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CSJ - STP7697-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7697-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7697-2024 Radicación n.° 138172 (Acta No. 151) Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de EDILBERTO TORRES SÁNCHEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su contra en el proceso penal 76520310400220040018100 (en adelante, 2004-00181. 1.1. Todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2004-00181 se vincularon como terceros con interés legítimo en este asunto.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240119000

Rad. 138172 Edilberto Torres Sánchez Acción de tutela

1. Con ocasión del proceso penal 2004-00181, el 31 de octubre de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira condenó a EDILBERTO TORRES SÁNCHEZ a la pena principal de trescientos (300) meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado.

2. Contra la anterior determinación fue interpuesto recurso de

meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado.

2. Contra la anterior determinación fue interpuesto recurso de apelación por la defensa y el Ministerio Público.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 26 de octubre de 2006, resolvió confirmar lo dispuesto por el a quo ; decisión contra la cual, no fue interpuesto el recurso extraordinario de casación.

4. TORRES SÁNCHEZ formuló acción de tutela para cuestionar, principalmente, las decisiones proferidas en el proceso penal 2004-00181 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira. Esto, al considerar que en la condena impuesta en su contra, no se dio aplicación a la rebaja de pena prevista en los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004.

5. Siendo así, eleva las siguientes pretensiones: «1.- REALIZAR el trámite pertinente en razón de lo visto en precedencia, para proceder a REFORMAR LA DOSIFICACIÓN PUNITIVA EFECTUADA en la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No. 064 fechada OCTUBRE 31 DE 2005 y proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO – PALMIRA (V) y confirmada por la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, según ACTA No. 250 fechada OCTUBRE 26 DE 2006 proferida por el H. TRIBUNAL

2CUI 11001020400020240119000 Rad. 138172

fechada OCTUBRE 26 DE 2006 proferida por el H. TRIBUNAL 2CUI 11001020400020240119000 Rad. 138172 Edilberto Torres Sánchez Acción de tutela SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA – SALA DE DECISION PENAL. 2.- REALIZAR el trámite pertinente en razón de lo visto en precedencia,

para proceder a RECONOCER REBAJA DE PENA EN UNA SEXTA

PARTE del BENEFICIO POSTDELICTUAL POR CONFESION a favor

del Señor EDILBERTO TORRES SANCHEZ.»

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. Mediante auto de 7 de junio de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 2004-00181. 2.1. Aseveró que la acción de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que no se incurrió en defecto alguno y, mucho menos, se vulneraron los derechos fundamentales del tutelante en el proceso de referencia.

3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira indicó que vigila la condena impuesta en contra del accionante; éste, recientemente elevó solicitud de redosificación de la pena, la cual fue negada por ese despacho mediante auto interlocutorio No.

Seguridad de Palmira indicó que vigila la condena impuesta en contra del accionante; éste, recientemente elevó solicitud de redosificación de la pena, la cual fue negada por ese despacho mediante auto interlocutorio No. 814 del 15 de mayo de 2024. 3CUI 11001020400020240119000 Rad. 138172 Edilberto Torres Sánchez Acción de tutela

4. La Fiscalía 146 Seccional de Palmira solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 2.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 2.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

2.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001020400020240119000 Rad. 138172 Edilberto Torres Sánchez Acción de tutela afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2.3. Mientras que, respecto a las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem.

profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem. 5CUI 11001020400020240119000 Rad. 138172 Edilberto Torres Sánchez Acción de tutela iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido

derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 2.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida «(…) si se cumplen 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6CUI 11001020400020240119000 Rad. 138172 Edilberto Torres Sánchez Acción de tutela ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.» -C-590 de 2005-.

3. Análisis del caso concreto: 3.1. El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por EDILBERTO TORRES SÁNCHEZ , contra las actuaciones surtidas por las autoridades accionadas en el proceso penal 2004-00181, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia.

EDILBERTO TORRES SÁNCHEZ , contra las actuaciones surtidas por las autoridades accionadas en el proceso penal 2004-00181, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia. 3.2. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala concluye que esta solicitud de amparo debe declararse improcedente, ya que no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.3. Al respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 3.4. En lo concerniente, esta Corporación advierte que la última de las decisiones directamente atacadas, se emitió hace más de diecisiete (17) años, por lo cual se excede ampliamente con lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza. 7CUI 11001020400020240119000 Rad. 138172 Edilberto Torres Sánchez Acción de tutela 3.5. Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerador, presupuesto que surge que su finalidad es la protección

interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerador, presupuesto que surge que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales. 3.6. Esa Corte ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela examinar el debido cumplimiento de este principio. 3.7. Al respecto, la sentencia SU-184 de 2019 de la Corte Constitucional, indica: «La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:

(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.»

8CUI 11001020400020240119000 Rad. 138172 Edilberto Torres Sánchez Acción de tutela

cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.»

8CUI 11001020400020240119000 Rad. 138172 Edilberto Torres Sánchez Acción de tutela 3.8. Por otra parte, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que el accionante no agotó el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia de segunda instancia. 3.9. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, el Alto Tribunal Constitucional afirmó: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela , pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.» (Resaltado fuera del texto original)

constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.» (Resaltado fuera del texto original) 3.10. Finalmente, la Sala no puede perder de vista que, recientemente, TORRES SÁNCHEZ elevó solicitud de redosificación de la pena ante el juzgado que vigila su condena; no obstante, ese despacho, mediante auto del 15 de mayo de 2004, resolvió negar tal pedimento, sin que el accionante hubiese recurrido la determinación, pese a haberse indicado en el numeral segundo de la parte resolutiva del proveído que, contra el mismo «proced[ían] los recursos ordinarios de reposición y apelación». 9CUI 11001020400020240119000 Rad. 138172 Edilberto Torres Sánchez Acción de tutela 3.11. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. 3.12. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397–18, al reiterar su propia

constitucional. 3.12. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397–18, al reiterar su propia jurisprudencia: «No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable , evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que

suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable , evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que 10CUI 11001020400020240119000 Rad. 138172 Edilberto Torres Sánchez Acción de tutela permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.

Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”

(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.

(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.

Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las

11CUI 11001020400020240119000 Rad. 138172 Edilberto Torres Sánchez Acción de tutela circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.» 3.13. Ahora bien, se debe resaltar al accionante que no puede pretender revivir debates procesales ya finiquitados alegando una vulneración de sus derechos fundamentales, cuando pudo haber incoado los recursos ordinarios y extraordinarios en contra de las decisiones que resultaron contraria a sus intereses.

pretender revivir debates procesales ya finiquitados alegando una vulneración de sus derechos fundamentales, cuando pudo haber incoado los recursos ordinarios y extraordinarios en contra de las decisiones que resultaron contraria a sus intereses. 3.14. Aunado a lo anterior, se advierte que la parte actora pretende subsanar su omisión y negligencia en la causa reprochada, acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue instituido como vía alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces en el marco del debido proceso. 3.15. Por eso se resalta al accionante que no corresponde al juez de tutela emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como se pretende en el presente asunto al acudir al mecanismo constitucional, pues la tutela no es una instancia adicional. 3.16. Como se anticipó, la acción de tutela es improcedente por los aspectos planteados al no cumplir con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad; además, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

12CUI 11001020400020240119000 Rad. 138172 Edilberto Torres Sánchez Acción de tutela DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo

Edilberto Torres Sánchez Acción de tutela DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el apoderado de EDILBERTO TORRES SÁNCHEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

13CUI 11001020400020240119000 Rad. 138172 Edilberto Torres Sánchez Acción de tutela

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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