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CSJ - STP7695-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7695-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP76952022 Radicado 122171 Acta Aprobada No. 052 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO, en contra de la sentencia del 27 de enero de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente a los Juzgados 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Bucaramanga, y 10º de Familia de Bogotá; la Fiscalía 5ª Seccional CAIVAS de Bucaramanga; la Regional Santander de la Defensoría del Pueblo; la Policía Metropolitana de Bucaramanga; la Facultad de Derecho de la Universidad Pontificia Bolivariana; el periódico Vanguardia y la empresa Coservipp Ltda.C.U.I. 68001220400020220002701

TUTELA 122171

NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el extenso escrito inicial y los demás elementos obrantes en el expediente, el 1º de septiembre de 2021, la Fiscalía 5ª Seccional CAIVAS de Bucaramanga le imputó a NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, ante el

imputó a NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, ante el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad. En esa oportunidad, el titular del despacho judicial ordenó que el procesado fuera asistido por un abogado de oficio, para lo cual ofició a la Regional Santander de la Defensoría del Pueblo. Igualmente, ordenó el retiro de una serie de estudiantes de derecho de la Universidad Pontificia Bolivariana, comoquiera que la diligencia era reservada. Adicionalmente, el accionante indicó que, en aquella ocasión, aceptó todos los cargos que le fueron endilgados. Seguidamente, NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO agregó que, al día siguiente de celebrada la imputación, le pidió a la Fiscalía 5ª Seccional CAIVAS de Bucaramanga que le entregara copia de todos los elementos materiales probatorios que obran en la carpeta correspondiente al proceso que se sigue en su contra. Sin embargo, esa autoridad le contestó que el traslado de los elementos de prueba se hace al momento de celebrarse la audiencia de formulación de acusación, y no antes. Como en este caso se presentó un allanamiento a cargos, le precisó que los elementos de prueba le serán trasladados con posterioridad

prueba se hace al momento de celebrarse la audiencia de formulación de acusación, y no antes. Como en este caso se presentó un allanamiento a cargos, le precisó que los elementos de prueba le serán trasladados con posterioridad 2C.U.I. 68001220400020220002701

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NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO a que se celebre la respectiva audiencia de verificación de dicho allanamiento. A continuación, el proceso le fue repartido al Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga; autoridad que citó a las partes a una diligencia de verificación de allanamiento , programada para el 6 de diciembre de 2021. Sin embargo, a pesar de que él se presentó en el Palacio de Justicia de esa ciudad, el personal de seguridad de la empresa Coservipp Ltda no le permitió el ingreso, bajo el argumento de que no había internet en esas instalaciones judiciales. Por lo anterior, el despacho judicial se vio en la obligación de reprogramar la diligencia, para el 31 de enero de 2022. Por otro lado, NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO también afirmó que, después de adelantar el respectivo procedimiento judicial, el Juzgado 10º de Familia de Bogotá emitió una sentencia el 2 de agosto de 2019, en el que lo privó del ejercicio de la patria potestad con respecto a su menor hija D.I.D.A. y le ordenó que, junto con su hija, se sometiera a un tratamiento psicológico en la Fundación

privó del ejercicio de la patria potestad con respecto a su menor hija D.I.D.A. y le ordenó que, junto con su hija, se sometiera a un tratamiento psicológico en la Fundación Psicorehabilitar IPS y que asistiera a una Comisaría de Familia o a la Defensoría del Pueblo para ser orientado sobre los derechos y deberes que tiene como padre. Sin embargo, a pesar de que contra esa decisión no se interpusieron recursos y se encuentra debidamente ejecutoriada, a la fecha de interposición de este mecanismo constitucional, el promotor del amparo no había acudido a ninguna de estas 3C.U.I. 68001220400020220002701

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NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO dos instituciones para darle cumplimiento a las órdenes emitidas. Por considerar que todas estas situaciones indican que a él se le han afectado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la libertad de expresión, NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO solicitó al juez de tutela lo siguiente: (i) Que se le ordene al Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga y a la Regional Santander de la Defensoría del Pueblo que respeten su derecho de prescindir de la asistencia de un abogado al interior del proceso penal que lo encarta. (ii) Que, adicionalmente, se le ordene al Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga que respete su derecho a no ser juzgado dos

(ii) Que, adicionalmente, se le ordene al Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga que respete su derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y que, en consecuencia, dicte la sentencia condenatoria en la audiencia que está programada para el 31 de enero de 2022. (iii) Que se le ordene a la Fiscalía 5ª Seccional CAIVAS de Bucaramanga que le entregue copia completa de las pruebas que obran en el expediente que corresponde al proceso penal que se adelanta en su contra. (iv) Que se le ordene al Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga que le explique las razones por las cuales no se desarrolló 4C.U.I. 68001220400020220002701

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NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO normalmente la audiencia de imputación de cargos que se celebró en su contra el 1º de septiembre de 2021. (v) Que se le ordene a la empresa Coservipp Ltda y a la Policía Metropolitana de Bucaramanga que le permitan el ingreso a la audiencia que se llevará a cabo el 31 de enero de 2022. (vi) Que se le ordene al Juzgado 10º de Familia de Bogotá que lo denuncie ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de fraude a resolución judicial ¸ ante el incumplimiento de la sentencia del 2 de agosto de 2019. (vii) Que se le ordene al Juzgado 10º Penal del Circuito

por el delito de fraude a resolución judicial ¸ ante el incumplimiento de la sentencia del 2 de agosto de 2019. (vii) Que se le ordene al Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga que permita el ingreso de los estudiantes de derecho de la Universidad Pontificia Bolivariana y del periódico Vanguardia a la audiencia del 31 de enero de 2022.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 14 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la presente acción de tutela, corrió el respectivo traslado a todas las autoridades convocadas y negó la medida provisional solicitada por el extremo activo.

2. Después de hacer un breve recuento procesal, el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga señaló que, en efecto, NÉSTOR ALONSO DÍAZ

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NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO LIZARAZO se presentó en las instalaciones del Palacio de Justicia el 6 de diciembre de 2021 y que pretendió entrar por el ingreso al Centro de Servicios Judiciales. Por lo anterior, el guardia de seguridad le indicó que, por problemas en el servicio de internet, no se estaban realizando audiencias en aquel Centro de Servicios, pero que como tenía una citación de un juzgado, le permitirían el acceso al Palacio por la puerta principal, a donde debería dirigirse. No obstante, el

servicio de internet, no se estaban realizando audiencias en aquel Centro de Servicios, pero que como tenía una citación de un juzgado, le permitirían el acceso al Palacio por la puerta principal, a donde debería dirigirse. No obstante, el actor decidió hacer caso omiso a la instrucción y optó por marcharse. A pesar de que el juzgado intentó comunicarse con el promotor del amparo, su celular permaneció apagado y no fue posible hablar con él para explicarle la forma de ingreso a las instalaciones judiciales.

3. El Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga indicó que, en efecto, el 1º de septiembre de 2021 adelantó una audiencia de formulación de imputación en contra de NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado. Precisó que, en razón a que en esa audiencia se estaba discutiendo una situación que afectaba el derecho fundamental a la intimidad de una persona menor de edad, en aplicación del artículo 194 del Código de Infancia y Adolescencia, solicitó que en la diligencia estuvieran presentes sólo las partes, por su carácter reservado.

También agregó que el comportamiento del actor en la diligencia fue desobligante y que, por esa razón, le previno sobre las consecuencias previstas en el artículo 454C del Código Penal. Afirmó que, en el transcurso de la diligencia, 6C.U.I. 68001220400020220002701

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NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO

Código Penal. Afirmó que, en el transcurso de la diligencia, 6C.U.I. 68001220400020220002701

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NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO el procesado aceptó los cargos que le fueron endilgados, de manera libre, consciente y voluntaria, incluso a pesar de que se le advirtió que no tendría derecho a rebajas o beneficios punitivos. Adicionalmente, señaló que él estuvo asesorado por una defensora pública, incluso a pesar de que él insistió en que tenía la intención de representarse a sí mismo durante la diligencia judicial –cosa que viciaría el procedimiento y la aceptación de cargos, al tenor de lo establecido en la legislación pertinente y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional– . Concluyó que, no obstante, al promotor del amparo se le respetaron todas las garantías procesales y constitucionales.

4. La Fiscalía 5ª Seccional CAIVAS de Bucaramanga, por su parte, afirmó que participa en el proceso penal que se sigue en contra de NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO por el presunto delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, y que el mismo se encuentra en etapa de juicio, toda vez que ya se presentó un escrito de acusación con allanamiento a cargos. Frente al descubrimiento de elementos materiales probatorios, manifestó que le ha explicado al imputado que los mismos le serán entregados en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, una vez

elementos materiales probatorios, manifestó que le ha explicado al imputado que los mismos le serán entregados en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, una vez culmine la audiencia de verificación del allanamiento . Sin embargo, precisó que, en vista de que los cargos ya fueron aceptados, remitió al actor tales elementos con ocasión del presente trámite constitucional.

5. La Regional Santander de la Defensoría del Pueblo señaló que designó a la doctora Lyda Patricia Uribe Duarte como defensora de oficio de NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO y

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NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO que ella lo ha asesorado durante todo el trámite penal, incluso a pesar de la renuencia de ese ciudadano a ser atendido por la Defensoría. Adujo que al actor se le ha garantizado su derecho a la defensa técnica y se le han respetado todas las demás garantías procesales constitucionales.

6. La Policía Metropolitana de Bucaramanga alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el control del ingreso a las instalaciones del Palacio de Justicia de esa ciudad es un asunto que le compete a la empresa de seguridad privada que contrate la Rama Judicial, y no a esa institución policial.

7. Acto seguido, la Universidad Pontificia Bolivariana señaló que la asistencia de sus estudiantes a la audiencia de formulación de imputación celebrada el 1º de septiembre de

institución policial.

7. Acto seguido, la Universidad Pontificia Bolivariana señaló que la asistencia de sus estudiantes a la audiencia de formulación de imputación celebrada el 1º de septiembre de 2021 correspondió a una actividad netamente académica y que dicha actuación se realizó con respeto a la orden de reserva de la actuación que emitió el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de

Bucaramanga.

8. El periódico Vanguardia también alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y aseguró que sólo asistiría a la audiencia programada para el 31 de enero de 2022 si el respectivo juzgado lo cita para tal efecto y permite su presencia, a pesar de la reserva de la actuación.

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9. Por último, la empresa Coservipp Ltda precisó que su intervención en el caso denunciado en el escrito de tutela obedeció a que tenían instrucciones del Centro de Servicios Judicial de no dejar entrar al público a las instalaciones, toda vez que no se estaban realizando audiencias presenciales por fallas en el suministro de internet. Afirmó que esa actuación no implica que a NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO se le hubiera vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia , toda vez que la audiencia que estaba programada para ese día pudo haberse realizado de manera virtual.

vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia , toda vez que la audiencia que estaba programada para ese día pudo haberse realizado de manera virtual.

10. En sentencia del 27 de enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió negar el amparo invocado por NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO, con fundamento en que no se observa una amenaza o violación de los derechos fundamentales del accionante, existe otra vía judicial para ventilar sus pretensiones, y no advierte la configuración del fenómeno del perjuicio irremediable. Agregó que las actuaciones realizadas tanto por la Fiscalía 5ª Seccional CAIVAS como por el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías se encuentran ajustadas a derecho, máxime cuando esta última autoridad tiene el deber de verificar que los procesados estén debidamente asistidos por un abogado (incluso a pesar de tener la intención de representarse a sí mismos) y de garantizar la reserva de la actuación cuando se ven afectados los intereses de un menor de edad.

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NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO Tampoco vislumbró una actuación arbitraria por parte de Coservipp Ltda, toda vez que esa empresa no le impidió e ingreso a las instalaciones del Palacio de Justicia el 6 de diciembre de 2021, sino que simplemente le indicó que debía ingresar por la entrada principal. Empero, el promotor del

de Coservipp Ltda, toda vez que esa empresa no le impidió e ingreso a las instalaciones del Palacio de Justicia el 6 de diciembre de 2021, sino que simplemente le indicó que debía ingresar por la entrada principal. Empero, el promotor del amparo hizo caso omiso a dicha instrucción y optó por marcharse. Frente a las órdenes relacionadas con la audiencia del 31 de enero de 2022, consideró que tales pretensiones se soportan en suposiciones o temores, que no son suficientes para justificar la intervención del juez constitucional. Por último, adujo que, en lo que toca a los Juzgados 10º Penal del Circuito y 10º de Familia, la acción no prospera por la existencia de otros medios de defensa judicial, en particular, aquellos establecidos al interior de los mismos procedimientos judiciales.

11. Inconforme con el fallo de primera instancia, NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO lo impugnó, argumentado lo siguiente: (i) que no existe norma alguna que indique que él está obligado a aceptar el nombramiento de la defensora que le fue asignada por la Defensoría del Pueblo; (ii) que la Fiscalía aún no le ha enviado la totalidad de las pruebas; (iii) que él nunca solicitó la nulidad del proceso adelantado ante el Juzgado 10º de Familia de Bogotá, sino que dicha autoridad actúe frente al incumplimiento de su propia sentencia.

12. La impugnación se concedió mediante auto del 7 de

autoridad actúe frente al incumplimiento de su propia sentencia.

12. La impugnación se concedió mediante auto del 7 de febrero de 2022.

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NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un

Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que le corresponde establecer si se han afectado los derechos fundamentales de NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO como consecuencia de las diversas situaciones que fueron descritas en el escrito inicial, de manera que sea posible revocar la sentencia impugnada y acceder a las pretensiones invocadas.

4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora advierte la Corte la necesidad de confirmar la sentencia impugnada, en atención a los siguientes argumentos:

acceder a las pretensiones invocadas.

4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora advierte la Corte la necesidad de confirmar la sentencia impugnada, en atención a los siguientes argumentos:

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NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO 4.1. En relación con la posibilidad de concurrir a un juicio de naturaleza penal sin la representación de un abogado, lo primero que es importante indicar es que el artículo 229 de la Constitución, que consagra el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, expresamente establece que “[s]e garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado ” (negrillas fuera del texto original) . Del mismo modo, el Código General del Proceso, en su artículo 73, señala explícitamente que “[l]as personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado , excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa” (negrillas fuera del texto original). De lo anterior se desprende con claridad que, en el sistema jurídico colombiano, por regla general sólo se puede acceder a la administración de justicia a través de un abogado debidamente acreditado y autorizado, salvo los casos en que la ley, de manera expresa, permita el ejercicio de dicho derecho de manera directa. En este contexto, es importante precisar que, en el proceso penal, no existe norma alguna que indique de

casos en que la ley, de manera expresa, permita el ejercicio de dicho derecho de manera directa. En este contexto, es importante precisar que, en el proceso penal, no existe norma alguna que indique de manera tajante y transparente que la defensa y la víctima (a partir de cierto estadio procesal) pueden participar en el mismo sin que actúe de por medio la representación de un abogado. Esta circunstancia no es caprichosa, sino que obedece al hecho de que la plena garantía del derecho constitucional al debido proceso exige el respeto irrestricto, no sólo al derecho de defensa, a secas, sino a una defensa 12C.U.I. 68001220400020220002701

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NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO calificada o, para decirlo en las palabras exactas, a una defensa técnica. Sobre este aspecto, el artículo 8º de la Ley 906 de 2004, que señala los diferentes componentes del derecho de defensa, indica en su literal “e” que tal garantía comporta el derecho de “[s]er oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado” . Al respecto, si bien podría pensarse inicialmente que, por ser un derecho, el procesado podría renunciar a tal prerrogativa, lo cierto es que el literal “i” del referido artículo 8º expresamente establece que sólo es posible renunciar a los derechos contemplados en los literales “b” y “k” de tal norma, siempre y cuando se haga mediante una manifestación libre, consciente, voluntaria y

posible renunciar a los derechos contemplados en los literales “b” y “k” de tal norma, siempre y cuando se haga mediante una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada –de lo que se desprende, por lo demás, que dicho acto requiere de la necesaria participación de un defensor que instruya y asesore al procesado a la hora de tomar una decisión de renuncia de derechos, tal y como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-1260 de 2005–. Ahora bien, corolario de lo anterior, es lógico concluir que, a pesar del referido artículo 8º consagra una serie de derechos, la mayoría de ellos – incluido el contenido en el literal “e” de aquella normativa– son irrenunciables. Igualmente, esta conclusión también se soporta en el contenido del artículo 119 de la Ley 906 de 2004, que de manera expresa señala que “[l]a designación del defensor del imputado deberá hacerse desde la captura, si hubiere lugar a ella, o desde la formulación de la imputación. En todo caso deberá contar con este desde la primera audiencia a la que fuere citado”. (negrilla fuera del texto original). 13C.U.I. 68001220400020220002701

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NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO En esta medida, le asiste razón al Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga al afirmar que la representación del accionante en las audiencias judiciales que se celebren en el

Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga al afirmar que la representación del accionante en las audiencias judiciales que se celebren en el marco de su proceso es condición de validez de estas, pues sin la presencia de un abogado que lo asesore, no se puede garantizar el derecho a la defensa técnica que, como ya se vio, es irrenunciable. Por esta razón, la designación de un defensor de oficio por parte de la Defensoría del Pueblo no sólo cumple con el propósito de materializar un derecho del defendido, sino que también permite que, en casos como este –en los cuales el procesado se niega a nombrar su propio abogado de confianza por pretender concurrir al proceso sin la debida representación judicial– no se afecte el normal desarrollo ni la validez del procedimiento. Por último, es importante precisarle al accionante que el defensor nombrado de esta manera actúa en representación de sus intereses y no requiere poder para ello, sin embargo, puede ser desplazado en cualquier momento por el nombramiento de un apoderado de confianza por parte del procesado. 4.2. Frente a las pretensiones relacionadas con la audiencia del 31 de enero de 2022, debe la Sala indicar que, revisado el registro de actuaciones correspondiente al proceso 25377600066420180008400, que se sigue en contra de NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO, fue posible comprobar que la diligencia referida se realizó con éxito en dicha fecha y que, en esa ocasión, el extremo activo fue condenado a la pena de

NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO, fue posible comprobar que la diligencia referida se realizó con éxito en dicha fecha y que, en esa ocasión, el extremo activo fue condenado a la pena de 150 meses de prisión, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado. Por lo anterior, es claro 14C.U.I. 68001220400020220002701

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NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO que frente a tales solicitudes operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, de manera que todo pronunciamiento adicional en relación con ello resultaría ser superfluo. Sin embargo, de cara a los cuestionamientos frente a la reserva de la actuación, se hará la precisión de que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el 194 del Código de Infancia y Adolescencia, la publicidad de las actuaciones penales en las que se vean involucrados menores de edad puede ser limitada por el respectivo juez con el propósito de proteger los derechos fundamentales e intereses superiores del respectivo niño, niña o adolescente –en este caso, de la menor D.I.D.A., víctima en la actuación seguida en contra del accionante– . Por lo anterior, no se advierte irregularidad alguna en la decisión de no permitir el ingreso a las audiencias de personas diferentes a las partes procesales, y de realizarlas a puerta cerrada. 4.3. En relación con la pretensión dirigida a que la

decisión de no permitir el ingreso a las audiencias de personas diferentes a las partes procesales, y de realizarlas a puerta cerrada. 4.3. En relación con la pretensión dirigida a que la Fiscalía 5ª Seccional CAIVAS de Bucaramanga le entregue a NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO copia de todas las pruebas obrantes en el expediente que corresponde al proceso penal seguido en su contra, debe señalar la Corte que en la carpeta digital de este proceso de tutela obra constancia de una serie de correos electrónicos enviados por dicho despacho fiscal, el 17 de enero de 2022, a la dirección “papa@amandoadana.org”; que corresponde, precisamente, a aquella que fue aportada por el accionante en el escrito de 15C.U.I. 68001220400020220002701

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NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO tutela. A dichos correos se anexaron varios archivos que, de acuerdo con su texto, corresponden a la totalidad de los elementos materiales probatorios que soportan la acusación. Por esa razón, la Corte encuentra que también se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, de cara a esa específica pretensión. 4.4. Por último, en lo que concierne a las pretensiones relacionadas con los Juzgados 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga y 10º de Familia de Bogotá, la Corte encuentra que ellas no cumplen con el principio de subsidiariedad, pues se circunscriben a

Función de Control de Garantías de Bucaramanga y 10º de Familia de Bogotá, la Corte encuentra que ellas no cumplen con el principio de subsidiariedad, pues se circunscriben a ordenarle a tales estrados que aporten una determinada información o que procedan de una manera específica, sin haber demostrado previamente que tales solicitudes les hubieran sido planteadas previamente por NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO de manera directa. Al respecto, debe añadirse que, si el extremo activo se encuentra inconforme con la manera en que el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías adelantó la audiencia del 1º de septiembre de 2021, y quisiera indagar por las razones que llevaron a ese estrado a conducir esa diligencia de la forma en que lo hizo, debe, en primer lugar, comunicarse de manera directa con ese despacho y pedir él mismo la información que requiere, antes de solicitarla vía acción de tutela. Del mismo modo, si busca que el Juzgado 10º de Familia conozca las dificultades que él ha enfrentado para cumplir con la sentencia proferida por esa autoridad el 2 de agosto de 2019, debe comunicarle él 16C.U.I. 68001220400020220002701

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NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO mismo la situación a ese estrado, para que se adopten las medidas a que haya lugar. Así las cosas, le asiste razón al a quo al afirmar que NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO cuenta con otros medios de

mismo la situación a ese estrado, para que se adopten las medidas a que haya lugar. Así las cosas, le asiste razón al a quo al afirmar que NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO cuenta con otros medios de defensa para ventilar estas específicas pretensiones, lo que implican que, como ya fue anunciado, las mismas deben negarse en aplicación del principio de subsidiariedad. Bajo las condiciones anotadas, se confirma el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 27 de enero de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual negó la acción de tutela

interpuesta por NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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TUTELA 122171

NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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