocimiento del asunto y el trámite siguió su curso.

De ese modo, el expediente llegó el 9 de junio hogaño al funcionario registrado en aquel reparto. En esa misma calendo el Magistrado sustanciador asumió el conocimiento del asunto y el trámite siguió su curso. La totalidad de los informes, para una mejor comprensión del problema jurídico a resolver, fueron recibidos hasta el día de hoy (16 de junio de 2022), fecha en que se procede a definir la demanda de amparo, ante la premura y urgencia que engloba lo expuesto por el actor. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el 14 de julio de 2020, dentro del radicado 11001600001720160902101, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena de 200 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por similar tiempo, impuesta en primera instancia a Julio César Ordoñez Martínez, por el delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado . La decisión fue leída en audiencia de 30 de julio siguiente. 2CUI 11001020400020220115300 Tutela de 1ª instancia n.˚ 124476 Julio Cesar Ordoñez Martínez La defensa técnica del procesado interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, sin que lo sustentara dentro del término establecido en el

Julio Cesar Ordoñez Martínez La defensa técnica del procesado interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, sin que lo sustentara dentro del término establecido en el artículo 183 del C.P.P. Por tanto, el Tribunal lo declaró desierto, en auto de 11 de diciembre de 2020. Contra la mencionada determinación, Ordóñez Martínez presentó recurso de reposición. Adujo que, debido a la falta de comunicación con su defensor, éste no sustentó el recurso. Sin embargo, reiteró su interés de acudir en casación para demostrar su inocencia. Por ende, solicitó la designación de otro defensor público. La reposición fue resuelta negativamente por el ad quem, en auto de 16 de marzo de 2021 . El juez plural consideró que, tanto el sentenciado como su abogado defensor, conocían que la demanda de casación debía presentarse dentro de un término perentorio, pero aun así no fue satisfecha dicha carga. Advirtió, además, que, si existía algún tipo de desavenencia o desacuerdo con la defensa, el procesado debió revocar el poder concedido o solicitar el cambio de defensor público, pero en cualquiera de esas circunstancias debía informarlo al Tribunal dentro de un término razonable, lo cual tampoco sucedió. El 5 de abril de 2021 el procesado, hoy accionante, presentó derecho de petición, donde solicitó al Tribunal reconsiderar la decisión de no reponer el auto que declaró

término razonable, lo cual tampoco sucedió. El 5 de abril de 2021 el procesado, hoy accionante, presentó derecho de petición, donde solicitó al Tribunal reconsiderar la decisión de no reponer el auto que declaró 3CUI 11001020400020220115300 Tutela de 1ª instancia n.˚ 124476 Julio Cesar Ordoñez Martínez desierto el recurso de casación. Tal pedimento fue resuelto el 8 de abril de 2021, donde fue informado que frente a dicha determinación no procedía recurso alguno y que debía estarse a lo resuelto en el auto de 16 de marzo de 2021. Apoyado en ese marco fáctico, Julio César Ordóñez Martínez promovió –la primeraacción de tutela en busca de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica que estimó conculcados. En sustento del amparo pretendido, adujo que el defensor público Diego Andrés Vargas, pese a haber tenido en su poder el expediente por algo más de un mes, no sustentó el recurso extraordinario de casación «por no ser un abogado casacionista». Estimó que esa situación debió notificarla el citado profesional a la Defensoría del Pueblo, para que procediera a revocar el poder y designara a otro defensor que se encargara de presentar la respectiva demanda, por cuanto no cuenta con recursos económicos para contratar un apoderado de confianza. Agregó que debió haber informado de ello a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pero no lo hizo, con lo cual mostró falta de

demanda, por cuanto no cuenta con recursos económicos para contratar un apoderado de confianza. Agregó que debió haber informado de ello a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pero no lo hizo, con lo cual mostró falta de diligencia y «poca preocupación» en su defensa técnica. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «me sea concedido el recurso de reposición y concedido el recurso extraordinario de casación y el nombramiento de un abogado casacionista por parte de la Defensoría del Pueblo». 4CUI 11001020400020220115300 Tutela de 1ª instancia n.˚ 124476 Julio Cesar Ordoñez Martínez Una vez adelantado el trámite pertinente, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal, conformada por los magistrados Fabio Ospitia Garzón (ponente), Luis Antonio Hernández Barbosa y Hugo Quintero Bernate, mediante providencia STP7222 - 2021 del 11 de mayo de 2021, resolvió:

1. CONCEDER el amparo constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica vulnerados a JULIO CÉSAR ORDÓÑEZ MARTÍNEZ , por los motivos consignados en la parte motiva.

2. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, deje sin efectos el auto de fecha 16 de marzo de 2021 , mediante el cual no se repuso la decisión que declaró desierto el recurso de casación interpuesto

la notificación de la presente sentencia, deje sin efectos el auto de fecha 16 de marzo de 2021 , mediante el cual no se repuso la decisión que declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el defensor de JULIO CÉSAR ORDÓÑEZ MARTÍNEZ y, en esa misma determinación, estudie la posibilidad de otorgar la prórroga para la presentación de la demanda de casación, atendiendo las circunstancias expuestas en esta providencia. De concederse la prórroga, se informará de ello a la Defensoría del Pueblo – Regional Bogotá, para que designe un defensor público de la Unidad de Casación que se encargue de estudiar el proceso y resuelva si es del caso emitir concepto sobre la viabilidad de acudir a casación y elaborar la respectiva demanda. En franco acatamiento del mencionado fallo de tutela, el 30 de septiembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el recurso extraordinario de casación ante esta Corporación. El asunto fue repartido el 4 de octubre del 2021 al despacho de la Magistrada Myriam Ávila Roldán. Pese a que la aludida sentencia condenatoria no ha cobrado ejecutoria, Julio César Ordóñez Martínez indica 5CUI 11001020400020220115300 Tutela de 1ª instancia n.˚ 124476 Julio Cesar Ordoñez Martínez que no pudo votar el pasado 29 de mayo, dada su supuesta condición de condenado. Inconforme con la afectación de su derecho político, promueve –la presentedemanda de amparo, con la finalidad que sea cambiado su estatus de «condenado a sindicado» , a

condición de condenado. Inconforme con la afectación de su derecho político, promueve –la presentedemanda de amparo, con la finalidad que sea cambiado su estatus de «condenado a sindicado» , a efectos de poder ejercer el sufragio en las elecciones del 19 de junio de 2022. INFORMES Los doctores Fabio Ospitia Garzón y Myriam Ávila Roldán, Magistrados de la Sala de Casación Penal, narraron lo acontecido en las actuaciones judiciales que han tenido a cargo, donde el actor ha sido un destacado sujeto procesal. Expusieron que el demandante no atribuye a la Corte alguna vulneración de la prerrogativa constitucional que estima conculcada. La última funcionaria agregó que tampoco se encuentra dentro de sus facultades legales la de incluirlo en el censo electoral. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que, consultada la base de datos del Archivo Nacional de Identificación (ANI), encontró que: (…) el 30 de marzo de 1983, fue expedida en la Registraduría Auxiliar de Fontibón, Bogotá, D.C., la cédula de ciudadanía No.79.125.733 a nombre de JULIO CÉSAR ORDOÑEZ MARTÍNEZ, la cual se encuentra vigente con la novedad de PÉRDIDA O

SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS , mediante Lote

6CUI 11001020400020220115300 Tutela de 1ª instancia n.˚ 124476 Julio Cesar Ordoñez Martínez

SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS , mediante Lote

6CUI 11001020400020220115300 Tutela de 1ª instancia n.˚ 124476 Julio Cesar Ordoñez Martínez No. 1221100579 del 15 de septiembre de 2021, proferida por el Director Nacional de Identificación. (Énfasis fuera de texto) También explicó que la pérdida o suspensión de los derechos políticos, adoptada por el Lote No. 1221100579 de 15 de septiembre de 2021 «se dio en cumplimiento de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Bogotá - Sala Penal, bajo el radicado 2016-09021, con tiempo de interdicción de 200 meses, contados desde el 16 de marzo de 2021 hasta el 16 de noviembre de 2037», por el delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. A la par, especificó que no es viable acceder a la actualización del estado del documento a «VIGENTE», sin que medie una orden judicial que disponga el levantamiento de la pérdida o suspensión de los derechos políticos del actor, porque dicha entidad «obra de pleno derecho al dar de baja una cédula de ciudadanía por pérdida o suspensión de los derechos políticos», conforme a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral). La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , a través del Magistrado encargado de la ponencia del fallo de segunda instancia, indicó que está presto a cumplirlo que el juez constitucional ordene y que cualquier información la

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , a través del Magistrado encargado de la ponencia del fallo de segunda instancia, indicó que está presto a cumplirlo que el juez constitucional ordene y que cualquier información la remitirá en el término de la distancia. Las demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio. 7CUI 11001020400020220115300 Tutela de 1ª instancia n.˚ 124476 Julio Cesar Ordoñez Martínez MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En el trámite de la actuación, la Magistrada Myriam Ávila Roldán explicó que, en el presente asunto, es «contraparte» de alguno de los extremos de la relación jurídico procesal, pues fue vinculada a este trámite constitucional, en atención a que el proceso penal radicado con el N. 11001600001720160902101 –génesis de la acción de amparoestá en curso en su despacho, con ocasión a la interposición del recurso extraordinario de casación por parte de la defensa frente al fallo de segunda instancia adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En ese sentido, exteriorizó que «respondí la demanda [de tutela] y ejercí el derecho de contradicción y defensa » en los términos detallados precedentemente . En consecuencia, consideró que se encuentra inmersa en la causal 6 del art. 56 de la Ley 906 de 2004, dada su objetividad. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86

56 de la Ley 906 de 2004, dada su objetividad. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 8CUI 11001020400020220115300 Tutela de 1ª instancia n.˚ 124476 Julio Cesar Ordoñez Martínez 2021, porque la protesta constitucional involucra una presunta omisión de un cuerpo colegiado de distrito judicial. Cuestión preliminar En distintos pronunciamientos ha sido resaltada la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, comoquiera que tienen por fin garantizar el derecho de las personas a ser juzgados por un tribunal imparcial, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 209, 228 y 230 de la Constitución Política (CJS AP, 20 mar. 2019, rad. 54718 y CSJ AP, 20 feb. 2019, rad. 54632). Con ese propósito, el legislador estableció causales de impedimento de orden objetivo y subjetivo, las que, de configurarse, exigen al juez individual y plural apartarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, para garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes en el proceso, la imparcialidad y transparencia en sus decisiones. De cara a esa comprensión, las circunstancias que dan lugar a separar del conocimiento del caso a un funcionario

garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes en el proceso, la imparcialidad y transparencia en sus decisiones. De cara a esa comprensión, las circunstancias que dan lugar a separar del conocimiento del caso a un funcionario judicial, tendrán vocación de prosperar solamente cuando quien las manifieste tenga el pleno convencimiento de que, conforme a lo reglado por el legislador, subyace una situación fáctica que compromete anticipadamente su criterio, poniendo en peligro la autonomía de la administración de justicia y el 9CUI 11001020400020220115300 Tutela de 1ª instancia n.˚ 124476 Julio Cesar Ordoñez Martínez derecho fundamental de las partes e intervinientes en el proceso a que el caso se resuelva por un tribunal imparcial.1 En el presente caso, se aceptará el impedimento manifestado por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, comoquiera que, en efecto, es contraparte del actor, al ser vinculada en este asunto, al punto que ejerció su derecho de defensa y contradicción. Por tanto, resulta sano y sensato que sea separada del conocimiento de este trámite, en aras de evitar que sea juez y parte en la actuación. Problema jurídico ¿La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Defensoría del Pueblo, lesionan o amenazan el derecho fundamental al sufragio de Julio Cesar Ordóñez Martínez, dado que no podrá votar en la segunda vuelta de las elecciones presidenciales que se celebrará el 19 de junio

Estado Civil y la Defensoría del Pueblo, lesionan o amenazan el derecho fundamental al sufragio de Julio Cesar Ordóñez Martínez, dado que no podrá votar en la segunda vuelta de las elecciones presidenciales que se celebrará el 19 de junio de 2022, con ocasión a la orden judicial librada por aquel juez plural en materia penal, pese a no estar en firme la sentencia condenatoria impuesta en su contra al interior del radicado 11001600001720160902101? Marco normativo y jurisprudencial del derecho al sufragio 1 CSJ AP, 20 feb. 2019, rad. 54663. 10CUI 11001020400020220115300 Tutela de 1ª instancia n.˚ 124476 Julio Cesar Ordoñez Martínez De acuerdo con el artículo 40 Superior, para hacer efectivo el derecho a la participación política, el ciudadano puede, entre otros derechos, elegir y ser elegido. Este es el más importante y tradicional procedimiento de la democracia representativa. A través del sufragio, se incide en la conformación y control de los poderes públicos y, de esta manera, se contribuye a la legitimación del ejercicio del poder político. La titularidad de este derecho se encontraba restringida en el Estado liberal clásico, por razones de capacidad intelectual o económica. El actual constitucionalismo abolió este tipo de discriminaciones, consideradas incompatibles con el principio de igualdad y el primado de la democracia (CC T-324 de 1994). Desde una perspectiva subjetiva, el voto ha sido tradicionalmente clasificado como un derecho-libertad, de la misma manera que las libertades de culto, asociación,

el primado de la democracia (CC T-324 de 1994). Desde una perspectiva subjetiva, el voto ha sido tradicionalmente clasificado como un derecho-libertad, de la misma manera que las libertades de culto, asociación, reunión, petición, elección de profesión u oficio, etc. Estos derechos comparten su referencia a la libertad y se diferencian de otro tipo de derechos encaminados a proteger la igualdad material de las personas y que comprenden, entre otros, el derecho a la educación de los niños, a la seguridad social y al trabajo.2 Desde una perspectiva individual, los derechos consagrados en la Carta pueden ser divididos en dos 2 CC T-324 de 1994. 11CUI 11001020400020220115300 Tutela de 1ª instancia n.˚ 124476 Julio Cesar Ordoñez Martínez grandes grupos. De un lado, aquellos que determinan una limitación a la actividad del Estado, tales como la libertad de expresión o la inviolabilidad del domicilio y, del otro, aquellos que implican una actividad prestacional del Estado, tales como el derecho a la educación de los niños o la protección de la tercera edad. Mientras los derechos de libertad se traducen en obligaciones de omisión de parte de las autoridades, los derechos de prestación contienen obligaciones de hacer, generalmente a cargo del Estado.3 Sin embargo, al considerarse el problema de la efectividad de los derechos, se pone en evidencia el carácter esquemático e insuficiente de esta clasificación.

Sin embargo, al considerarse el problema de la efectividad de los derechos, se pone en evidencia el carácter esquemático e insuficiente de esta clasificación. En efecto, no todos los derechos de libertad determinan una exclusión de la actividad estatal, ni todos los derechos de prestación se limitan a la obligación de una determinada acción institucional.4 La participación política bajo su forma de sufragio, comprende no sólo la actividad subjetiva encaminada a ejercer el derecho, sino también una cierta acción del Estado encaminada a crear las condiciones necesarias para que el ejercicio del derecho tenga lugar. Lo segundo es una condición indispensable de lo primero. Sin la organización electoral, la expresión de la voluntad política individual deja de tener eficacia y sentido (CC T-324 de 1994). 3 CC T-324 de 1994.4 CC T-324 de 1994. 12CUI 11001020400020220115300 Tutela de 1ª instancia n.˚ 124476 Julio Cesar Ordoñez Martínez Así, corresponde al Estado poner en marcha los medios para que la voluntad ciudadana sea adecuadamente recepcionada y contabilizada. La Constitución contempla esta obligación institucional en su artículo 258, al establecer exigencias específicas sobre la forma cómo debe llevarse a cabo el voto.5 A la idea de sufragio como simple manifestación de la libertad individual, es necesario adicionar dos elementos. Uno de ellos de naturaleza institucional y otro de orden individual. El concepto de prestación estatal debe ser tenido en cuenta, de tal manera que el núcleo esencial del

libertad individual, es necesario adicionar dos elementos. Uno de ellos de naturaleza institucional y otro de orden individual. El concepto de prestación estatal debe ser tenido en cuenta, de tal manera que el núcleo esencial del derecho al sufragio comprenda la posibilidad de acceder a los medios logísticos e informativos necesarios para participar efectivamente en la elección de los gobernantes.6 De otra parte, el voto ciudadano no sólo debe ser entendido como un derecho individual, sino también como una función en cuanto contribuye a la formación de la voluntad política y al buen funcionamiento del sistema democrático. En su doble vertiente -derecho y funciónlas posibilidades de ejercicio y cumplimiento están supeditadas a la existencia de una adecuada, consciente y eficiente organización electoral que facilite su realización (CC T-324 de 1994). 5 CC T-324 de 1994.6 CC T-324 de 1994. 13CUI 11001020400020220115300 Tutela de 1ª instancia n.˚ 124476 Julio Cesar Ordoñez Martínez En el caso de los detenidos que aún no han sido condenados, son beneficiarios de la presunción de inocencia y, por tanto, para efectos políticos deben ser considerados como ciudadanos titulares de plenos derechos, que merecen un trato preferencial por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad.7 Tal garantía se extiende a los condenados sin fallo ejecutoriado, conforme se pasa a explicar. La restricción del derecho al sufragio y otros

encontrarse en una situación de inferioridad.7 Tal garantía se extiende a los condenados sin fallo ejecutoriado, conforme se pasa a explicar. La restricción del derecho al sufragio y otros derechos políticos para personas condenadas en un proceso penal En el Código Penal -Ley 599 de 2000el legislador, en atención a los criterios de política criminal, estableció las consecuencias jurídicas que se derivan de las conductas punibles en él tipificadas, esto es, las sanciones a que se hacen acreedores quien incurra en ellas. Así, clasificó las penas en principales, sustitutivas y accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como accesorias (art. 34).8 Son principales la prisión, la multa y las demás privativas de otros derechos que como tales se consagren en la parte especial del Estatuto Punitivo (art. 35); son sustitutivas la prisión domiciliaria, que sustituye a la de prisión y el arresto de fin de semana convertible en arresto ininterrumpido que sustituye a la multa (art. 36); son 7 CC T-324 de 1994.8 CC C-581 de 2001. 14CUI 11001020400020220115300 Tutela de 1ª instancia n.˚ 124476 Julio Cesar Ordoñez Martínez accesorias las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales (enunciadas en el artículo 43). En todo caso, se consagra que la pena de prisión siempre conllevará la accesoria de inhabilitación para el

pueden imponerse como principales (enunciadas en el artículo 43). En todo caso, se consagra que la pena de prisión siempre conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.9 En el artículo 43 de la Ley 599 de 2000, como ya se ha expresado, se consagran las penas privativas de otros derechos. Así:

1. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

2. La pérdida del empleo o cargo público.

3. La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria y comercio.

4. La inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría.

5. La privación del derecho a conducir vehículos automotores o motocicletas.

6. La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

7. La privación del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a ellos.

8. La prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. (Énfasis fuera de texto) Y el artículo 44 ibídem consagra lo siguiente: La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignididades y honores que confieren las entidades oficiales. (Énfasis fuera de texto) Por otra parte, el artículo 40 Superior dispone lo siguiente: 9 CC C-581 de 2001.

15CUI 11001020400020220115300 Tutela de 1ª instancia n.˚ 124476

Por otra parte, el artículo 40 Superior dispone lo siguiente: 9 CC C-581 de 2001. 15CUI 11001020400020220115300 Tutela de 1ª instancia n.˚ 124476 Julio Cesar Ordoñez Martínez Art. 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho, puede:

1. Elegir y ser elegido (...) Según la jurisprudencia constitucional, son derechos políticos el del sufragio, el de ser elegido, el de desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción, el de participar en referendos y plebiscitos, el de ejercer acciones públicas. Todas esas facultades están en cabeza de los nacionales, quienes las pueden ejercer únicamente a partir de la adquisición de la ciudadanía (CC C-581 de 2001).

Ninguno de estos derechos es de carácter absoluto, y para ejercerlos se requiere haber adquirido la calidad de ciudadano, la cual solamente se obtiene cuando se han cumplido los requisitos de nacionalidad y edad establecida por el legislador (18 años). Además, se requiere que aquella no haya sido suspendida.10 En este sentido, el artículo 40 Superior debe armonizarse con los artículos 98 y 99 de la Constitución Política, que señalan: Artículo 98 . La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley.

Política, que señalan: Artículo 98 . La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley. 10 CC C-581 de 2001. 16CUI 11001020400020220115300 Tutela de 1ª instancia n.˚ 124476 Julio Cesar Ordoñez Martínez Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía, podrán solicitar su rehabilitación. Parágrafo. Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadanía se ejercerá a partir de los dieciocho años. (Énfasis fuera de texto) Artículo 99. La calidad de ciudadano en ejercicio es condición indispensable para ejercer el derecho al sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción. Conforme a la segunda disposición jurídica citada, el derecho político al sufragio no se concreta en su ejercicio actual y efectivo, sino bajo la condición indispensable de hallarse en ejercicio de la ciudadanía.11 Luego, entonces, quien está afectado con la suspensión de la ciudadanía, ya sea de hecho, por no cumplir los requisitos exigidos, o con ocasión de decisión judicial en los casos que determine la ley (Art. 98 Superior), está excluido de la posibilidad de elegir y ser elegido y de ejercer los derechos políticos allí consignados (CC C-511/99, reiterado en CC C-581 de 2001). La Constitución permite que la ciudadanía se suspenda en virtud de decisión judicial «en los casos que determine la

derechos políticos allí consignados (CC C-511/99, reiterado en CC C-581 de 2001). La Constitución permite que la ciudadanía se suspenda en virtud de decisión judicial «en los casos que determine la ley», como es, por ejemplo, en aquellos casos donde se produce a título de pena por la comisión de un delito, por medio de sentencia debidamente ejecutoriada ( CC C-581 de 2001). Caso concreto 11 CC C-581 de 2001. 17CUI 11001020400020220115300 Tutela de 1ª instancia n.˚ 124476 Julio Cesar Ordoñez Martínez El actor Julio César Ordoñez Martínez fue condenado, dentro del radicado 11001600001720160902101, a 200 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por similar tiempo, la cual comprende los derechos políticos, tal como lo es el sufragio, por la presunta comisión del delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. La defensa técnica apeló. En respuesta, el 14 de julio de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena. Tal decisión fue leída en audiencia de 30 de julio siguiente. La defensa técnica del procesado interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, sin que lo sustentara dentro del término establecido en el artículo 183 del C.P.P. Por tanto, el Tribunal lo declaró desierto, en auto de 11 de diciembre de 2020. El demandante presentó recurso de reposición frente al

artículo 183 del C.P.P. Por tanto, el Tribunal lo declaró desierto, en auto de 11 de diciembre de 2020. El demandante presentó recurso de reposición frente al mencionado interlocutorio, tras estimar que, debido a la falta de comunicación con su defensor, éste no sustentó el recurso. Sin embargo, reiteró su interés de acudir en casación para demostrar su inocencia. Por ende, solicitó la designación de otro defensor público. La reposición fue resuelta negativamente por el ad quem, en auto de 16 de marzo de 2021 . El juez plural 18CUI 11001020400020220115300 Tutela de 1ª instancia n.˚ 124476 Julio Cesar Ordoñez Martínez consideró que, tanto el sentenciado como su abogado defensor, conocían que la demanda de casación debía presentarse dentro de un término perentorio, pero aun así no fue satisfecha dicha carga. Advirtió, además, que, si existía algún tipo de desavenencia o desacuerdo con la defensa, el procesado debió revocar el poder concedido o solicitar el cambio de defensor público, pero en cualquiera de esas circunstancias debía informarlo a la Colegiatura de segunda instancia dentro de un término razonable, lo cual tampoco sucedió. Con base en ello, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá procedió a informar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que Julio César Ordóñez Martínez, fue

sucedió. Con base en ello, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá procedió a informar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que Julio César Ordóñez Martínez, fue condenado «bajo el radicado 2016-09021,

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