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CSJ - STP7694-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7694-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020230073900 Radicado n.o 131840 STP7694-2023 (Aprobado acta n.° 133) Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por JUAN J OSÉ PATERNINA S IMANCAS contra la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Carreray CARLOS

BENAVIDES TRESPALACIOS.

En síntesis, el accionante solicita que se deje sin efectos las Resoluciones: i) 4451 emitida el 4 de mayo de 2023 por la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla que designó en propiedad y por traslado a CARLOS B ENAVIDES T RESPALACIOS como juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Soledad Atlántico; ii) 4488 del 22 de junio de este año confirmó el anterior nombramiento, al exponer que ocupa ese cargo en provisional y presenta afectaciones en su salud.

II. HECHOSTutela 1ª instancia CUI: 11001023000020230073900

junio de este año confirmó el anterior nombramiento, al exponer que ocupa ese cargo en provisional y presenta afectaciones en su salud.

II. HECHOSTutela 1ª instancia CUI: 11001023000020230073900

Radicado n.o 131840 JUAN JOSÉ PATERNINA SIMANCAS 1.- JUAN J OSÉ P ATERNINA S IMANCAS se desempeña en provisionalidad en el cargo de juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Soledad Atlántico. En resolución 4451 emitida el 4 de mayo de 2023 la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla designó en propiedad y por traslado en el mencionado cargo a CARLOS BENAVIDES T RESPALACIOS. Igualmente, en Resolución 4488 del 22 de junio de este año, el tribunal confirmó el anterior nombramiento. 2.-En escrito del 19 de mayo de esta anualidad, el actor pidió al tribunal que no se efectuara el traslado referido y el 23 de junio, esa colegiatura le informó que su postulación no era procedente. 3.- JUAN JOSÉ PATERNINA SIMANCAS asegura que al momento del nombramiento de CARLOS B ENAVIDES T RESPALACIOS, se encontraba amparado por la estabilidad laboral reforzada debido a su estado de salud, ya que padece de “diabetes, obesidad e hipertensión”, además, cuenta con 65 años de edad, tiene resolución de reconocimiento de pensión y le falta poco tiempo para el retiro forzoso, aspectos que no fueron atendidos por el tribunal accionado. 3.1.- Pidió que se deje sin efectos los actos administrativos que

65 años de edad, tiene resolución de reconocimiento de pensión y le falta poco tiempo para el retiro forzoso, aspectos que no fueron atendidos por el tribunal accionado. 3.1.- Pidió que se deje sin efectos los actos administrativos que efectuaron el nombramiento de CARLOS BENAVIDES TRESPALACIOS, así como la confirmación de aquel en el cargo de juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Soledad Atlántico, el cual desempeñaba en provisionalidad.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2Tutela 1ª instancia CUI: 11001023000020230073900 Radicado n.o 131840 JUAN JOSÉ PATERNINA SIMANCAS 4.- A través de auto del 6 de julio de 2023, la acción de tutela fue admitida contra los accionados; quienes se pronunciaron así: 4.1.- La vicepresidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico sostuvo que no lesionó los derechos de la parte actora, ya que carece de legitimación por pasiva, toda vez que no expidió los actos administrativos censurados por el actor. 4.2.- El presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla refirió que no lesionó los derechos del actor, pues al ocupar un cargo en provisionalidad no gozaba de estabilidad reforzada o absoluta, sino relativa. Precisó que un cargo en provisionalidad es de naturaleza transitoria. Precisó que de forma previa a la expedición de las resoluciones objetadas, el actor no expuso sus padecimientos de salud, además, la persona que fue nombrada en el cargo que desempeñaba el demandante es de carrera.

transitoria. Precisó que de forma previa a la expedición de las resoluciones objetadas, el actor no expuso sus padecimientos de salud, además, la persona que fue nombrada en el cargo que desempeñaba el demandante es de carrera.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, al Tribunal Superior de Barranquilla, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde 3Tutela 1ª instancia CUI: 11001023000020230073900 Radicado n.o 131840 JUAN JOSÉ PATERNINA SIMANCAS determinar si las Resoluciones: i) 4451 emitida el 4 de mayo de 2023 que designó en propiedad y por traslado a CARLOS BENAVIDES TRESPALACIOS como juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Soledad Atlántico; ii) 4488 del 22 de junio de este año confirmó el anterior nombramiento y emitidas por la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla, incurrieron en un defecto fáctico por desconocer las pruebas que dan cuenta que JUAN J OSÉ P ATERNINA S IMANCAS se encuentra protegido por la estabilidad laboral reforzada derivada de su estado de salud. c. El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela

que dan cuenta que JUAN J OSÉ P ATERNINA S IMANCAS se encuentra protegido por la estabilidad laboral reforzada derivada de su estado de salud. c. El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela

7.- La Constitución Política en el artículo 86 estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa.

8.- De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus garantías.  Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

9.- Así, pues, en el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 se estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que 4Tutela 1ª instancia CUI: 11001023000020230073900 Radicado n.o 131840 JUAN JOSÉ PATERNINA SIMANCAS sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Radicado n.o 131840 JUAN JOSÉ PATERNINA SIMANCAS sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10.- Adicionalmente, se considera que la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de «evidente complejidad técnica y legal», pues el debate debe darse ante la justicia especializada. Al respecto, la Corte constitucional, en sentencia CC T-976-2010, señaló:

Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.

11.- En el caso concreto, JUAN JOSÉ PATERNINA SIMANCAS está inconforme con las Resoluciones 4451 del 4 de mayo de 2023 y 4488 del 22 de junio de este año, en las cuales la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla designó en propiedad y por traslado a CARLOS BENAVIDES T RESPALACIOS como juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Soledad Atlántico y confirmó ese nombramiento, respectivamente, porque asegura que se desconoce sus

BENAVIDES T RESPALACIOS como juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Soledad Atlántico y confirmó ese nombramiento, respectivamente, porque asegura que se desconoce sus circunstancias particulares que lo ubican dentro del margen de protección de la estabilidad laboral reforzada. En resumen, el actor considera que no debió ser desvinculado de su cargo para nombrar por traslado a alguien que ocupa un cargo en carrera, pues priman sus derechos a la salud y al trabajo sobre los derechos a la carrera judicial y el mérito. 12.- De acuerdo con la información suministrada en el expediente de la tutela, el accionante no agotó los recursos de la vía gubernativa, pues contra las resoluciones atacadas procedía el recurso de reposición, pero no instauró ese medio de defensa. En realidad, esa oportunidad procesal era el primer escenario donde el accionante podía ventilar su inconformidad 5Tutela 1ª instancia CUI: 11001023000020230073900 Radicado n.o 131840 JUAN JOSÉ PATERNINA SIMANCAS con el nombramiento en propiedad del cargo que aquel venía desempeñando en provisionalidad.

13.- Al margen de lo anterior, JUAN JOSÉ PATERNINA SIMANCAS no acreditó haber acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para buscar el restablecimiento de los derechos que considera vulnerados. En ese sentido, es claro que la acción de tutela no cumple con el principio de subsidiaridad.

14.- El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla el medio de control de la

considera vulnerados. En ese sentido, es claro que la acción de tutela no cumple con el principio de subsidiaridad.

14.- El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla el medio de control de la nulidad y el restablecimiento del derecho, cuyo propósito principal es detener los efectos lesivos de los actos administrativos de carácter particular y restablecer los derechos conculcados. Estas características, hacen que la acción judicial en cuestión constituya una oportunidad real, idónea y eficaz para que el actor salvaguarde sus derechos.

ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.

dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.

15.- En ese sentido, si JUAN JOSÉ PATERNINA SIMANCAS considera que las resoluciones atacadas por esta vía excepcional desconocen sus derechos fundamentales o ha incurrido en alguna causal de nulidad, lo que corresponde es activar el medio de control en cuestión y habilitar a la 6Tutela 1ª instancia CUI: 11001023000020230073900 Radicado n.o 131840 JUAN JOSÉ PATERNINA SIMANCAS jurisdicción competente para que se pronuncie al respecto. Es más, de acuerdo con los artículos 229 y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el actor tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares en el trámite del medio de control para salvaguardar provisionalmente sus derechos mientras transcurre el proceso declarativo, tal y como lo ha señalado esta Sala en casos similares entre ellos, CSJ, STP5598-2023, 1 jun. 2023, Rad. 130674, CSJ, STP2801-2023, 2 mar. 2023, Rad. 128929 y CSJ, STP15267-2022, 26 oct. 2022, Rad. 126854. d. Conclusión 16.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará improcedente la acción incoada por JUAN JOSÉ PATERNINA SIMANCAS toda vez que no ha agotado todos los medios de defensa judicial que tiene

d. Conclusión 16.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará improcedente la acción incoada por JUAN JOSÉ PATERNINA SIMANCAS toda vez que no ha agotado todos los medios de defensa judicial que tiene a su alcance para discutir las resoluciones 4451 del 4 de mayo y 4488 del 22 de junio de este año, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla que designó en propiedad y por traslado a CARLOS BENAVIDES T RESPALACIOS como juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Soledad Atlántico, pues no agotó el recurso de reposición en su contra y tampoco ha ventilado sus inconformidades ante la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

7Tutela 1ª instancia CUI: 11001023000020230073900 Radicado n.o 131840 JUAN JOSÉ PATERNINA SIMANCAS Primero. Declara improcedente la acción de tutela interpuesta por

JUAN JOSÉ PATERNINA SIMANCAS.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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