CSJ - STP7699-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7699-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP7699-2023 Tutela de 2ª instancia No. 129824 Acta No. 107 Bogotá D. C., seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala resuelve la impugnación promovida por LENIN ALEXANDER DURÁN DURÁN contra el fallo de tutela proferido el 9 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo constitucional promovido contra los Juzgados 1° Penal Municipal con funciones de Control de Garantías Ambulante y 8° Penal del Circuito, ambos deBucaramanga, la Fiscalía 3ª Seccional de la Unidad CAIVAS de la misma ciudad y la Defensoría del Pueblo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, defensa y acceso a la administración de justicia. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El 18 de febrero de 2022, la Fiscalía 7ª Seccional de la Unidad CAIVAS de Bucaramanga formuló imputación a LENIN ALEXANDER DURÁN DURÁN, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de la misma ciudad, como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
2. Asignado por reparto el conocimiento del asunto en fase de
Control de Garantías Ambulante de la misma ciudad, como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
2. Asignado por reparto el conocimiento del asunto en fase de juzgamiento al Juzgado 8° Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bucaramanga, el 3 de octubre de 2022 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que se atribuyó idéntica calificación jurídica a la enrostrada en sede de imputación.
3. La realización de la audiencia preparatoria de juicio oral se fijó, inicialmente, para el día 13 de marzo de 2023 y fue reprogramada para el 24 de agosto de la misma anualidad.
4. LENIN ALEXANDER DURÁN DURÁN acude al presente mecanismo de amparo al estimar que sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia han sido vulnerados en todo el decurso procesal, por cuanto:
2Tutela de 2ª instancia No. 129824 CUI. 68001220400020230015701
LENIN ALEXANDER DURÁN DURÁN
- Tanto en la audiencia de imputación como en la de la acusación, el ente fiscal incumplió con su deber de estructurar, en debida forma, los hechos jurídicamente relevantes bajo los parámetros fijados por esta Corporación en varios de sus pronunciamientos, dado que no concretó y/o delimitó el marco temporal en el que presuntamente había incurrido en las
hechos jurídicamente relevantes bajo los parámetros fijados por esta Corporación en varios de sus pronunciamientos, dado que no concretó y/o delimitó el marco temporal en el que presuntamente había incurrido en las conductas atribuidas, situación que no fue corregida, pese a las solicitudes de aclaración y precisión elevadas en ambos estadios procesales. ii. No se le ha garantizado una debida defensa técnica y material, en tanto la defensoría del pueblo ha cambiado en múltiples ocasiones a sus abogados, impidiendo una debida estructuración de la estrategia defensiva, y aquellos togados que han sido designados han convalidado, en todos los escenarios, el actuar irregular de la fiscalía. iii. La titular de la acción penal, pese al requerimiento efectuado vía correo electrónico por su defensor, no realizó un descubrimiento total de los elementos de prueba de cara a la audiencia preparatoria de juicio oral, puesto que no trasladó el video correspondiente a la “ÚNICA entrevista forense de psicología de fecha 17 de marzo de 2021”. iv. Por lo anterior, solicitó a la Fiscalía 3ª Seccional CAIVAS, mediante correos electrónicos de 13 de octubre y 2 de noviembre de 2022, el referido video contentivo de la entrevista forense, sin obtener respuesta alguna.
7. Sustentado en este marco fáctico, pretende que, en amparo de sus prerrogativas constitucionales, i) se examine la posibilidad de anular lo actuado, ii) se ordene a la Defensoría del Pueblo asignarle un abogado de “acompañamiento permanente y diligente” y brindarle asistencia “con el
prerrogativas constitucionales, i) se examine la posibilidad de anular lo actuado, ii) se ordene a la Defensoría del Pueblo asignarle un abogado de “acompañamiento permanente y diligente” y brindarle asistencia “con el servicio de psicología forense para que verifique los protocolos de 3entrevista forense practicados a mi hija, y demás actuaciones respecto a la ciencia de la psicología forense de la fiscalia” (sic), y iii) se ordene a la Fiscalía 3ª Seccional CAIVAS realizar el descubrimiento del video de la entrevista forense de 17 de marzo de 2021.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. El titular del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Bucaramanga afirmó haber adelantado las diligencias preliminares al interior de la noticia criminal No. 6800160000160202151069.
Aclaró que, al inicio de las audiencias, el entonces indiciado manifestó no contar con abogado de confianza ni recursos para contratar uno, por lo que le fue designada una defensora pública. Expuso que las diligencias contaron con la participación de una representante del Ministerio Público, quien estuvo de acuerdo con que “la imputación cumplió las exigencias legales y jurisprudenciales”, pese a las dificultades presentadas por la fiscalía para precisar algunas circunstancias de tiempo de acaecimiento de los hechos, en atención a la escasa edad de la víctima. Sobre esta última situación, sostuvo que, como presidente de la
dificultades presentadas por la fiscalía para precisar algunas circunstancias de tiempo de acaecimiento de los hechos, en atención a la escasa edad de la víctima. Sobre esta última situación, sostuvo que, como presidente de la audiencia y sin el ánimo de ejercer un control material del acto de imputación, requirió al ente acusador para lograr mayor precisión respecto de los hechos jurídicamente relevantes “para garantizar el derecho a la defensa del procesado”. Aunque no se concretó un día y hora exactos, sí se circunscribió el acaecimiento de los hechos para “finales de noviembre de 2022” , lo cual, para el despacho, resultó suficiente dadas las dificultades explicativas propias de una menor de tan corta edad. 4Tutela de 2ª instancia No. 129824 CUI. 68001220400020230015701 LENIN ALEXANDER DURÁN DURÁN Explicó que, con todo, siempre propendió porque tanto la imputación fáctica como la jurídica fueran lo suficientemente claras para permitir al procesado ejercer una defensa adecuada, de manera que no es cierto, como lo alega el accionante, que le hubiesen sido negados sus derechos. Agregó que tampoco es cierto que hubiese “coaccionado” al procesado para que manifestara que sí había entendido la imputación, en tanto, sólo le aclaró que no era esa fase preliminar el momento procesal para surtir un debate probatorio tendiente a cuestionar la inferencia de autoría y que sólo debía manifestar si, después de haberse entrevistado
tanto, sólo le aclaró que no era esa fase preliminar el momento procesal para surtir un debate probatorio tendiente a cuestionar la inferencia de autoría y que sólo debía manifestar si, después de haberse entrevistado con su defensora, había entendido el contenido de la imputación y si aceptada los cargos enrostrados, cuestionamiento frente al que contestó de manera negativa. Por último, refirió que el amparo se torna improcedente, no solo porque aún cuenta con diversos mecanismos de defensa ordinarios para intentar la nulidad que aquí se postula, sino, además, porque el actor pretendió, de manera equívoca, que se efectuara un control material a la imputación, lo cual, a su juicio, conforme al criterio jurisprudencial decantado por esta Sala, se encuentra proscrito, salvo en situaciones excepcionales no evidenciadas en el presente asunto.
2. La sustanciadora del Juzgado 8° Penal del Circuito de Bucaramanga informó que al despacho correspondió por reparto el proceso seguido contra el gestor del amparo, bajo el radicado 68001600016020215106900, por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
5Respecto de las pretensiones contenidas en la demanda, explicó que el 3 de octubre de 2022 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, al margen de la cual se requirió “la designación de defensor público a efectos de garantizar el derecho de defensa del acusado”, el
el 3 de octubre de 2022 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, al margen de la cual se requirió “la designación de defensor público a efectos de garantizar el derecho de defensa del acusado”, el cual solicitó un receso durante de la diligencia para entrevistarse con su defendido. Agregó que, en el curso de la referida vista pública, ninguna de las partes alegó “causal de saneamiento del proceso”, sólo se elevó por parte del defensor del procesado solicitud de aclaración sobre la fecha de los hechos y la concreción del concurso homogéneo de conductas endilgado, la cual fue atendida por el delegado del ente acusador en la medida que le fue posible, en tanto, según destacó en su momento la presidencia de la audiencia, “la falta de concreción de estas fechas se debe a que la víctima es una menor de 2 años”. Sobre las restantes pretensiones, sostuvo que competen a la fiscalía accionada y a la Defensoría del Pueblo, aclarando, en todo caso, que una vez fue comunicada al despacho la nueva sustitución del abogado, informó de esa designación a la titular de la acción penal “a efectos que se garantizara (sic) el descubrimiento probatorio, situación que se verificará en la audiencia preparatoria fijada para el próximo 13 de marzo…”. Bajo esos argumentos, concluyó que lo pretendido por el accionante es evadir los mecanismos jurídicos con los que cuenta al interior del proceso para plantear la controversia aquí ventilada, por lo que solicita declarar la improcedencia del amparo.
3. El Defensor Regional de Santander manifestó que, de
es evadir los mecanismos jurídicos con los que cuenta al interior del proceso para plantear la controversia aquí ventilada, por lo que solicita declarar la improcedencia del amparo.
3. El Defensor Regional de Santander manifestó que, de acuerdo al informe rendido por la abogada designada para el
6Tutela de 2ª instancia No. 129824 CUI. 68001220400020230015701 LENIN ALEXANDER DURÁN DURÁN acompañamiento a la audiencia de imputación en cuestión, se observa que su intervención fue “conforme a derecho”. Seguidamente, explicó que los defensores que hacen parte del sistema nacional de Defensoría Pública se encuentran vinculados mediante contrato de prestación de servicios y cuentan con autonomía técnica y administrativa para ejercer la representación judicial y extrajudicial de los usuarios. En esos términos, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
4. La titular del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga aseguró no haber tenido participación alguna al interior del proceso penal con radicación 680016000160202151069, e informó que, revisada la página web de Consulta de Procesos Nacional Unificada y Consulta de Proceso de la Rama Judicial, advirtió que fue el Juzgado Primero Penal Municipal con Función Control de Garantías Ambulante de Bucaramanga el que adelantó las audiencias preliminares en la referida causa, por lo que solicitó su desvinculación.
5. Los demás vinculados guardaron silencio.
Función Control de Garantías Ambulante de Bucaramanga el que adelantó las audiencias preliminares en la referida causa, por lo que solicitó su desvinculación.
5. Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 9 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró la improcedencia del amparo al estimar que no superaba el presupuesto de subsidiariedad. 7Explicó que, comoquiera que se trata de una actuación en curso, el actor cuenta con medios de defensa idóneos para reclamar al interior del mismo la protección de los derechos fundamentales que aquí pretende. Además, precisó que la acción de tutela no está instituida para crear procedimientos paralelos o alternativos a los establecidos por el legislador, de manera que las quejas elevadas deberán ser planteadas ante el juez natural de la causa. Añadió que, aun cuando ya se hubiese agotado el acto complejo de formulación de acusación, ello no es óbice para elevar la postulación de nulidad, de estimarse conveniente, pues, según refirió, la jurisprudencia de esta Corporación ha decantado que, con posterioridad al referido estadio procesal y hasta antes de la sentencia, el juez puede “‘decretar la medida correctiva extrema, en aquellos casos en que resulte imperativo sanear el proceso (…)’”. Así mismo, estimó que, contrario a lo manifestado por el actor, en el decurso de la actuación procesal le fueron garantizados sus derechos fundamentales, toda vez que ha contado con las oportunidades procesales para expresar sus inconformidades respecto del actuar de la fiscalía y, pese a no contar con recursos para contratar un abogado de confianza, en todas
fundamentales, toda vez que ha contado con las oportunidades procesales para expresar sus inconformidades respecto del actuar de la fiscalía y, pese a no contar con recursos para contratar un abogado de confianza, en todas las etapas estuvo asistido por un defensor público, luego “… el hecho de que posiblemente no se le asigne un defensor con las cualidades por él requeridas, no significa que su derecho de defensa, debido proceso y acceso a la justicia estén conculcados”. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. 8Tutela de 2ª instancia No. 129824 CUI. 68001220400020230015701
LENIN ALEXANDER DURÁN DURÁN
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Problema jurídico Determinar si la acción de tutela promovida por LENIN ALEXANDER DURÁN DURÁN contra los Juzgados 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante y 8° Penal del Circuito, ambos de Bucaramanga, la Fiscalía 3ª CAIVAS de la misma ciudad y la Defensoría del Pueblo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la
del Circuito, ambos de Bucaramanga, la Fiscalía 3ª CAIVAS de la misma ciudad y la Defensoría del Pueblo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, supera el requisito de procedibilidad de subsidiariedad que habilite su examen de fondo. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección 9del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. El presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional.
La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso , (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada
procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso , (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).
4. Como se anticipó, LENIN ALEXANDER DURÁN DURÁN orienta la acción a demostrar que las autoridades judiciales accionadas impartieron legalidad a los actos de imputación y acusación surtidos en su contra al interior de la actuación penal No. 68001600016020215106900, pese a la omisión de los delegados de la Fiscalía de estructurar correctamente los hechos jurídicamente relevantes, puntualmente, en concretar la fecha exacta en que presuntamente ocurrieron.
Igualmente, sostiene que se ha desconocido su derecho de defensa, por cuanto la Defensoría del Pueblo no ha garantizado un “acompañamiento permanente” de un solo abogado que permita la debida estructuración de las estrategias defensivas. 10Tutela de 2ª instancia No. 129824 CUI. 68001220400020230015701 LENIN ALEXANDER DURÁN DURÁN Así como tampoco estima garantizado su derecho de petición por parte de la fiscalía accionada, dado que no ha atendido sus requerimientos concernientes al descubrimiento probatorio, particularmente, del video
LENIN ALEXANDER DURÁN DURÁN Así como tampoco estima garantizado su derecho de petición por parte de la fiscalía accionada, dado que no ha atendido sus requerimientos concernientes al descubrimiento probatorio, particularmente, del video correspondiente a la “ÚNICA entrevista forense de psicología de fecha 17 de marzo de 2021”.
4.1. Desde ya advierte la Sala el acierto del Tribunal a quo en punto de la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, porque el accionante no ha empleado de manera adecuada los mecanismos de defensa judicial ordinarios con los que ha contado al interior del proceso, en tanto, no se evidencia postulación de anulación alguna por indebida estructuración de hechos jurídicamente relevantes o por falta de defensa técnica. Además, el proceso se encuentra en curso, pendiente de ser realizada la audiencia preparatoria1 de juicio oral, lo que significa que es al interior de la referida actuación donde deben plantearse las inconformidades que por este trámite excepcional se proponen, como el descubrimiento probatorio incompleto que aduce, dado que la acción de tutela no es una tercera instancia a la que sea dable acudir para que se revise la actuación cuestionada. De igual modo, impera recordar que la sola inconformidad con las decisiones de impartir control formal y no material a la imputación y a la acusación no viabiliza la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado interferir en asuntos competencia de los jueces ordinarios, salvo cuando sea evidente o flagrante la existencia de una vía de hecho, situación que no se advierte en el presente trámite.
está vedado interferir en asuntos competencia de los jueces ordinarios, salvo cuando sea evidente o flagrante la existencia de una vía de hecho, situación que no se advierte en el presente trámite. 1 Diligencia reprogramada para el 24 de agosto de 2023, según consta en el registro de actuaciones del proceso con radicado 68001600016020215106900 en la página de consulta web de procesos de la Rama Judicial. 11Por último, no se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte Constitucional (Sentencia T309 de 2010, entre otras).
6. Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32
ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
12Tutela de 2ª instancia No. 129824 CUI. 68001220400020230015701
LENIN ALEXANDER DURÁN DURÁN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13