CSJ - STP7695-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7695-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CUI 11001020500020260048601 Número interno 154884 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP7695-2026 Radicación n°. 154884 Acta No. 140
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada
por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL , PORVENIR SA., en contra del fallo proferido el 4 de marzo de 2026, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedenteCUI 11001020500020260048601 Número interno 154884 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
2 el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Séptimo Laboral de esa ciudad.
Al trámite se ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso laboral adelantado bajo el radicado 76001310500720240009400.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir SA presentó acción de tutela con el
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir SA presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y « seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa, manifestó la parte quejosa que le otorgó a José Yebrail Mateus Sierra la garantía de pensión mínima de vejez a partir del 1 de febrero de 2021, bajo la modalidad de renta vitalicia, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Expuso que José Yebrail Mateus Sierra promovió proceso ordinario laboral en su contra y la de Colpensiones, mediante el cual pretendió se declarara la nulidad de traslado de régimen y el consecuente traslado de los valores consignados a su cuenta de ahorro individual y rendimientos financieros, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, más los intereses moratorios. Subsidiariamente, solicitó se condenara a la convocante al pago de la indemnización plena de perjuicios reliquidando la pensión de vejez que percibe de acuerdo con los postulados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por haber incumplido el deber de información al momento del traslado de régimen pensional.CUI 11001020500020260048601 Número interno 154884 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
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Número interno 154884 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
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Relató que el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali con radicado 76001310500720240009400, autoridad que, a través de la sentencia de 31 de julio de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la EXCEPCION de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto a la pretensión de ineficacia de traslado de régimen pensional y NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por la demandada PORVENIR SA, la INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN se declara probada respecto de la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA
DE BONOS PENSIONALES, y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR responsable a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. SA, de los perjuicios ocasionados al señor JOSÉ YEBRAIL MATEUS SIERRA, generados por el incumplimiento defectuoso de sus obligaciones contractuales y que trajeron como consecuencia la imposibilidad de acceder a un mayor valor en su mesada pensional.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. SA., a reconocer y pagar las diferencias de la mesada pensional
pensional.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. SA., a reconocer y pagar las diferencias de la mesada pensional reconocida al señor JOSÉ YEBRAIL MATEUS SIERRA con C.C. N. 10.531.564 en el RAIS y la estimada en el RPMPD, entre el 1 de febrero de 2021 al 31 de julio de 2024 por la suma de $20.617.598.74, suma que deberá ser indexada al igual que las diferencias que se sigan causando hasta el momento de su pago. A partir del 01 de agosto de 2024 le corresponde a PORVENIR S .A. A continuar pagando la diferencia aquí calculada, razón por la cual la misma, asciende a $479.643.37, con su respectivo incremento anual de acuerdo al IPC y 13 mesadas anuales, como renta periódica a favor del actor.CUI 11001020500020260048601
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(…)
Que inconforme con la anterior determinación, la sociedad accionante propuso recurso de apelación.
En fallo de 31 de octubre de 2024, la Sala Laboral de l Tribunal Superior de Cali confirmó el veredicto de primera instancia, decisión contra la cual Porvenir SA interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que no fue concedido por auto de 16 de enero de 2025, con fundamento en que no se supera el interés económico para recurrir en
instancia, decisión contra la cual Porvenir SA interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que no fue concedido por auto de 16 de enero de 2025, con fundamento en que no se supera el interés económico para recurrir en casación.
Inconforme, la sociedad convocante hizo uso del recurso de reposición y en subsidio queja, no obstante, el Tribunal mantuvo su decisión en auto de 11 de marzo de 2025 y concedió la queja, finalmente con providencia CSJ AL71102025 de 11 de junio de 2025, notificada el 15 de octubre de 2025, esta Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación.
Alegó la tutelista que las autoridades judiciales convocadas impusieran una carga de la prueba irrazonable, toda vez que, en 1998, cuando se realizó el traslado de régimen, no existía el deber legal de conservar registros de la asesoría, y que la legalidad se demostraba con el formulario de afiliación, en ese contexto, argumentó que el requisito de la doble asesoría no era exigible en la época del traslado.
Reprochó que la condena se basó en una simple diferencia entre la mesada actual y una «hipotética» en el Régimen de Prima Media (RPM), lo cual no constituye un daño cierto ni probado, sino una mera conjetura o expectativa, que además se sustentó en «cálculos unilaterales del actor y reconstrucciones del juzgado sin fundamento pericial», agregó que se aplicaron normas y principios de forma indebida, extendiendo la condena a futuro sin soporte
se sustentó en «cálculos unilaterales del actor y reconstrucciones del juzgado sin fundamento pericial», agregó que se aplicaron normas y principios de forma indebida, extendiendo la condena a futuro sin soporte técnico.CUI 11001020500020260048601 Número interno 154884 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
5 De conformidad con lo anterior, la tutelista pretendió el amparo de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias de 31 de julio de 2024 y 31 de octubre de 2024, proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente, y, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
La tutela fue inicialmente repartida al despacho del H.M. Jorge Hernán Díaz Soto, quien manifestó impedimento para conocer del asunto, el cual le fue aceptado por los demás integrantes de la Sala.
III. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala homóloga Laboral , luego de reseñar las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas, declaró la improcedencia del amparo toda vez que la actora incumplió con el presupuesto de subsidiaridad que rige la tutela.
En efecto, constató que la accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio queja en contra de la negativa a la procedencia de la casación , los cuales fueron
tutela.
En efecto, constató que la accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio queja en contra de la negativa a la procedencia de la casación , los cuales fueron resueltos de forma desfavorable a sus intereses.
Sin embargo, consideró que no ejerció adecuadamente sus medios de defensa a la hora de determinar el interés económico para acudir al mecanismo extraordinario, puesCUI 11001020500020260048601 Número interno 154884 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
6 «no atendió la carga que le correspondía de acreditar el interés económico para recurrir, tal y como se indicó en el auto CSJ AL7110-2025 de 11 de junio de 2025.».
IV. LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la administradora de pensiones, quien indica que agotó todos los medios de defensa que estaban a su alcance, sin encontrar eco por parte de la judicatura. Por lo tanto, cumplió con el requisito de subsidiariedad que rige la tutela.
Luego reiteró los supuestos vicios en los que incurrieron los juzgadores de instancia, los cuales fueron incluidos en la demanda inicial. Lo anterior, entre otras, al establecer cargas que entiende irrazonables sobre el deber de información, de conformidad con lo previsto en la sentencia CC SU 107 de 2024.
En consecuencia, solicita se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se a mparen sus derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
sentencia CC SU 107 de 2024.
En consecuencia, solicita se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se a mparen sus derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esCUI 11001020500020260048601
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7 competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
2.1. Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se
amparo.
2.1. Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación d e un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentenci a que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de laCUI 11001020500020260048601 Número interno 154884 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
8 parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.
2.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii ) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error in ducido (que la
fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error in ducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite deCUI 11001020500020260048601
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9 impugnación.
Análisis del caso
4. La parte activa acude a la demanda de tutela para exponer una presunta lesión a sus derechos fundamentales al interior de un proceso laboral pues, (i) se impusieron cargas irrazonables sobre la prueba del deber de información, (ii) no existe evidencia sobre la entrega de datos falsos o que el demandante en el proceso ordinario hubiera sido engañado o manipulado y (iii) se erró a la hora de
cargas irrazonables sobre la prueba del deber de información, (ii) no existe evidencia sobre la entrega de datos falsos o que el demandante en el proceso ordinario hubiera sido engañado o manipulado y (iii) se erró a la hora de determinación del daño, porque « la simple diferencia pensional no es prueba ni un argumento válido para dar por sentada la existencia del perjuicio reclamado».
4.1. La Sala anticipa que se confirmará la decisión de primer grado, pero con las precisiones que se estudiarán a continuación:
5. Contrario a lo afirmado por la primera instancia, la Sala considera que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia para la tutela en contra de providencias judiciales.
5.1. En efecto , se trata de un asunto de relevancia constitucional, al encontrarse comprometidos los derechos al debido proceso entre otros. Por su parte, se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios con los que contaba laCUI 11001020500020260048601 Número interno 154884 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
10 administradora de pensiones para refutar la s decisiones emitidas por el Tribunal accionado. Ello, porque promovió casación, así como reposición y queja en contra de los autos que le denegaron la prosperidad de la misma.
En consecuencia, sus planteamientos fueron ventilados ante las instancias ordinarias y no cuenta con otros medios de defensa para conjurar la presunta afectación a sus derechos.
5.2. También se indicaron los fundamentos del amparo;
En consecuencia, sus planteamientos fueron ventilados ante las instancias ordinarias y no cuenta con otros medios de defensa para conjurar la presunta afectación a sus derechos.
5.2. También se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela; no se trata de un defecto procedimental y la demanda se instauró en un tiempo razonable contado a partir de la s últimas decisiones refutadas.
5.3. De esta manera, se cumplen l os requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
6. Empero, al examinar el fondo de las decisiones reprochadas, así como el marco jurídico y la jurisprudencia aplicable, esta Sala advierte que no se acreditó la existencia de un defecto específico que haga derruir la presunción de acierto y legalidad de la que goza n y, por consiguiente, habilite la intervención del juez constitucional.CUI 11001020500020260048601
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11 6.1. En concreto, los problemas jurídicos a resolver por el Tribunal fueron, entre otros, (i) si se demostró el «daño, la culpa, (…) el nexo causal entre ellos » y (ii) el monto de los perjuicios.
6.2. Sobre lo primero, destacó que no basta con la existencia de un daño para asignar la responsabilidad, sino «que resulta indispensable, que se compruebe, que quien causó dicho daño actuó con culpa, y para el caso que hoy nos
6.2. Sobre lo primero, destacó que no basta con la existencia de un daño para asignar la responsabilidad, sino «que resulta indispensable, que se compruebe, que quien causó dicho daño actuó con culpa, y para el caso que hoy nos ocupa, esa culpa se traduce en la omisión del fondo de pensiones privado de suministrar una información veraz, oportuna y comprensible a la persona que desea afiliar».
6.3. Luego estableció los contornos del deber de información. Al respecto, indicó que «las administradoras de pensiones desde su fundación han tenido la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses» (citó los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; artículo 97, numeral 1° del Decr eto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003.).
6.4. A su turno, señaló que ese deber no se acredita únicamente con la suscripción del formulario de afiliación, porque ello sería únicamente prueba de la firma del mismo, «pero no la forma singula r de lo que el fondo de pensiones leCUI 11001020500020260048601 Número interno 154884 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
12 dijo a la parte demandante y lo que se hizo en ese contexto determinado de la afiliación, para así poder inferir si fue lo que
Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
12 dijo a la parte demandante y lo que se hizo en ese contexto determinado de la afiliación, para así poder inferir si fue lo que la ley y la jurisprudencia laboral exigen en cuanto al consentimiento informado.» Se apoyó en jurisprudencia de la Sala Laboral (SL509-2024).
6.5. Al descender estas consideraciones al caso en concreto, adujo que la accionante «omitió el deber de acreditar que a la parte demandante se le brindó una información suficiente sobre los beneficios y bondades de cada régimen a fin de que tomará la mejor decisión en relación con su régimen pensional, al momento en que se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en el mes de julio de 1998; pues con el interrogatorio de parte del demandante no se obtuvo la confesión en torno al deber de información y el formulario de afiliación no demuestra si se cumplió o no con ese deber.».
6.6. Sobre el daño, luego de transcribir ampliamente jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corte, el Tribunal concluyó que se originó «en el momento mismo en que le fue reconocida la garantía de pensión mínima de vejez por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Min Hacienda y de Porvenir S.A., en vista, de que, si hubiera continuado afiliado y cotizando al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado en ese entonces por el Instituto de
de la Oficina de Bonos Pensionales del Min Hacienda y de Porvenir S.A., en vista, de que, si hubiera continuado afiliado y cotizando al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado en ese entonces por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, hubiera podido percibirCUI 11001020500020260048601 Número interno 154884 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
13 una mesada pensional mayor a la que le fue concedida en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, situación que es evidente pues en el Régimen de Ahorro Individual percibe un sal rio mínimo desde el año 2021.»
6.7. En cuanto al monto, el fallador consideró que el demandante en el proceso ordinario « efectuó un análisis completo de los daños generados, producto de la cuantía de la mesada pensional reconocida en el régimen de ahorro individual en comparación con la que pudo haber recibido en el régimen de prima media para lo cual estimó un valor del ingreso base de liquidación y tasa de reemplazo, así como también, calculó a título de perjuicio, el lucro cesante consolidado y futuro con base en dichas diferencias pensionales resultantes (f. ° 41 - 46 Pd02), lo que a consideración de esta Sala, permite demostrar que el daño resulta existente, por ser personal y cierto.»
7. Así las cosas, advierte la Sala que las providencias atacadas por la vía constitucional respondieron a las consideraciones del caso concreto, así como a la normativa y jurisprudencia aplicable. No puede pretender la accionante
7. Así las cosas, advierte la Sala que las providencias atacadas por la vía constitucional respondieron a las consideraciones del caso concreto, así como a la normativa y jurisprudencia aplicable. No puede pretender la accionante convertir la tutela en una te rcera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente.
7.1. Tales reproches fueron analizados de manera suficiente y razonada por la autoridad demandada, enCUI 11001020500020260048601 Número interno 154884 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
14 aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe la presencia de algún defecto específico.
7.2. De igual forma, los fundamentos de la decisión se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que no fueron producto de caprichos, ni arbitrariedades, y mucho menos pueden calificarse como una vía de hecho.
7.3. Para el caso en concreto, el Tribunal accionado definió que Porvenir SA tenía el deber de informar al beneficiario sobre los pormenores de su afiliación, lo cual no hizo y, en consecuencia, incurrió en culpa. Además, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, concretó la existencia del daño y el monto del mismo. Es decir, que los problemas jurídicos expuestos en la tutela fueron satisfactoriamente resueltos por las instancias, de acuerdo
acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, concretó la existencia del daño y el monto del mismo. Es decir, que los problemas jurídicos expuestos en la tutela fueron satisfactoriamente resueltos por las instancias, de acuerdo con una postura razonable, apoyada en la normativa vigente y en las pruebas obrantes en el expediente.
7.4. Al margen de que la promotora no comparta esos razonamientos, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado po r el legislador para dirimir el conflicto es el responsable natural, cuyas decisionesCUI 11001020500020260048601 Número interno 154884 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
15 prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
7.5. A ello se agrega que el Tribunal aplicó precedentes que la Sala Laboral ha proferido , por lo que mal podría calificarse su actuación como un auténtico defecto específico de procedibilidad que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto.
7.6. Además, es necesario recordar que, f rente a interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el funcionario judicial, ante la ausencia de criterios uniformes sobre el tema, puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso concreto, sin que ello convierta e l
interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el funcionario judicial, ante la ausencia de criterios uniformes sobre el tema, puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso concreto, sin que ello convierta e l pronunciamiento atacado en una decisión arbitraria o caprichosamente contraria a la Constitución, la ley y/o el precedente sobre el tema.
7.7. De esta manera, el hecho de que el juez plural demandado haya tomado una decisión con base en su jurisprudencia que, según su criterio, era la más acertada, no vulnera derecho fundamental alguno, pues ello obedece al criterio del fallador dentro de la competencia y autonomía constitucional y legal.
8. Por estos motivos, se confirmará la decisión adoptada por la primera instancia , con las aclaraciones de la parteCUI 11001020500020260048601
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16 motiva.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada , con las precisiones de la parte considerativa.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Presidente de la SalaJORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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