CSJ - STP7696-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7696-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP7696-2022 Radicación 123074 (Aprobado Acta No. 75) Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JUAN CAMILO GARCÍA NARANJO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad y el abogado Leonardo Franco, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Al trámite fueron vinculados la Comisión Seccional de Disciplina de Caldas y las partes e intervinientes que actúan en el proceso penal con radicado No. 17001-60-00-030-202101007-01.CUI 11001020400020220058600 Número Interno 123074 Tutela 1ª JUAN GARCÍA
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La Fiscalía General de la Nación acusó a JUAN CAMILO GARCÍA NARANJO por el delito de acceso carnal abusivo agravado con menor de 14 años, bajo el radicado No. 1700160-00-030-2021-01007-01.
Por tal razón, el 12 de agosto de 2021, el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales avaló la imputación de cargos, verificó la aceptación de la manifestación de aceptación de los mismos por parte del encartado y le impuso medida de
Manizales avaló la imputación de cargos, verificó la aceptación de la manifestación de aceptación de los mismos por parte del encartado y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, a petición del ente persecutor. Luego de agotar la etapa preliminar, el 15 de octubre de 2021, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, después de realizar la audiencia de individualización de pena, profirió la sentencia que condenó al procesado a 18 años de prisión, determinación que el defensor de confianza apeló. En esas condiciones, la parte actora reprocha la indebida asesoría legal ofrecida por el defensor público que inicialmente asumió su defensa técnica cuando fue capturado por orden de un juez de garantías, refiriendo que fue por la presión del profesional del derecho que decidió aceptar los cargos, faltando a la ética profesional que, al amparo de la Ley 734 de 2002, debe ser castigada. Por lo anterior, el promotor de la acción pretende se anule lo actuado, se le permita defenderse de la acusación y 2CUI 11001020400020220058600 Número Interno 123074 Tutela 1ª JUAN GARCÍA poner en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura los hechos que a su juicio constituyen una irregularidad.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 25 de marzo de 2022, la Sala avocó
poner en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura los hechos que a su juicio constituyen una irregularidad.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 25 de marzo de 2022, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. El Juez 2º Penal del Circuito de Manizales se limitó a informar que conoció en la etapa de juzgamiento del escrito de acusación con allanamiento a cargos presentado dentro del proceso 2021-01007, que adelantó la Fiscalía 7ª Seccional en contra del hoy accionante, trámite que concluyó el 15 de octubre de 2021 con sentencia condenatoria, misma que apeló la defensa y se encuentra en estudio de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
2. A su turno, la Magistrada Gloria Ligia Castaño Duque, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, explicó que el asunto objeto de debate ingresó a esa colegiatura el 17 de noviembre de 2021 para desatar la alzada propuesta por el defensor de JUAN CAMILO GARCÍA NARANJO, “mediante el cual se dolió de la tipificación de la conducta penal endilgada al procesado”, impugnación que se encuentra en turno para su análisis; por tanto, aseguró que no ha vulnerado las prerrogativas del accionante.
3CUI 11001020400020220058600 Número Interno 123074 Tutela 1ª JUAN GARCÍA
vulnerado las prerrogativas del accionante. 3CUI 11001020400020220058600 Número Interno 123074 Tutela 1ª JUAN GARCÍA
3. Seguidamente, el Defensor Público Leonardo Franco Patiño se refirió a la situación fáctica que dio origen a la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con actos sexuales abusivos con menor de 14 años, a raíz de un escrito anónimo, que puso en evidencia que el procesado, en varias ocasiones, aprovechándose de su condición de padrastro de la niña D.S.M., quien cuenta con 8 años, la accedía. En tal sentido, dijo la víctima “haber sido penetrada vaginalmente en dos oportunidades recientes, primero con los dedos y luego con el miembro viril, adujo la infante, que hacía dos semanas JUAN CAMILO aprovechando que su madre dormía, la abordó en la cama y la penetró dejando líquidos sanguinolentos en sus genitales y en sus interiores, igualmente afirma la menor, que al contarle a su padrastro sobre su frecuente sangrado y dolor, recibió amenaza de ser ahogada en el tanque y que además le practicaría una prueba para saber si estaba con infecciones” , ) hechos que corroboró el ente acusador a través de los diferentes medios de prueba recopilados, entre ellos, el examen sexológico practicado a la menor, entrevistas y la historia clínica que da cuenta de las ideas suicidas de la pequeña por las cuales fue internada en la clínica psiquiátrica San Juan de Dios de Manizales.
menor, entrevistas y la historia clínica que da cuenta de las ideas suicidas de la pequeña por las cuales fue internada en la clínica psiquiátrica San Juan de Dios de Manizales. El 12 de agosto de 2021, relató, se encontraba de turno de disponibilidad para la atención de personas privadas de la libertad, correspondiéndole asesorar y asistir al demandante en las audiencias preliminares solicitadas por la Fiscalía 7ª Seccional de Manizales; al revisar el expediente, pudo advertirle al procesado de la abundancia de material probatorio en su contra, le explicó que en virtud de la prohibición legal contenida en el art. 199 de la Ley 1098 de 4CUI 11001020400020220058600 Número Interno 123074 Tutela 1ª JUAN GARCÍA 2006 y 2098 de 2021, no procedía rebaja o beneficio alguno, siendo decisión de GARCÍA NARANJO acogerse a la imputación. De tal manera, consideró que cumplió a cabalidad la labor encomendada y ahora se trata de un “arrepentimiento”, a pesar de haber adoptado una decisión de manera voluntaria, con plena capacidad y consciente de la imposibilidad de retractarse de ello, como ahora pretende por este medio.
4. La Defensora de Familia Centro Zonal Usme, delegada para este asunto, adujo que la tutela no debe involucrar a la niña D.S.M., ya que esto la revictimizaría en el proceso que ya enfrenta contra el actor.
5. De igual manera, la Procuradora 106 Judicial II Penal
involucrar a la niña D.S.M., ya que esto la revictimizaría en el proceso que ya enfrenta contra el actor.
5. De igual manera, la Procuradora 106 Judicial II Penal no encontró justificación legal para que se prodigue la protección solicitada, pues el allanamiento a la imputación se hizo de manera libre, consciente y voluntaria por parte del promotor del amparo, como lo verificaron los jueces de garantías y de conocimiento que avalaron la aceptación de cargos; empero, la situación deberá ser analizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al momento de resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia de primer grado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto
5CUI 11001020400020220058600 Número Interno 123074 Tutela 1ª JUAN GARCÍA 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.
2. En el sub-lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el defensor público que asistió al accionante en las diligencias preliminares en el proceso penal que se tramita en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, lo presionó para que aceptara los cargos imputados y si ello conllevaría la anulación de lo actuado.
3. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene
los cargos imputados y si ello conllevaría la anulación de lo actuado.
3. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Bajo ese entendimiento, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que el promotor del amparo , en el marco de la causa No. 17001-60-00-030-2021-01007-01 adelantada en su contra, no esgrimió la supuesta irregularidad, de la que hoy se duele, ante el juez de conocimiento, siendo éste el Juez Natural 6CUI 11001020400020220058600 Número Interno 123074 Tutela 1ª JUAN GARCÍA llamado a conocer de primera mano el reparo que ahora formula por vía de tutela. Sobre el particular, debe tenerse presente que la jurisprudencia constitucional, concretamente en la sentencia C.C. C-590/05, estableció:
formula por vía de tutela. Sobre el particular, debe tenerse presente que la jurisprudencia constitucional, concretamente en la sentencia C.C. C-590/05, estableció: Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible 1. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. A partir de tal criterio, en sentencia SU-297/15 la misma Corte Constitucional precisó: […] este presupuesto de procedibilidad no sólo implica que el accionante identifique los yerros de la autoridad judicial que dan origen a la vulneración, sino que también exige que las mismas hayan sido puestas en conocimiento del juez en su debida oportunidad de ser ello posible, puesto que, de conformidad con los artículos 86 de la Carta y 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta necesario preservar el principio de subsidiariedad que subyace a
oportunidad de ser ello posible, puesto que, de conformidad con los artículos 86 de la Carta y 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta necesario preservar el principio de subsidiariedad que subyace a la acción de tutela. En ese sentido, esta Corporación ha determinado que el recurso de amparo es improcedente si quien ha tenido a su disposición instrumentos procesales de defensa para hacer valer sus derechos, no los utiliza oportuna y adecuadamente, acudiendo 1 Sentencia T-658-98 7CUI 11001020400020220058600 Número Interno 123074 Tutela 1ª JUAN GARCÍA en su lugar a la acción constitucional, ya que las herramientas instituidas por el legislador en los procesos ordinarios son también verdaderos mecanismos de protección de las prerrogativas fundamentales, por lo que deben usarse en su debido estadio procesal, para que en caso de no prosperar y demostrarse que la autoridad judicial se negó injustificadamente a enmendar su yerro, pueda prosperar el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior. Entonces, al no haberse postulado nada sobre el particular en el mencionado escenario, mal puede el aquí demandante alegar la supuesta falencia en su defensa técnica a través de este mecanismo excepcional De manera que resulta inadmisible que ahora el gestor del resguardo pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las
De manera que resulta inadmisible que ahora el gestor del resguardo pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»2, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela ; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). 2 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 8CUI 11001020400020220058600 Número Interno 123074 Tutela 1ª JUAN GARCÍA
4. Con todo, revisadas las diligencias, la Corte no puede desconocer que el proceso penal seguido contra JUAN CAMILO
8CUI 11001020400020220058600 Número Interno 123074 Tutela 1ª JUAN GARCÍA
4. Con todo, revisadas las diligencias, la Corte no puede desconocer que el proceso penal seguido contra JUAN CAMILO GARCÍA NARANJO, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, tal y como lo informaron el accionante y las autoridades vinculadas, no ha culminado, pues está pendiente de resolverse la alzada propuesta por el defensor de confianza que ahora representa los intereses del procesado, según lo afirmó la Sala Penal del Tribunal
Superior de Manizales. Por tanto, encontrándose en curso el proceso censurado en la demanda constitucional, deberá la parte actora elevar las solicitudes a que haya lugar al interior del mismo. Además, en caso de resultar adverso a sus intereses el fallo de segunda instancia, la defensa tendrá la posibilidad de promover el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que emita el tribunal, con argumentos similares a los expuestos en la presente acción de tutela, con los que justifique los supuestos yerros en la defensa técnica que a su juicio menguaron su capacidad de decisión y ameritan per se dejar sin efectos lo actuado. Es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo 9CUI 11001020400020220058600
situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo 9CUI 11001020400020220058600 Número Interno 123074 Tutela 1ª JUAN GARCÍA alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por el demandante, implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. En ese orden de ideas, al existir un terreno natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018). De tal suerte que es en esa causa donde el interesado deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004, para la salvaguarda de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de las garantías constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia de los jueces competentes. Finalmente, si el promotor del resguardo estima que el defensor público encausado incurrió en alguna falta disciplinaria, deberá emprender por su cuenta las acciones
pero no es una tercera instancia de los jueces competentes. Finalmente, si el promotor del resguardo estima que el defensor público encausado incurrió en alguna falta disciplinaria, deberá emprender por su cuenta las acciones que estime necesarias ante la autoridad correspondiente, 10CUI 11001020400020220058600 Número Interno 123074 Tutela 1ª JUAN GARCÍA pues la tutela no es un medio supletorio de las gestiones propias de los ciudadanos. Suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela emerge improcedente.
5. Finalmente, se dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso con radicado No. 17001-60-00030-2021-01007-01, a través de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Manizales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente la protección invocada por JUAN CAMILO GARCÍA NARANJO, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.
2. INCORPORAR copia de la presente decisión al proceso con radicado No. 17001-60-00-030-2021-01007-01, a través de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
11CUI 11001020400020220058600
través de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
11CUI 11001020400020220058600 Número Interno 123074 Tutela 1ª JUAN GARCÍA
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PERMISO
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12