CSJ - STP7696-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7696-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CUI 76001220400020260061201 Número Interno 154960 Fundación Etno Educativa Empresarial y otros Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP7696-2026 Radicación N.° 154960 Acta No. 140
Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por el representante legal de la FUNDACIÓN ETNO EDUCATIVA EMPRESARIAL - FUNDEE frente al fallo de tutela proferido el 6 de abril de 2026 , por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual se declaró improcedente la acción promovida por dicha entidad, junto con CARLOS IVÁN
BUILA CUERO, MARIEN KARINA CASTILLO QUIÑONES y
JAZMÍN LORENA HERNÁNDEZ.CUI 76001220400020260061201
Número Interno 154960 Fundación Etno Educativa Empresarial y otros Tutela 2ª Instancia
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2. La demanda se dirigió en contra del Consejo Nacional Electoral y al Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la participación política, la igualdad, el debido proceso, el derecho de petición, la dignidad humana y la buena fe.
3. De conformidad con el auto admisorio del 17 de marzo de 2026, al presente asunto fueron vinculados el
participación política, la igualdad, el debido proceso, el derecho de petición, la dignidad humana y la buena fe.
3. De conformidad con el auto admisorio del 17 de marzo de 2026, al presente asunto fueron vinculados el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Registraduría Nacional del Estado Civil y Previsora Seguros S.A.
II. HECHOS
4. La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali los sintetizó en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:
Refieren los accionantes, que mediante acto legislativo No. 02 de 2021, se creó la Circunscripción Transitoria Especial de Paz como mecanismo de representación política especial de las víctimas y de los territorios históricos afectados por el conflicto armado, con una arquitectura de financiación predominante estatal, basada en anticipos y reposición y con prohibición de aportes privados directos a la campaña.
Expone, que la Fundación Etno Educativo Empresarial -FUNDEE, organización social con existencia y representación legal certificada por la Cámara de Comercio de Cali, con domicilio principal en esta ciudad, promovió e inscribió lista a la Cámara de Representantes por Circunscripción Transitoria Especial de Paz CITREP No. 9, listado definitivo de candidatos inscritosFormularios E -8 FUNDEE, los señores Carlos Iván Buila Cuero, identificado con cédula de ciudadanía número 87.947.078 y Marien Karina Castillo Q uiñones, identificada con cédula de ciudadanía número 1.087.184.954, para las elecciones del 8 de
identificado con cédula de ciudadanía número 87.947.078 y Marien Karina Castillo Q uiñones, identificada con cédula de ciudadanía número 1.087.184.954, para las elecciones del 8 de marzo de 2026.CUI 76001220400020260061201 Número Interno 154960 Fundación Etno Educativa Empresarial y otros Tutela 2ª Instancia
3 Adujo, que con anterioridad a la contienda la Asamblea Extraordinaria de FUNDEE, levantó Acta No. 61 del 15 de diciembre de 2025, mediante la cual designó como gerente de campaña a Jazmín Lorena Hernández, para la lista de la CITREP No. 9, y la autorizó ex presamente para solicitar, recibir, administrar y ejecutar los recursos de anticipos estatal, abrir y manejar la cuenta única de campaña y suscribir los contratos requeridos ante el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría y demás autoridades.
Indica, que el Consejo Nacional Electoral, exigió para la materialización del anticipo estatal que las organizaciones sociales contaran con una póliza de cumplimientos de disposiciones legales, la cual fue adquirida con la Previsora SA Compañía de Seguros, póliza No. 3001849, expedida a favor de la Nación – Consejo Nacional Electoral, por valor de $39.508.710, en la que se consignó que el objeto consiste en garantizar la devolución de los recursos de financiación a que se refiere el artículo transitorio No. 08 del acto legislativo No. 02 de 2021, en caso de renuncia o retiro de candidatos, revocatoria, violación de topes, no presentación de
recursos de financiación a que se refiere el artículo transitorio No. 08 del acto legislativo No. 02 de 2021, en caso de renuncia o retiro de candidatos, revocatoria, violación de topes, no presentación de informes o no uso o uso parcial de los anticipos, cancelando el valor de $6.358.974.26 y obra certificado de la Previso ra S.A, en la que consta el pago de su totalidad, carga que fue asumida por la Fundación pese a las limitaciones financieras .
Agrega, que el trámite administrativo se adelantó conforme lo establece la Resolución Sala Plena No. 1081 de 2026, avanzo hasta el punto de elaborarse escrito de notificación por conducta concluyente y renuncia a términos por parte del Representante Legal de FUNEE, con el fin de obtener la ejecución inmediata del acto administrativo y no retrasar el desembolso del anticipo, a su vez, mantuvo comunicación constante con el funcionario del Consejo Nacional Electoral, señor Alfredo Corcho, quien actuaba como ca nal de orientación institucional en el trámite de cumplimiento de requisitos, quien le aseveró que la póliza había sido aprobada, posteriormente la Resolución se había remitido para tramite de pago ante la Oficina de Presupuesto del Consejo Nacional Electoral “la resolución se envió para trámite de pago… estar atentos hoy o mañana” y que el expediente se encontraba en la oficina de presupuesto del Consejo Nacional Electoral, no obstante, le indicó que “de mi parte hice todo lo de mi competencia y la resolución se envió a presupuesto para trámite de pago”.
Resalta, que a pesar de haber cumplido todos los requisitos
la oficina de presupuesto del Consejo Nacional Electoral, no obstante, le indicó que “de mi parte hice todo lo de mi competencia y la resolución se envió a presupuesto para trámite de pago”.
Resalta, que a pesar de haber cumplido todos los requisitos exigidos por la autoridad electoral, de aprobarse la póliza y haberse remitido la resolución a presupuesto para pago; sin embargo, los recursos no fueron girados antes de la jornada electoral del 8 de marzo de 2026, dejando a la campaña sin la única fuente de financiamiento prevista por el ordenamiento jurídico para estas circunscripciones especiales, afectando gravemente las condiciones de igualdad en las contiendasCUI 76001220400020260061201 Número Interno 154960 Fundación Etno Educativa Empresarial y otros Tutela 2ª Instancia
4 políticas y vulnerando el derecho fundamental a la participación política, la igualdad electoral, la confianza legitima y el debido proceso administrativo.
5. Con fundamento en lo anterior, los accionantes acudieron al juez de tutela para que, por esta vía, se ordene al Consejo Nacional Electoral y al Fondo Nacional de Financiamiento de Partidos y Campañas Políticas informar, de manera clara y documentada, el es tado integral del trámite del anticipo, incluyendo el acto administrativo correspondiente, su ejecutoria, los registros presupuestales, la ruta de pago, los obstáculos específicos que impidieron el giro y la fecha cierta de su materialización.
6. De igual forma, solicitaron ordenar el pago inmediato del anticipo a favor de la organización promotora de la lista o de la cuenta válidamente habilitada para tal
giro y la fecha cierta de su materialización.
6. De igual forma, solicitaron ordenar el pago inmediato del anticipo a favor de la organización promotora de la lista o de la cuenta válidamente habilitada para tal efecto, al considerar que subsiste una obligación pública preexistente cuyo incumplimiento no puede consolidarse como un hecho consumado favorable a la administración, así como dejar expresa constancia judicial de la vulneración del derecho fundamental a la participación política en condiciones de igualdad.
7. También pidieron ordenar la adopción de un protocolo o ruta institucional especial para anticipos CITREP, con términos máximos, responsables definidos y mecanismos de trazabilidad, con el fin de garantizar en futuras elecciones la entrega oportuna de tales recursos.CUI 76001220400020260061201
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8. Finalmente, solicitaron compulsar copias a los organismos de control competentes para que examinen la eventual responsabilidad disciplinaria o fiscal derivada de la omisión administrativa atribuida a las entidades accionadas.
III. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
9. El 6 de abril de 2026, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió la solicitud de amparo.
10. Para ese propósito, verificó inicialmente el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y concluyó que no se satisfacía la subsidiariedad.
11. Al respecto, explicó que, aunque los promotores pretendían que se ordenara al Consejo Nacional Electoral
cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y concluyó que no se satisfacía la subsidiariedad.
11. Al respecto, explicó que, aunque los promotores pretendían que se ordenara al Consejo Nacional Electoral informar el estado de la solicitud de reconocimiento y desembolso del anticipo para financiar la campaña correspondiente a la lista a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz CITREP n.° 9, para el periodo 2026-2030, las elecciones se realizaron el 8 de marzo de 2026 y la demanda constitucional solo fue presentada el 17 siguiente, circunstancia que, en su criterio, desvirtuaba la urgencia de la intervención constitucional.
12. Añadió que, en el asunto examinado, se acreditó lo siguiente:CUI 76001220400020260061201
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(i) Mediante la Resolución n.° 10298 del 20 de octubre de 2025 se reglamentaron los anticipos de financiación estatal para las elecciones de la Circunscripción Transitoria Especial de Paz a la Cámara de Representantes para el periodo 2026 -2030, de manera que los interesados conocían desde entonces las exigencias para acceder a ese beneficio;
(ii) A través del acto administrativo n.° 1081 del 16 de febrero de 2026 se estableció como fecha límite para presentar la solicitud el 29 de diciembre de 2025;
(iii) Ese término fue ampliado hasta el 4 de marzo de 2026;
febrero de 2026 se estableció como fecha límite para presentar la solicitud el 29 de diciembre de 2025;
(iii) Ese término fue ampliado hasta el 4 de marzo de 2026;
(iv) Los accionantes solo acreditaron el cumplimiento de las exigencias necesarias para acceder al anticipo el 2 de marzo de 2026, esto es, seis días antes de los comicios;
(v) Mediante la Resolución n.° 0357 del 4 de marzo de 2026, el Consejo Nacional Electoral reconoció y ordenó pagar a favor de la Fundación Etno Educativa Empresarial FUNDEE la suma de $39.508.710 por concepto de anticipo de financiación estatal para esas elecciones; y
(vi) En cuanto al desembolso, se informó que este quedaba sujeto a la aprobación y programación del PlanCUI 76001220400020260061201 Número Interno 154960 Fundación Etno Educativa Empresarial y otros Tutela 2ª Instancia
7 Anual Mensualizado de Caja (PAC) por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
13. A partir de esas consideraciones, el Tribunal sostuvo que la controversia planteada frente al Consejo Nacional Electoral era de naturaleza eminentemente económica, cuya definición correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues lo perseguido era obtener la entrega de recursos par a financiar campañas políticas.
14. También precisó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, dado que no se probó que la falta de entrega de esos dineros hubiese imposibilitado el ejercicio del derecho a la participación política.
políticas.
14. También precisó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, dado que no se probó que la falta de entrega de esos dineros hubiese imposibilitado el ejercicio del derecho a la participación política.
15. Finalmente, negó la solicitud de compulsa de copias, al advertir que los accionantes no demostraron hallarse imposibilitados para promoverla directamente ante las autoridades competentes.
16. En consecuencia, el Tribunal declaró improcedente la acción de tutela.
IV. LA IMPUGNACIÓN
17. La impugnación fue presentada por el representante legal de la FUNDACIÓN ETNO EDUCATIVA EMPRESARIAL - FUNDEE, quien expresó su desacuerdo conCUI 76001220400020260061201
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8 las consideraciones del fallo de primer grado y sustentó sus reparos en siete ejes principales:
18. En primer lugar, sostuvo que el Tribunal adoptó a una conclusión jurídicamente equivocada al considerar insatisfecho el requisito de subsidiariedad, bajo el entendido de que la controversia planteada era exclusivamente económica.
19. Explicó que, aunque el debate surgió a partir de la omisión en el desembolso de un anticipo estatal, el núcleo del asunto no es patrimonial sino constitucional, en tanto se produjo una afectación del derecho fundamental a la participación política en condiciones materiales de igualdad.
20. Desde esa perspectiva, afirmó que no se trata simplemente de reclamar un pago, sino de evidenciar cómo
produjo una afectación del derecho fundamental a la participación política en condiciones materiales de igualdad.
20. Desde esa perspectiva, afirmó que no se trata simplemente de reclamar un pago, sino de evidenciar cómo la omisión estatal « vació de contenido el ejercicio real del derecho a ser elegido».
21. Añadió que los mecanismos ordinarios son inidóneos e ineficaces, pues carecen de capacidad para restablecer el tiempo electoral perdido o corregir la desigualdad estructural generada durante la campaña, razón por la cual estima procedente la acción de tutela.
22. En segundo término, afirmó que el Tribunal erró al valorar la inexistencia de un perjuicio irremediable, pues, contrario a lo señalado en la sentencia, la ausencia deCUI 76001220400020260061201
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9 financiación estatal impidió asegurar condiciones mínimas de campaña, como logística, desplazamiento, publicidad y presencia electoral efectiva, lo que produjo una desventaja estructural frente a otros competidores.
23. Como tercer reparo, cuestionó que la decisión de primera instancia hubiera considerado que la acción perdió relevancia por haberse celebrado ya la jornada electoral. A su juicio, esa conclusión desconoce el carácter continuado de la vulneración, dado que persisten tanto el incumplimiento del desembolso como sus efectos patrimoniales, políticos y jurídicos.
24. En cuarto lugar, aseguró que está demostrada la existencia de un acto administrativo que reconoció y ordenó el pago del anticipo, circunstancia que modifica
jurídicos.
24. En cuarto lugar, aseguró que está demostrada la existencia de un acto administrativo que reconoció y ordenó el pago del anticipo, circunstancia que modifica sustancialmente la naturaleza del caso, pues no se está ante una mera expectativa o un trámite pend iente, sino frente al incumplimiento de una obligación estatal previamente reconocida.
25. Según expuso, la administración no solo omitió financiar la campaña, sino que además incumplió un acto administrativo en el momento constitucionalmente útil, afectando de manera directa el ejercicio del derecho fundamental comprometido.
26. Como quinto punto, sostuvo que el Tribunal pasó por alto que, en su condición de juez constitucional, no seCUI 76001220400020260061201
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10 encuentra limitado estrictamente por las pretensiones de las partes, sino que tiene el deber de garantizar la efectividad material de los derechos fundamentales, incluso mediante decisiones ultra o extra petita.
27. En ese contexto, consideró que podía haber adoptado medidas como: (i) ordenar la protección del derecho de petición; (ii) exigir información integral sobre el trámite del anticipo; (iii) disponer mecanismos de trazabilidad del procedimiento administrativo; y (iv) declarar la vulneración de los derechos fundamentales.
28. En sexto lugar, afirmó que el fallo analizó el asunto «como si se tratara de una contienda electoral ordinaria », desconociendo el carácter especial de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, régimen en el cual la
28. En sexto lugar, afirmó que el fallo analizó el asunto «como si se tratara de una contienda electoral ordinaria », desconociendo el carácter especial de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, régimen en el cual la financiación estatal no constituye un beneficio accesorio, sino una condición estructural para el ejercicio del derecho político, dado que allí se prohíben aportes privados directos y se pretende garantizar la inclusión de sectores históricamente excluidos.
29. Bajo esa lógica, concluyó que la falta de desembolso del anticipo no representa un simple retraso administrativo, sino una afectación directa a la igualdad material.
30. Finalmente, como séptimo reparo, consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, al estimarCUI 76001220400020260061201
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11 que no recibió una respuesta clara, de fondo, completa y oportuna respecto del estado del trámite del anticipo.
31. En su criterio, la ausencia de información institucional agravó la situación de indefensión de los promotores, al impedirles conocer las razones reales de la falta de desembolso y ejercer adecuadamente sus derechos.
32. Con fundamento en todo lo expuesto, solicitó revocar el fallo impugnado y acceder a las pretensiones formuladas.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
33. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra
formuladas.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
33. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Decisión Constitucional
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
34. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa o, aun disponiendo de este, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 76001220400020260061201
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35. En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si la decisión adoptada en primera instancia es ajustada a derecho o si, por el contrario, le asiste razón al impugnante en sus reparos.
36. En relación con el primer reproche, esta Sala no advierte yerro alguno en las consideraciones del Tribunal.
Aunque en la impugnación se sostenga que la controversia no es de naturaleza eminentemente económica, la Corte encuentra que, en realidad, la acción de tutela fue promovida con la finalidad exclusiva de obtener el cumplimiento de la resolución mediante la cual se reconoció a la Fundación un anticipo.
37. Por ello, no resulta equivocada la conclusión del
encuentra que, en realidad, la acción de tutela fue promovida con la finalidad exclusiva de obtener el cumplimiento de la resolución mediante la cual se reconoció a la Fundación un anticipo.
37. Por ello, no resulta equivocada la conclusión del fallador de primer grado al declarar improcedente el amparo, pues ciertamente existen mecanismos judiciales distintos para perseguir ese propósito. A manera de ejemplo, los accionantes pueden acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para exigir la ejecución de la resolución que reconoció el desembolso de recursos.
38. Aunque el impugnante sostiene que tales mecanismos carecen de idoneidad, la Sala no advierte prueba alguna que respalde esa afirmación, más allá de la apreciación subjetiva de los demandantes.CUI 76001220400020260061201
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39. Contrario a lo expuesto en el escrito de impugnación, tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues la demanda no estuvo acompañada de elementos materiales probatorios que permitieran establecer que, en efecto, los accionantes participaron en la contienda electoral en condiciones de desigualdad. Máxime que está acreditado que la solicitud del reconocimiento del anticipo la presentaron a tan solo días de los comicios.
40. Tampoco es desacertado que el Tribunal hubiera considerado que la realización de las elecciones torna irrelevante la acción de tutela para los fines perseguidos. En efecto, si lo pretendido era la salvaguarda de sus derechos
40. Tampoco es desacertado que el Tribunal hubiera considerado que la realización de las elecciones torna irrelevante la acción de tutela para los fines perseguidos. En efecto, si lo pretendido era la salvaguarda de sus derechos políticos, la demanda constitucional debía promoverse antes de las elecciones, pues, una vez finalizadas, cualquier orden impartida por el juez de tutela carecería de eficacia material.
41. De otra parte, aunque el impugnante reclama el ejercicio de las facultades extra o ultra petita del juez constitucional, lo cierto es que la Corte no advierte circunstancia alguna que justifique su empleo.
42. Nótese que, en la impugnación, se cuestiona que no se hubiese ordenado la protección del derecho fundamental de petición. Sin embargo, sobre ese aspecto, el Tribunal consideró razonable el tiempo transcurrido entre la radicación de la solicitud de reconocimiento del anticipo y la expedición del acto administrativo que la resolvióCUI 76001220400020260061201
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14 favorablemente, pues el primer evento ocurrió el 2 de marzo de 2026 y la Resolución 0357 fue emitida el 4 del mismo mes.
43. En ese contexto, la solicitud de reconocimiento fue atendida con celeridad y, en cuanto al desembolso, el Consejo Nacional Electoral precisó que este se encontraba sujeto a la aprobación del Plan Anual Mensualizado de Caja
(PAC) por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público tal y como se desprende del artículo tercero de la resolución
Consejo Nacional Electoral precisó que este se encontraba sujeto a la aprobación del Plan Anual Mensualizado de Caja (PAC) por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público tal y como se desprende del artículo tercero de la resolución antes aludida.
44. Asimismo, en lo concerniente a las exigencias de información, cabe resaltar que de las respuestas allegadas por las entidades accionadas y vinculadas en este trámite puede establecerse el curso dado al reconocimiento del anticipo, de modo que cualquier req uerimiento adicional resultaba innecesario.
45. Aunque no se desconoce el carácter especial de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, lo cierto es que no se advierte vulneración de los derechos de los accionantes, pues, se insiste, más allá de sus propias afirmaciones, no se aportó medio probatorio alguno que evidenciara las condiciones de desigualdad alegadas en la demanda.
46. En conclusión, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión del Tribunal. Además, advierte que, en esencia, lo pretendido es obtener el cumplimiento de un actoCUI 76001220400020260061201
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15 administrativo, cuestión que, según se indicó, puede ser perseguida ante el juez natural. Por tanto, se confirmará la decisión de primer grado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Repúbl ica y por
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Repúbl ica y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B77D320D6037E725287B2A47ECAD978E5B197BF1EF8773BA54E47EC70D9C01F4
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