CSJ - STP7699-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7699-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
STP7699-2025 Tutela de 2.a instancia N.°144.499 Acta N° 093
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por LINA TATIANA GARZÓN contra la sentencia de tutela proferida, el 5 de marzo de 2025 , por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda . LINA TATIANA GARZÓN afirmó que, mediante Resolución Nro. 96 del 11 de marzo de 2024, el Comité Ejecutivo Nacional del Polo Democrático AlternativoTutela de Segunda Instancia
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convocó al VII Congreso del Partido y estableció el calendario electoral.
El 5 de febrero de 2025, tal comité expidió la Resolución Nro. 105, por medio de la cual modificó el cronograma de elección de delegados, con lo que afectó la « transparencia y equidad» del proceso. El día 11 siguiente, e lla impugnó esta determinación ante el Consejo Nacional Electoral y solicitó una medida cautelar para « frenar el proceso de elección ». Sin embargo, la autoridad no emite un pronunciamiento.
Por estos motivos, interpuso acción de tutela en contra
determinación ante el Consejo Nacional Electoral y solicitó una medida cautelar para « frenar el proceso de elección ». Sin embargo, la autoridad no emite un pronunciamiento.
Por estos motivos, interpuso acción de tutela en contra del Comité Ejecutivo Nacional del Polo Democrático Alternativo y del Consejo Nacional Electoral, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la participación política. Pidió a la Corte suspender el proceso electoral del VII Congreso hasta que la autoridad electoral «frene la ejecución» del proceso de elección interna.
2. Trámite de la acción. El 20 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción y corrió traslado de la demanda al Comité
Ejecutivo Nacional del Polo Democrático Alternativo y al Consejo Nacional Electoral.
3. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. El Comité Ejecutivo Nacional del Polo Democrático Alternativo defendió su actuación en la convocatoria al VII Congreso y calendario de elecciones. Dijo que, el 25 de febreroTutela de Segunda Instancia Radicado 144.499 CUI 11001221500020250002101
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de este año, contestó la impugnación contra la Resolución Nro. 105 de 2025, lo que configura un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela.
b. El Consejo Nacional Electoral indicó que, el 11 de febrero de este año, la demandante impugnó la Resolución Nro.
105. Precisó que, según el art. 14 de la Ley 1437 de 2011, dispone de 15 días para resolver la inconformidad, plazo que
febrero de este año, la demandante impugnó la Resolución Nro.
105. Precisó que, según el art. 14 de la Ley 1437 de 2011, dispone de 15 días para resolver la inconformidad, plazo que aún no ha concluido, dado que, desde la presentación de la tutela, solo han transcurrido 11 días. Además, aseguró que la actora no solicitó la práctica de medidas cautelares.
4. La sentencia recurrida. El 5 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá advirtió que la demandante acudió a la tutela porque no comparte las directrices del Comité Ejecutivo Nacional del Polo Democrático Alternativo y, por eso, busca que la Jurisdicción Constitucional «desplace» al funcionario administrativo y profiera un acto acorde con sus intereses . Además, el Consejo Nacional Electoral está en términos para decidir la impugnación contra la Resolución 105 de 2025. En consecuencia, advirtió que la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad y la declaró improcedente.
5. La impugnación. LINA TATIANA GARZÓN mencionó que la sentencia de primera instancia se « concentró» en aspectos formales sin valorar las «múltiples» violaciones a los derechos de los militantes y candidatos del partido. Insistió en que la Resolución Nro. 105 de 2025 modificó las reglas deTutela de Segunda Instancia
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elección sin consultar a las bases «militantes» ni observar el procedimiento estatutario.
De otra parte, aseguró que el Consejo Nacional Electoral
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elección sin consultar a las bases «militantes» ni observar el procedimiento estatutario.
De otra parte, aseguró que el Consejo Nacional Electoral se demora en resolver la impugnación que presentó, el 11 de febrero de 2025. Por eso, solicitó a la Corte revocar la decisión de tutela y acceder a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Del requisito de subsidiariedad en procesos en curso. En sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional precisó que, salvo ante la configuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela no puede emplearse como un mecanismo alternativo de resolución judicial, ni anticipar elTutela de Segunda Instancia
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mecanismo alternativo de resolución judicial, ni anticipar elTutela de Segunda Instancia Radicado 144.499 CUI 11001221500020250002101
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uso de los medios de defensa en contra de decisiones judiciales o administrativas , cuya competencia está atribuida a la Jurisdicción Ordinaria o a entidades de control administrativo , ya que tal posibilidad desconoce principios como la independencia y la autonomía funcional de los jueces.
Es así que el juez constitucional no puede inmiscuirse en la competencia de otras autoridades ni revisar procesos en trámite. Su intervención es excepcional, está encaminada a determinar si la arbitrariedad es apreciable a simple vista, no puede ser corregida en el propio proceso y, desconoce garantías fundamentales.
4. Caso concreto . LINA TATIANA GARZÓN no está de acuerdo con la decisión de primera instancia. Considera que el Comité Ejecutivo Nacional del Polo Democrático Alternativo modificó las reglas de elección sin respetar el procedimiento estatutario interno. Además, cuestionó que el juez de tutela no emitió pronunciamiento por la demora del Consejo Nacional Electoral en resolver la impugnación que presentó en contra de la Resolución 105 de 2024, el 11 de febrero de 2025.
5. Puestas así las cosas, c on base en la información aportada al trámite, la Corporación advierte lo siguiente:
a. El 5 de febrero de 2025, la accionante impugnó la Resolución Nro. 105 de ese año, por medio de la cual, el Comité Ejecutivo Nacional del Polo Democrático Alternativo modificó y
a. El 5 de febrero de 2025, la accionante impugnó la Resolución Nro. 105 de ese año, por medio de la cual, el Comité Ejecutivo Nacional del Polo Democrático Alternativo modificó y amplió el calendario electoral para el VII Congreso del Partido. Como sustento de la inconformidad, reclamó que dicho actoTutela de Segunda Instancia Radicado 144.499 CUI 11001221500020250002101
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«viola» los estatutos del partido, no garantiza la participación de los afiliados, impide la « transparencia y equidad de la elección», y dificulta la asignación de «cuotas poblacionales».
b. El 25 de febrero de este año, el Comité Ejecutivo Nacional del partido político resolvió la impugnación. Explicó que las modificaciones de la Resolución Nro. 105 de 2025 no afectan el sistema de elección interno, pues solo introducen la votación electrónica que el Consejo Nacional Electoral autorizó. Además, no alteró la conformación de cuotas poblacionales de jóvenes y mujeres, por lo que este asunto «sigue vigente» según la Resolución 96 de 2024 que convocó al VII Congreso.
c. El 11 de febrero de 2025, la actora impugnó la Resolución Nro. 105, esta vez ante el Consejo Nacional Electoral, pero no promovió medidas cautelares. La autoridad todavía no resuelve la inconformidad.
6. Pues bien, la inconformidad de la parte actora se centra en la Resolución Nro. 105 de 2025, mediante la cual el
Comité Ejecutivo Nacional del Polo Democrático Alternativo
todavía no resuelve la inconformidad.
6. Pues bien, la inconformidad de la parte actora se centra en la Resolución Nro. 105 de 2025, mediante la cual el Comité Ejecutivo Nacional del Polo Democrático Alternativo modificó y amplió el calendario electoral para el VII Congreso del Partido. No obstante, de la información que recopila el expediente, la Sala advierte que el Consejo Nacional Electoral todavía no resuelve la impugnación que la demandante presentó contra ese acto administrativo.
Por tanto, es claro que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho, ya que el proceso para controvertir el contenido y efectos de la resolución que la demandante ataca está enTutela de Segunda Instancia Radicado 144.499 CUI 11001221500020250002101
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trámite. En consecuencia, en esa actuación debe plantear las inconformidades que por este trámite excepcional propone, pues la acción de tutela «no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos1».
Además, una vez el Consejo Nacional Electoral decida la impugnación, la actora cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para acceder a sus pretensiones: la demanda de nulidad en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa2, donde tendrá la oportunidad de debatir el contenido y efectos de la Resolución Nro. 105, así como solicitar las medidas cautelares que estime necesarias, como, por ejemplo, la suspensión provisional del acto administrativo (art. 229
CPACA).
7. Adicionalmente, la Sala considera que el reclamo de
cautelares que estime necesarias, como, por ejemplo, la suspensión provisional del acto administrativo (art. 229
CPACA).
7. Adicionalmente, la Sala considera que el reclamo de mora administrativa no está probado. Como lo indicó el Tribunal en la sentencia de primera instancia, el art. 7 de la Ley 130 de 1994 no establece un plazo o término concreto para que el Consejo Nacional Electoral resuelva las impugnaciones contra las decisiones de los partidos y movimientos políticos.
Por tanto, la norma llamada a suplir este vacío es el art. 14 del CPACA3, según así lo informó esta Corporación en la respuesta a la acción de amparo.
1 C.C. T-103/14 2 Cfr. CSJ. STP 2584-2023, mar. 2023, rad. 128750. 3 “Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.”Tutela de Segunda Instancia Radicado 144.499 CUI 11001221500020250002101
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De ese modo, para cuando la demandante radicó la tutela4, solo habían transcurrido 5 días desde la fecha en que presentó la impugnación. En consecuencia, es claro que el Consejo Nacional Electoral no incurrió en una demora injustificada que desconozca los derechos de la demandante, pues según el artículo mencionado, esa autoridad cuenta con un plazo de 15 días para resolver la inconformidad; érmino que, se insiste, estaba vigente para la fecha en que aquella
injustificada que desconozca los derechos de la demandante, pues según el artículo mencionado, esa autoridad cuenta con un plazo de 15 días para resolver la inconformidad; érmino que, se insiste, estaba vigente para la fecha en que aquella acudió al mecanismo de amparo.
Ahora bien, la Sala desconoce si para la fecha de esta sentencia, la autoridad electoral profirió una decisión frente a la inconformidad de LINA TATIANA GARZÓN, ya que en el expediente no hay información al respecto. Por eso, la exhortará para que, si aún no lo ha hecho, responda la inconformidad que ella presentó, el 11 de febrero de 2025, al resultar claro que, actualmente, el plazo de 15 días que establece la Ley 1437 de 2011 ya ha vencido.
8. Ante este panorama, la Corte encuentra que LINA TATIANA GARZÓN no agotó todos los recursos en el proceso electoral de su interés, lo cual es motivo suficiente para advertir la improcedencia de su reclamo en sede de tutela. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado ; no obstante, exhortará al Consejo Nacional Electoral para que, si aún no lo ha hecho, responda la inconformidad que la demandante presentó, el 11 de febrero de 2025.
4Según el expediente, Lina Tatiana Garzón presentó la acción de tutela el 18 de febrero de 2025, y el Consejo Nacional Electoral conoció de la impugnación el 11 de ese mismo y año.Tutela de Segunda Instancia Radicado 144.499 CUI 11001221500020250002101
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IV. DECISIÓN
ese mismo y año.Tutela de Segunda Instancia Radicado 144.499 CUI 11001221500020250002101
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IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 5 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela que presentó LINA TATIANA GARZÓN.
Segundo. Exhortar al Consejo Nacional Electoral para que, si aún no lo ha hecho, resuelva la impugnación que, el 11 de febrero de 2025, LINA TATIANA GARZÓN presentó en contra de la Resolución Nro. 105 de 2025 del Comité Ejecutivo Nacional del Polo Democrático Alternativo.
Tercero. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Contra esta providencia no proceden recursos.
Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de Segunda Instancia Radicado 144.499 CUI 11001221500020250002101
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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