CSJ - STP7697-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7697-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020230075900 Radicado n.° 131934 STP7697-2023 (Aprobado acta n.° 133) Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por ÉDGAR DE JESÚS OLANO HENAO contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, los juzgados Primero de Ejecución
Civil Municipal, Primero Civil Municipal y Séptimo Civil Municipal -todos de Cartagena-; la Inmobiliaria Cartagena Ltda., Cali Parking Multiser S.A.S., el Parqueadero Granada Estación, Citibank Colombia S.A. y Scotiabank Colpatria S.A. En síntesis, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre, habeas data, debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, en tanto es titular del derecho de propiedad de un vehículo que fue embargado y secuestrado en el marco de un proceso civil ejecutivo, y este se encuentra en un parqueadero diferente al inicialmente establecido y no ha sido entregado, aunado a que estima que es la demandante en el proceso civil quien debeTutela de primera instancia
el marco de un proceso civil ejecutivo, y este se encuentra en un parqueadero diferente al inicialmente establecido y no ha sido entregado, aunado a que estima que es la demandante en el proceso civil quien debeTutela de primera instancia Radicado n.° 131934 CUI 11001023000020230075900 ÉDGAR DE JESÚS OLANO HENAO asumir los gastos de parqueadero. Además, considera que debe ser indemnizado.
II. HECHOS 1.- Ante el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena se adelantó proceso ejecutivo promovido por la Inmobiliaria Cartagena Ltda. contra ÉDGAR DE J ESÚS O LANO H ENAO (CUI 13001400300720090051600), en el marco del cual -el 16 de mayo de 2012se decretaron medidas cautelares de embargo y secuestro respecto del vehículo Hyundai Accent modelo 2005, cuyo titular del derecho de propiedad es el accionante, y quien indicó que fue dejado en el parqueadero Granada Estación de la ciudad de Cali. 2.- El proceso terminó por desistimiento tácito, decretado en Auto de 30 de octubre de 2017, con el que también se dispuso la cancelación de las medidas cautelares decretadas. ÉDGAR DE J ESÚS O LANO H ENAO indicó que el levantamiento de las medidas cautelares solo le fue notificado en marzo de 2023. 3.- El 7 de julio de 2023, mediante oficio OECM 4626 de 2023 se profirió la orden de desembargo, dirigida al parqueadero Granada Estación
en marzo de 2023. 3.- El 7 de julio de 2023, mediante oficio OECM 4626 de 2023 se profirió la orden de desembargo, dirigida al parqueadero Granada Estación de Cali. ÉDGAR DE J ESÚS O LANO H ENAO cuestionó que el vehículo actualmente se encuentra en un predio de la sociedad Cali Parking Multiser S.A.S. 4.- El 11 de julio de 2023, ÉDGAR DE J ESÚS O LANO H ENAO instauró acción de tutela. Del escrito se entiende que se encuentra inconforme con varias cuestiones: 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 131934 CUI 11001023000020230075900 ÉDGAR DE JESÚS OLANO HENAO 4.1.- Con que su vehículo hubiera sido trasladado al parqueadero Cali Parking Multiser S.A.S., que además fue constituida en 2013. En su criterio, no existe un soporte legal. 4.2.- Debe pagar $43’094.113 por concepto de parqueadero. Además, cuestiona que le cobren de 2017 a 2023, pese a la terminación del proceso por desistimiento tácito. Agregó que ese valor debería incluirse en las costas del proceso, las cuales debe asumir la parte demandante. 4.3.- Su vehículo se encuentra en estado de deterioro total, por lo que debe ser reparado en tanto perdió «de manera evidente su patrimonio». 4.4.- Controvierte «irregularidades» del proceso civil, en particular del embargo « ya se había proferido mandamiento de pago por valor de $6.598.376 y que existía un título Judicial por valor de $3.396.632,67, lo
4.4.- Controvierte «irregularidades» del proceso civil, en particular del embargo « ya se había proferido mandamiento de pago por valor de $6.598.376 y que existía un título Judicial por valor de $3.396.632,67, lo cual dejaba un saldo de obligación por valor de 3.201.743.33, por lo tanto, no se encentra explicación alguna para que se ordenara el embargo de un vehículo cuyo costo superaba casi cinco (5) veces el valor de la obligación para ese momento». 5.- En consecuencia, solicitó conceder el amparo y ordenar: […] 3. Condenar en abstracto a LA NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL por cuanto el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena ocasionó perjuicios al accionante al no actuar de manera diligente y omitir la respectiva condena en costas del proceso # 13001-40-03-007-2009-00516-00 a la parte vencida
4. Condenar en abstracto a LA NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, por cuanto el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena ocasionó perjuicios al accionante durante el proceso # 13001-40-03-007-200900516-00 al haber transcurrido mas de 5 años desde la terminación del proceso por desistimiento tácito hasta la actualidad, sin que hasta la fecha se haya proferido en debida
3Tutela de primera instancia Radicado n.° 131934 CUI 11001023000020230075900
ÉDGAR DE JESÚS OLANO HENAO
tácito hasta la actualidad, sin que hasta la fecha se haya proferido en debida 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 131934 CUI 11001023000020230075900 ÉDGAR DE JESÚS OLANO HENAO forma el auto que ordena la entrega del vehículo y teniendo en cuenta que solamente hasta el mes de marzo de 2023 se produjo la notificación del levantamiento de las medidas cautelares.
5. Condenar en abstracto a LA NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL por cuanto el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena ordenó el embargo del vehículo HYUNDAI ACCENT modelo 2005 de placas BNY 898 y los depósitos de cuenta corriente deñl (sic) banco Citibank contenidos en el título Judicial adjunto anteriormente, los cuales superaban exorbitantemente las pretensiones de la parte demandante.
6. Condenar en abstracto al PARQUEADERO GRANADA ESTACION por haber permitido sin autorización alguna de parte del Juzgado el desplazamiento del vehículo HYUNDAI ACCENT modelo 2005 de placas BNY 898 a un parqueadero de propiedad de la Sociedad CALI PARKING MULTISER SAS máxime cuando dicho vehículo no fue diligentemente custodiado y se permitió que por espacio de 11 años estuviera a la intemperie, lo cual ocasionó evidentemente un deterioro notable del mismos con la consecuente pérdida de su valor comercial.
7. Condenar en abstracto a la Sociedad CALI PARKING MULTISER SAS por
intemperie, lo cual ocasionó evidentemente un deterioro notable del mismos con la consecuente pérdida de su valor comercial.
7. Condenar en abstracto a la Sociedad CALI PARKING MULTISER SAS por cuanto de manera ilegal, arbitraria y sin autorización previa del Juzgado (la cual no obra en el expediente digitalizado) asumió la custodia del vehículo HYUNDAI ACCENT modelo 2005 de placas BNY 898 sin que haya tenido la diligencia y el cuidado necesario para que el vehículo se mantuviera en óptimas condiciones de preservación, sino que por el contrario lo dejó literalmente tirado a la intemperie, ocasionándose con ello graves daños al vehículo y la consecuente disminución de su valor comercial de manera ostensible.
8. Condenar en abstracto a CITI BANK COLOMBIA por los perjuicios ocasionados al accionante al HABER PUESTO A DISPOSICIÓN DE UN JUZGADO DIFERENTE LOS VALORES EMBARGADOS AL ACIONANTE, por cuano (sic) esto ocasionó que el Título de Depósito Judicial estuviera extraviado durante un período de 14 años, situación que ocasionó graves perjuicios al accionante al no poder contar con dichos recursos en los momentos oportunos y, mas aún durante la época de la pandemia que para nadie es un secreto que todos nos vimos en una urgencia manifiesta de recursos.
9. Condenar en abstracto a CITI BANK COLOMBIA por los perjuicios
nadie es un secreto que todos nos vimos en una urgencia manifiesta de recursos.
9. Condenar en abstracto a CITI BANK COLOMBIA por los perjuicios ocasionados al accionante al originar indirectamente el embargo del vehículo marca HYUNDAI Modelo 2005 de placas BNY 898, por cuanto, al abre cometido el error de consignar el dinero embargado de las cuentas bancarias del demandante en un Juzgado diferente, éste procediera al embargo del vehículo, aunque solamente faltaran $120.867.33 para cubrir el monto máximo establecido por el Juzgado para los embargos decretados.
10. Ordenar al Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena que emita de manera inmediata la correspondiente orden de entrega irrestricta
4Tutela de primera instancia Radicado n.° 131934 CUI 11001023000020230075900 ÉDGAR DE JESÚS OLANO HENAO y sin condicionamiento alguno del vehículo a la Sociedad CALI PARKING
MULTISER SAS
11. Ordenar que se compulsen copias del expediente a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE BOLIVAR para que se investiguen las presuntas irregularidades en que hayan podido incurrir todas las accionadas del presente proceso y de ser del caso se profieran las sanciones a que haya lugar.
12. Ordenar a la Sociedad CALI PARKING MULTISER SAS que de manera inmediata y sin condicionamiento de ninguna índole proceda a permitir que el accionante EDGAR DE JESÚS OLANO HENAO, en calidad de propietario
a que haya lugar.
12. Ordenar a la Sociedad CALI PARKING MULTISER SAS que de manera inmediata y sin condicionamiento de ninguna índole proceda a permitir que el accionante EDGAR DE JESÚS OLANO HENAO, en calidad de propietario del vehículo HYUNDAI ACCENT modelo 2005 de placas BNY 898 realice el retiro del citado automotor de las instalaciones del parqueadero en que se encuentre, teniendo en cuenta que CALI PARKING MULTISER SAS nunca fue autorizada por el despacho judicial del Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena para actuar como depositario del vehículo. 6.- Como medida provisional, pidió que se ordenara la entrega inmediata del vehículo. Subsidiariamente, que se ordene su traslado para que permanezca “en custodia” hasta que se profiera orden de liberación y entrega, y que se decrete despacho comisorio para verificar la ubicación del bien.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- A través de Auto de 13 de julio de 2023, la acción de tutela fue admitida, decisión en la que fue negada la solicitud de medidas cautelares1.
En el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 7.1.- La sociedad Caliparking Multiser S.A.S. indicó que no tiene ninguna relación jurídica ni material con el depósito del vehículo del accionante. 1 «[…] en tanto no demostró en el presente evento un perjuicio inminente a los derechos fundamentales que deba conjurarse inmediatamente, en particular, no se encontraron acreditados los requisitos de gravedad, necesidad y urgencia previstos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991». 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 131934
que deba conjurarse inmediatamente, en particular, no se encontraron acreditados los requisitos de gravedad, necesidad y urgencia previstos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991». 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 131934 CUI 11001023000020230075900 ÉDGAR DE JESÚS OLANO HENAO 7.2.- La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitaron su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. 7.3.- En el mismo sentido se pronunció la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali. Además, destacó que (i) el asunto trata de un tema netamente económico, lo que implica la improcedencia de la acción de tutela; (ii) en cuanto a los juzgados accionados, el accionante debió acreditar haber agotado los canales correspondientes dentro del proceso ejecutivo; (iii) frente a los parqueaderos, tampoco acreditó haber reclamado ante ellos lo solicitado en la acción de tutela, a fin de que pudieran pronunciarse; y (iv) en lo relacionado con los cobros por parqueadero, debe ser debatido en otra instancia. 7.4.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena informó que el proceso no le correspondió, pero que el 7 de julio de 2023 constató que existía un depósito judicial por valor de $3’396.632, y que el 12 de julio autorizó su conversión, quedando a disposición de la Secretaría de los
el proceso no le correspondió, pero que el 7 de julio de 2023 constató que existía un depósito judicial por valor de $3’396.632, y que el 12 de julio autorizó su conversión, quedando a disposición de la Secretaría de los juzgados de ejecución civil de esa ciudad. 7.5.- El Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena destacó las actuaciones más relevantes del proceso. Precisó que se trató de un proceso ejecutivo promovido por la Inmobiliaria Cartagena Ltda. contra el accionante, seguido de proceso de restitución de inmueble arrendado, en el cual se libró mandamiento de pago a través de Auto de 2 de junio de 2011, luego de lo cual 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 131934 CUI 11001023000020230075900 ÉDGAR DE JESÚS OLANO HENAO […] se decretó el embargo del vehículo de placas BNY 898 inscrito ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá, y más adelante, con auto del 8 de septiembre de 2011 se decretó su secuestro, lo que desembocó en la inmovilización que tuvo lugar el día 16 de mayo de 2012, depositándose el bien en el parqueadero Granada Estación en la ciudad de Cali […]». El auto de seguir adelante la ejecución data del 25 de septiembre de 2012, en el cual además se condenó a la parte demandada a pagar las costas; finalmente se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, conforme se otea en auto del 30 de octubre de 2017, por lo que se ordenó el levantamiento
el cual además se condenó a la parte demandada a pagar las costas; finalmente se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, conforme se otea en auto del 30 de octubre de 2017, por lo que se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y archivo del proceso, orden ésta que fue cumplida y el expediente permaneció en archivo central hasta el presente año cuando el demandado solicitó la actualización de los oficios de levantamiento de medidas, entre ellos, la entrega del rodante de interés. A partir de lo anterior, sostuvo que no se vulneró ningún derecho fundamental durante el proceso ejecutivo. Agregó que: […] si bien el rodante permaneció por más de 10 años depositado en parqueadero, en virtud de dicha medida, lo cierto es que desde el año 2017 se ordenó la cancelación de las medidas, sin embargo, fue por la incuria del hoy accionante que no fueron entregadas las respectivas comunicaciones, entre ellas, la que se encontraba dirigida al parqueadero Granada Estación en la ciudad de Cali, pues mírese que los oficios fueron impresos pero nunca fueron reclamados por los interesados, máxime que para la época de los años 2017 y 2018 correspondía a una carga de la parte y no del despacho. Por otra parte, indicó, frente a la pretensión de ser exonerado por los gastos por concepto de parqueo, que el accionante planteó esa solicitud una semana antes, y que ello sería resuelto «en providencia que se publicará en los próximos días, pasando por alto que el usuario con la presente acción constitucional pretende evadir el orden de turnos», resaltando que tiene más de 5000 procesos a cargo.
publicará en los próximos días, pasando por alto que el usuario con la presente acción constitucional pretende evadir el orden de turnos», resaltando que tiene más de 5000 procesos a cargo. 7.6.- El Representante Legal para asuntos judiciales de Scotiabank Colpatria S.A. solicitó que respecto de dicha sociedad se declare la improcedencia por falta de legitimación por pasiva. 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 131934 CUI 11001023000020230075900 ÉDGAR DE JESÚS OLANO HENAO 7.7.- De similar manera se pronunció la Inmobiliaria Cartagena Ltda. 7.8.- El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena manifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 2.2.3.1.2.1. -numeral 8°- y 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que es una de las autoridades judiciales llamadas a conocer de las acciones de tutela que involucren al Consejo Superior de la Judicatura. b. Análisis del caso concreto 9.- En primera medida, la Sala considera que se satisface con la legitimación por activa, dado que la acción de tutela fue instaurada directamente por ÉDGAR DE J ESÚS O LANO H ENAO. Respecto de la
legitimación por activa, dado que la acción de tutela fue instaurada directamente por ÉDGAR DE J ESÚS O LANO H ENAO. Respecto de la legitimación por pasiva, este requisito también se cumple, ya que la demanda fue dirigida contra las autoridades y entidades relacionadas con las inconformidades del accionante (ver supra., párr. n.° 4), o respecto de las cuales se planteó alguna pretensión (ver supra., párr. n.° 5). 10.- El requisito de inmediatez también se satisface, en tanto el vehículo aún no ha sido entregado al accionante (incluso el 7 de julio de 2023 se profirió la orden de desembargo). 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 131934 CUI 11001023000020230075900 ÉDGAR DE JESÚS OLANO HENAO No sucede lo mismo con la inconformidad de ÉDGAR DE J ESÚS OLANO HENAO con el proceso ejecutivo, en concreto, con lo relacionado a la orden de embargo y secuestro (ver supra., párr. n.° 4.4.) toda vez que esas actuaciones se adelantaron en 2011 y 2012 (ver supra., párr. n.° 4.4.), y la acción de tutela solo fue instaurada el 11 de julio de 2023, lo que en el caso concreto no es un término razonable ni oportuno, tal como lo exige la jurisprudencia de esta Sala, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la
jurisprudencia de esta Sala, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Incluso, se ha establecido que tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez debe ser estudiado de manera más estricta (CSJ STP16173-2022 y STP4519-2023; Cfr. CC SU-184-2019). Por tanto, la acción de tutela es improcedente en este punto. 11.- En relación con las demás inconformidades o pretensiones, no se satisface el requisito de subsidiariedad, lo que conlleva a la improcedencia total de la acción de tutela: 11.1.- Sobre el desacuerdo del accionante de que el vehículo hubiera sido trasladado de parqueadero -supuestamente- (ver supra., párr. n.° 4.1., lo cual tiene relación con la pretensión n.° 10) y en relación con la pretensión de que el bien le sea entregado (pretensión n.° 12), en el expediente no consta que ÉDGAR DE J ESÚS O LANO H ENAO hubiera acudido ante el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena para solicitar la explicación correspondiente ni ante los respectivos parqueaderos. Es decir, antes de asistir a la acción de tutela, en
primer lugar debió agotar esas opciones. 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 131934 CUI 11001023000020230075900 ÉDGAR DE JESÚS OLANO HENAO 11.2.- Respecto del pago por concepto de parqueadero (ver supra., párr. n.° 4.2), es una cuestión que se encuentra en curso, tal como lo informó en su respuesta el mencionado Juzgado (ver supra., párr. n.° 7.5.). Sobre lo anterior, esta Sala ha reiterado que tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023 y STP6579-2023; y CC C-590-2005). 11.3.- En cuanto a lo expuesto por el accionante sobre ser reparado (ver supra, párr. n.° 4.3.) y todas las pretensiones relacionadas con establecer condenas en abstracto para ser indemnizado (pretensiones n.° 3 a 9), la Sala estima, en línea con lo recién señalado en el anterior párrafo,
establecer condenas en abstracto para ser indemnizado (pretensiones n.° 3 a 9), la Sala estima, en línea con lo recién señalado en el anterior párrafo, que ÉDGAR DE JESÚS OLANO HENAO debe acudir a los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico, ya sea para buscar el resarcimiento por parte de los particulares (Jurisdicción Ordinaria) o del Estado (Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente, a través del medio de control de reparación directa). 11.4.- Acerca de compulsar copias a las autoridades disciplinarias, en el expediente tampoco consta que ÉDGAR DE JESÚS OLANO HENAO hubiera radicado alguna queja o denuncia. En todo caso, la Sala estima que el trámite de tutela no es, en principio, el mecanismo idóneo para solicitar la apertura de investigaciones disciplinarias o penales. De esta manera, si él considera que alguna de las accionadas incurrió en alguna falta, tiene la 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 131934 CUI 11001023000020230075900 ÉDGAR DE JESÚS OLANO HENAO posibilidad de acudir directamente a las autoridades competentes, de conformidad con las reglas aplicables a ese tipo de actuaciones. Además, la Sala destaca que en el expediente no obra ningún elemento que justifique la remisión de copias a alguna entidad. c. Conclusión 12.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no satisfacer los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El de inmediatez, porque controvierte
c. Conclusión 12.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no satisfacer los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El de inmediatez, porque controvierte actuaciones judiciales que datan de 2011 y 2012. El de subsidiariedad, ya que (i) el accionante no ha acudido ante las accionadas para solicitar lo reclamado a través de la acción de tutela, (ii) la discusión sobre el pago por concepto de parqueadero se encuentra en curso, (iii) si el accionante pretende ser indemnizado debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria o a la Contencioso Administrativa, según corresponda, y (iv) si considera que alguna autoridad incurrió en una falta disciplinaria, cuenta con la posibilidad de asistir directamente ante las autoridades competentes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la improcedencia de la acción de tutela. Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 131934 CUI 11001023000020230075900
ÉDGAR DE JESÚS OLANO HENAO Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12