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CSJ - STP7698-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7698-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP7698-2024 Radicación No. 138132 (Acta No. 151) Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por NELSON ENRIQUE RUEDA RODRÍGUEZ , contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y defensa técnica, al interior del proceso disciplinario radicado con el número 11001110200020180100601.

2. A la presente actuación se vinculó a las autoridades y sujetos procesales del proceso disciplinario radicado con el número 11001110200020180100601, para que se pronunciaran sobre el libelo de tutela.

II. HECHOSNelson Enrique Rueda Rodríguez Rado. 11001023000020240072800

Tutela de primera instancia Número interno 138132 2

1. Aduce el actor que ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá bajo el radicado 11001110200020180100601 se llevó a cabo la investigación disciplinaria por hechos puestos en conocimiento por el representante legal de la empresa Soluciones Tubulares S.A.S a mediados de 2018, en torno a la gestión del actor como abogado respecto de un proceso ejecutivo seguido en contra de Adriana Ramelli, y otro con Arte y Metal. En esa actuación se le imputó a título de dolo la infracción a

mediados de 2018, en torno a la gestión del actor como abogado respecto de un proceso ejecutivo seguido en contra de Adriana Ramelli, y otro con Arte y Metal. En esa actuación se le imputó a título de dolo la infracción a conductas y deberes profesionales.

2. En primera instancia, mediante sentencia del 08 de noviembre de 2022, se declararon prescritas las posibles conductas referidas al proceso ejecutivo en contra de la señora Adriana Ramelli por lo que la determinación se centró únicamente en lo acontecido respecto a ARTE Y METAL CIA LTDA. Así quedó consignado en la providencia: «PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al ABOGADO NELSON ENRIQUE RUEDA RODRIGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.876.545, es abogado, titular de la Tarjeta Profesional No. 114.581, por la injustificada infracción del deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, contemplado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dando lugar con su conducta a la realización de la falta contenida en el numeral 4º del artículo 35 del CDA, ilicitud consumada a título de DOLO. TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, imponer SANCIÓN DISCIPLINARIA al ABOGADO NELSON

numeral 4º del artículo 35 del CDA, ilicitud consumada a título de DOLO. TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, imponer SANCIÓN DISCIPLINARIA al ABOGADO NELSON ENRIQUE RUEDA RODRIGUEZ consistente en SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de cinco (5) meses.»

3. Informa que interpuso oportunamente el recurso de apelación contra fallo de primera instancia solicitando la declaración de nulidad de la sentencia por incongruencia y otros aspectos relacionados con irregularidades que afectan el debido proceso.Nelson Enrique Rueda Rodríguez Rado. 11001023000020240072800

Tutela de primera instancia Número interno 138132 3

4. Indica además que el despacho de primera instancia no tramitó la nulidad deprecada, por el contrario, después expidió dos decisiones que no fueron notificadas al actor, las cuales a la fecha desconoce. Tales autos fueron proferidos el 1 y 9 de febrero de 2023. Sobre tal circunstancia alertó al superior en solicitud de nulidad presentada el día 17 de abril de 2024, escrito al cual tampoco se dio tramite.

5. El 24 de abril de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, profiere sentencia de segunda instancia mediante la cual se decidió: «PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad formulada por el disciplinable, de acuerdo con las consideraciones emitidas en esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia apelada y que fue proferida el 8

disciplinable, de acuerdo con las consideraciones emitidas en esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia apelada y que fue proferida el 8 de noviembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado NELSON ENRIQUE RUEDA RODRÍGUEZ, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4, cometida a título de dolo; por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5)

meses, y en su lugar, se dispone: a. CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado NELSON ENRIQUE RUEDA RODRÍGUEZ, por incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4, conducta realizada a título de dolo, según lo expuesto en precedencia. b. REDUCIR la sanción de suspensión y, en su lugar, disponer la equivalente a TRES (3) MESES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.»

6. Argumenta entonces que:Nelson Enrique Rueda Rodríguez Rado. 11001023000020240072800

Tutela de primera instancia Número interno 138132 4 «Estos hechos acreditados en el proceso con los medios indicados siembran en realidad duda respecto de la existencia de dolo, no permiten concluir con el grado de certeza, que es el que exige la constitución y la

4 «Estos hechos acreditados en el proceso con los medios indicados siembran en realidad duda respecto de la existencia de dolo, no permiten concluir con el grado de certeza, que es el que exige la constitución y la ley, un capricho ni una arbitrariedad del suscrito, por el contrario, en una interpretación constitucional de inocencia y de in dubio pro reo, no se puede permitir presumir lo contrario como lo expresa el despacho, y por ello, no puede pregonarse contundentemente una intencionalidad materializada, menos aún a título de dolo, al no existir ni estar acreditado el dolo siendo responsabilidad del investigador ello, no puede presumirse, por el contrario, ante la duda y contundencia fáctica probatoria de que no hubo una ocultación mal intencionada de documentos, como acaba de exponerse líneas atrás, debe reevaluarse igualmente el cargo endilgado y debe re hacerse la calificación de la conducta, lo que inexorablemente concluye debe retrotraerse la actuación a su nueva formulación para realizarla en la modalidad culposa, o en caso contrario, exonerarse de responsabilidad por no estar probado el aspecto volitivo de la conducta, es decir, por no cumplirse la carga del Estado del demostrar la existencia de dolo y no otra forma de responsabilidad, máxime cuando no puede existir responsabilidad objetiva en materia disciplinar y cuando si se trata de un deber objetivo de cuidado no se pregono dolo sino culpa. (…) Para rematar existen irregularidades en la notificación de la sentencia de segunda instancia, son ellas el hecho de que la providencia judicial

objetiva en materia disciplinar y cuando si se trata de un deber objetivo de cuidado no se pregono dolo sino culpa. (…) Para rematar existen irregularidades en la notificación de la sentencia de segunda instancia, son ellas el hecho de que la providencia judicial solo está firmada por el magistrado sustanciador y no por toda la sala, y no lo está tampoco con firma digital o electrónica de alguien distinto al sustanciador, luego mal podría pensarse que una decisión sin atestación de la totalidad de la sala tenga eficacia alguna.»

7. Por los hechos narrados en precedencia, solicita a) se ordene a la entidad accionada, se sirva dar traslado y luego decidir de fondo todas y cada una de las peticiones de nulidad elevadas en abril 17 de 2024 y diciembre de 2022 y se ordene un pronunciamiento claro y expreso sobre cada uno de los argumentos expuestos respecto de la incongruencia de los cargos, b) se ordene a la entidad accionada, declare inconstitucional lo actuado a partir de la formulación de cargos inclusive y/o se tramiteNelson Enrique Rueda Rodríguez Rado. 11001023000020240072800

Tutela de primera instancia Número interno 138132 5 nuevamente la instancia subsanando con las actuaciones respectivas todos y cada uno de los yerros que se indicaron.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá: Frente a lo que interesa para resolver este asunto, manifestó que, una vez que se profiere el fallo de primera instancia no puede mantenerse la competencia para nada de fondo, pasando a la Comisión Nacional de

Frente a lo que interesa para resolver este asunto, manifestó que, una vez que se profiere el fallo de primera instancia no puede mantenerse la competencia para nada de fondo, pasando a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el pronunciamiento sobre nulidades y demás situaciones expuestas en el escrito de apelación.

2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial: Arguye que el accionante no logra acreditar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia del mecanismo constitucional, sin embargo, de considerarse superados aquellos, solicita se nieguen las pretensiones pues debe evitarse que la acción de tutela sea utilizada como una instancia adicional de revisión de las providencias judiciales que han sido proferidas por el juez natural del asunto objeto de estudio. Debe recordarse que esta herramienta constitucional fue diseñada por el legislador como un procedimiento especial y excepcional que en ninguna circunstancia puede convertirse en una forma de revivir los términos que ya precluyeron para resolver los asuntos puestos bajo el conocimiento de los despachos judiciales, ni como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio, toda vez que sería invadir competencias del juez natural. 2.1 En virtud de lo expuesto, se advierte que el accionante, en el caso objeto de estudio, enunció que la decisión proferida por esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 24 de abril de 2024 se encuentraNelson Enrique Rueda Rodríguez

Rado. 11001023000020240072800 Tutela de primera instancia Número interno 138132 6 incursa en los defectos procedimental, fáctico y sustancial (sic), que se causaron “por la violación de normas y presunciones que generan falta de defensa técnica, que viola los derechos fundamentales de debido proceso, constitucional a la prueba, al derecho de defensa y de contradicción y a la defensa técnica”. 2.2 Sin embargo, pese a que el actor enunció algunos de los defectos que presuntamente se configuraron con la decisión judicial proferida por esa Corporación, se advierte que no hay la suficiente carga argumentativa que demuestre, entre otras cosas, la manera como se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y defensa técnica.

3. Delegado del Ministerio público: Informó que no tuvo conocimiento de la segunda instancia del proceso cuestionado a través de la acción constitucional, explicando que la intervención ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se ejerce de forma "(...) discrecional y obedeciendo a la necesidad de la defensa de los derechos y garantías fundamentales de los sujetos procesales, así como el ordenamiento jurídico y del patrimonio público (.."). Según lo anterior, resulta evidente, que la intervención del Ministerio Público en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina no es obligatoria en la totalidad de actuaciones, sino que, es el Delegado quien siguiendo los criterios señalados en la Resolución 041 de 2024 decide de manera facultativa seleccionar los procesos en los cuales interviene.

actuaciones, sino que, es el Delegado quien siguiendo los criterios señalados en la Resolución 041 de 2024 decide de manera facultativa seleccionar los procesos en los cuales interviene.

4. Una vez fenecido el término otorgado, los demás vinculados guardaron silencio.Nelson Enrique Rueda Rodríguez Rado. 11001023000020240072800

Tutela de primera instancia Número interno 138132 7

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Es competente la Sala Penal para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial.

2. Para resolver el problema jurídico planteado es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

3. Al respecto, en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

4. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la

carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

4. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y   que se hubiereNelson Enrique Rueda Rodríguez Rado. 11001023000020240072800

Tutela de primera instancia Número interno 138132 8 alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

5. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución.

6. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis.

7. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que se invocan los derechos fundamentales al debido proceso y defensa ; (ii) el

7. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que se invocan los derechos fundamentales al debido proceso y defensa ; (ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa; (iii) se encuentraNelson Enrique Rueda Rodríguez Rado. 11001023000020240072800

Tutela de primera instancia Número interno 138132 9 acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, pues la decisión objeto de reproche se profirió el 24 de abril del año en curso; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

8. Asegurado lo anterior, se asume el estudio del fondo del asunto.

Para resolver la problemática planteada, se analizará si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en vía de hecho.

9. En el caso sub judice se observa que el accionante considera que la decisión adoptada por la Corporación accionada el 24 de abril de 2024, en la causa 11001110200020180100601 , conculcó sus derechos fundamentales por haberse incurrido en defectos procedimentales y sustanciales.

10. Los reparos del actor pueden resumirse en 4, a saber: a) En su escrito de apelación, elevó una solicitud de nulidad, misma que no fue tramitada por el juzgador de primera instancia y fue reiterada

sustanciales.

10. Los reparos del actor pueden resumirse en 4, a saber: a) En su escrito de apelación, elevó una solicitud de nulidad, misma que no fue tramitada por el juzgador de primera instancia y fue reiterada ante el superior jerárquico 17 de abril de 2024. b) Indebida notificación de los autos proferidos por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, los días 1 y 9 de febrero de 2024. c) Su inconformidad con las interpretaciones legales y la valoración probatoria realizadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el fallo de segunda instancia.Nelson Enrique Rueda Rodríguez Rado. 11001023000020240072800

Tutela de primera instancia Número interno 138132 10 d) La ausencia de firmas en la providencia de segunda instancia, pues solo está suscrita por el magistrado ponente.

11. Pues bien, para desatar el problema planteado conviene reseñar los hechos que dieron origen a la litis del proceso disciplinario. Según la

información del plenario:

I. Se causó por la queja promovida el 14 de febrero de 2018, por el señor Rafael Fernando Gaviria Aristizábal, en calidad de Representante legal de la sociedad Soluciones Tubulares S.A, en contra del profesional del derecho NELSON ENRIQUE

RUEDA RODRÍGUEZ.

II. Entre otras cosas, narró en el escrito de queja que desde el año 2012 contrató los servicios profesionales del abogado, con el fin de manejar varios asuntos legales ante autoridades judiciales y administrativas, pero mostró negligencia y desatención en dos casos claves. El primero, el proceso

fin de manejar varios asuntos legales ante autoridades judiciales y administrativas, pero mostró negligencia y desatención en dos casos claves. El primero, el proceso radicado No. 2012-400 ante el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, relacionado con el embargo de un bien de Adriana Sara María Ramelli Arteaga. El segundo, una demanda ejecutiva contra Arte y Metal Cía. Ltda., radicada inicialmente con el No. 2016-241 en el Juzgado 74 Civil Municipal de Bogotá y luego remitida a los Juzgados Civiles Municipales de Suba como No. 2016-1003, que fue inadmitida, rechazada y finalmente archivada por no ser subsanada.

III. Luego, en 2017, el abogado renunció a la empresa y a los mandatos conferidos, reuniéndose sin autorización con Adriana Ramelli para negociar el valor del crédito por una suma irrisoria. Pese a varios requerimientos, el 3 de marzo yNelson Enrique Rueda Rodríguez Rado. 11001023000020240072800

Tutela de primera instancia Número interno 138132 11 el 2 de agosto de 2017, el abogado presentó informes incompletos sobre los casos, omitiendo el litigio contra Arte y Metal Cía. Ltda. Aunque indicó que había avisado sobre el rechazo de la demanda, no cumplió con una cita para devolver los documentos. Finalmente, tras varios requerimientos,

incompletos sobre los casos, omitiendo el litigio contra Arte y Metal Cía. Ltda. Aunque indicó que había avisado sobre el rechazo de la demanda, no cumplió con una cita para devolver los documentos. Finalmente, tras varios requerimientos, entregó los documentos de manera incompleta, sin incluir un cheque del Banco Davivienda por valor de $3.531.191, lo que llevó a la formalización de la queja y el proceso disciplinario.

12. Basado en el acontecer fáctico narrado en precedencia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 08 de noviembre de 2022, determinó dar por probada parcialmente la prescripción de la acción disciplinaria y declarar disciplinariamente responsable al abogado NELSON ENRIQUE RUEDA RODRÍGUEZ, por la injustificada infracción del deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, dando lugar con su conducta a la realización de la falta contenida en el numeral 4º del artículo 35 del CDA, consumada a título de dolo. Como consecuencia, impuso sanción disciplinaria consistente en suspensión en el ejercicio profesional por el término de cinco (5) meses.

13. Inconforme con lo allí decidido, RUEDA RODRÍGUEZ, interpuso el recurso de apelación el 15 de diciembre de 2022. Se advierte desde ya que, el sancionado no elevó solicitud de nulidad en su escrito de apelación, sus peticiones fueron delimitadas así: «Por ello, me permito solicitar al superior jerárquico, revocar los

desde ya que, el sancionado no elevó solicitud de nulidad en su escrito de apelación, sus peticiones fueron delimitadas así: «Por ello, me permito solicitar al superior jerárquico, revocar los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, y sexto de la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2022, y en su lugar se me absuelva de la sanción interpuesta por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial»Nelson Enrique Rueda Rodríguez Rado. 11001023000020240072800 Tutela de primera instancia Número interno 138132 12 13.1. Con lo anterior, resulta evidente que el actor presentó únicamente una solicitud de nulidad dentro de este asunto, la cual fue remitida al correo electrónico correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co el 15 de abril de 2024 a las 20:31 horas, es decir, cuando ya se encontraba surtiéndose el trámite del recurso de apelación ante la Comisión Nacional de Disciplina judicial. 13.2 Así las cosas, no se evidencia ninguna vulneración a sus derechos fundamentales respecto del reparo referido por esta Sala en el literal a)1, pues es claro que ya había fenecido el término legal establecido para presentar dicha solicitud, misma que no fue incluida en su sustentación del recurso de alzada, en todo caso, se explicó con suficiencia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia del 24 de abril de 2024, las razones por las cuales no se accedía a su petición.

sustentación del recurso de alzada, en todo caso, se explicó con suficiencia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia del 24 de abril de 2024, las razones por las cuales no se accedía a su petición.

14. Ahora, advierte esta Corporación que con relación a la censura referenciada en el literal b) 2, el proveído del 1 de febrero de 2023 ordenó remitir las diligencias al despacho instructor para que se pronunciara sobre la concesión del recurso de apelación y la decisión del 09 de febrero del mismo año, se trata del auto mediante el cual se concedió el recurso de alzada y se ordenó remitir las actuaciones a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Ambos, son autos de trámite los cuales no requerían ser notificados a las partes, por lo que tampoco se comprueba alguna violación a las prerrogativas constitucionales del actor. 1 En su escrito de apelación, elevó una solicitud de nulidad, misma que no fue tramitada por el juzgador de primera instancia, la cual fue reiterada ante el superior jerárquico 17 de abril de 2024. 2 Indebida notificación de los autos proferidos por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, los días 1 y 9 de febrero de 2024.Nelson Enrique Rueda Rodríguez Rado. 11001023000020240072800

Tutela de primera instancia Número interno 138132 13

15. En lo atinente al supuesto yerro relacionada en el literal c) 3, habrá de indicarse que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de sentencia emitida el 24 de abril de 2024, decidió: «PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad formulada por el

habrá de indicarse que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de sentencia emitida el 24 de abril de 2024, decidió: «PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad formulada por el disciplinable, de acuerdo con las consideraciones emitidas en esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia apelada y que fue proferida el 8 de noviembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado NELSON ENRIQUE RUEDA RODRÍGUEZ, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4, cometida a título de dolo; por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5)

meses, y en su lugar, se dispone: a. CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado NELSON ENRIQUE RUEDA RODRÍGUEZ, por incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4, conducta realizada a título de dolo, según lo expuesto en precedencia. b. REDUCIR la sanción de suspensión y, en su lugar, disponer la equivalente a TRES (3) MESES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.» 15.1 Lo anterior, basado en los siguientes argumentos: «Al respecto, señala esta Corporación dos aspectos fundamentales a tener en cuenta: en primer lugar, se observa que el desarrollo procesal

expuesto en la parte motiva de esta providencia.» 15.1 Lo anterior, basado en los siguientes argumentos: «Al respecto, señala esta Corporación dos aspectos fundamentales a tener en cuenta: en primer lugar, se observa que el desarrollo procesal desplegado por la Sala de instancia se ajustó a los preceptos de la Ley 1123 de 2007 y, en atención a los mandatos normativos que regulan al proceso disciplinario, tanto el recaudo probatorio, como el derecho de defensa y contradicción, fueron garantizados por el a quo. En segundo lugar, y en coherencia con lo que se acaba de señalar, se encuentra que la fundamentación sustancial y jurídica de cada decisión 3 Inconformidad con las interpretaciones legales y la valoración probatoria realizadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el fallo de segunda instancia.Nelson Enrique Rueda Rodríguez Rado. 11001023000020240072800 Tutela de primera instancia Número interno 138132 14 adoptada por la primera instancia, se han ajustado al procedimiento propio de la Ley 1123 de 2007 y en estricto cumplimiento del debido proceso. En virtud de ello, una vez se valoró el acervo probatorio que obra en el plenario (y del que se emitirán las respectivas consideraciones en el numeral i de la presente providencia habida cuenta que el recurso de alzada ha cuestionado la valoración probatoria); el a quo determinó que la conducta desplegada por el disciplinable ha sido dolosa, pues, el encartado, como profesional del derecho, no solo era conocedor de sus deberes y principios establecidos en el estatuto deontológico del abogado, sino que, además, en aras de validar los elementos

encartado, como profesional del derecho, no solo era conocedor de sus deberes y principios establecidos en el estatuto deontológico del abogado, sino que, además, en aras de validar los elementos constitutivos del dolo, acreditó que el disciplinable tenía conocimiento de la infracción en la que estaba incurriendo, pues fue requerido en múltiples oportunidades por el quejoso para que devolviera los documentos que éste le había entregado en aras de adelantar las gestiones judiciales respectivas. Así mismo, y pese a que fue requerido, tuvo la voluntad e intención de no retornar los aludidos documentos representados en títulos valores, bajo la convicción errada, que además dejó entrever en su versión libre, al manifestar que no era necesaria la entrega del cheque porque el deudor ya se había puesto al día en las obligaciones que pretendía ejecutar -la empresa Soluciones Tubulares S.A., y que, si ésta quería, había podido iniciar el respectivo proceso ejecutivo, pues a obligación se hallaba contenida en una factura de venta.»

15. En ese orden de ideas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, ya que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, pues lo resuelto por aquella obedeció a una labor de hermenéutica jurídica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, ya que tiene autonomía constitucional (arts. 228 y 230 de

lo resuelto por aquella obedeció a una labor de hermenéutica jurídica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, ya que tiene autonomía constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.).

16. Dicho de otro modo, por vía de la acción de tutela no es atacable una decisión judicial que contenga fundamentos fácticos y jurídicos razonables, así no colmen las expectativas del interesado, pues se estaríaNelson Enrique Rueda Rodríguez Rado. 11001023000020240072800

Tutela de primera instancia Número interno 138132 15 perpetuando el debate una vez agotado los recursos idóneos par

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