CSJ - STP7699-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7699-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
1
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP7699-2026 Radicación N. 154974 Acta No. 140
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CRUZ RAMÓN CARREÑO QUINTERO ,
contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y los JUZGADOS
QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “acceso a la administración de justicia,CUI 11001020400020260122400 Número Interno 154974
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2 debido proceso, de petición, dignidad humana, igualdad y libertad”.
2. Al presente trámite fueron vinculad as las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado
68001600015920190452801.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. CRUZ RAMÓN CARREÑO QUINTERO acudió a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
4. Para el efecto, argumentó que, en el marco del proceso penal adelantado en su contra, con ocasión de los
fundamentales que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
4. Para el efecto, argumentó que, en el marco del proceso penal adelantado en su contra, con ocasión de los hechos ocurridos el 24 de junio de 2019, fue condenado como autor del delito de homicidio agravado, pese a que, según su versión, no actuó con intención de causar la muerte, sino en medio de una situación que no fue debidamente valorada por las autoridades judiciales.
5. Indicó que el proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho que, mediante sentencia del 23 de junio de 2022, lo condenó a la pena de 33 años y 4 meses de prisión, decisión que fue posteriorment e confirmada por laCUI 11001020400020260122400
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3 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 8 de mayo de 2024, quedando en firme la condena impuesta.
6. Señaló que, en fase de ejecución de la pena, solicitó ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga la redosificación punitiva, al considerar que la conducta debía adecuarse a una modalidad menos gravosa, atendiendo a l as circunstancias en que ocurrieron los hechos y a la ausencia de antecedentes penales.
7. Refirió que dicha solicitud fue negada por la autoridad judicial mencionada, decisión que fue objeto de
menos gravosa, atendiendo a l as circunstancias en que ocurrieron los hechos y a la ausencia de antecedentes penales.
7. Refirió que dicha solicitud fue negada por la autoridad judicial mencionada, decisión que fue objeto de recurso de apelación y posteriormente confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante providencia del 2 7 de marzo de 2026, al estimar que no era posible reabrir el debate probatorio ni modificar la calificación jurídica de la conducta, por tratarse de un asunto ya definido en sentencia ejecutoriada.
8. Manifestó que durante el trámite del proceso penal se presentaron irregularidades que, a su juicio, afectaron de manera sustancial sus garantías fundamentales, particularmente relacionadas con la indebida valoración de las pruebas, la incorrecta tipificación de la conducta y la falta de una defensa técnica adecuada, lo que le impidió acceder a mecanismos como preacuerdos o beneficios punitivos.CUI 11001020400020260122400
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9. Precisó que las autoridades judiciales no valoraron adecuadamente elementos que, en su criterio, demostraban que no actuó con dolo homicida, sino en circunstancias que permitirían una calificación jurídica distinta, lo que condujo a la imposición de una pe na que considera desproporcionada.
10. Finalmente, como pretensiones, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto las decisiones adoptadas
a la imposición de una pe na que considera desproporcionada.
10. Finalmente, como pretensiones, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto las decisiones adoptadas dentro del proceso penal en su contra, en particular aquellas que negaron la redosificación de la pena, y ordenar la adopción de las medidas necesarias para restablecer las garantías que estima vulneradas, incluida la revisión de la sanción impuesta.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
11. Mediante auto del 27 de abril de 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 68001600015920190452801, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
12. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de su MagistradoCUI 11001020400020260122400
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5 Ponente, informó que el accionante fue condenado mediante sentencia del 23 de junio de 2022 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, decisión confirmada el 8 de mayo de 2024, la cual cobró ejecutoria el 4 de octubre de 2024, al no haberse i nterpuesto recurso extraordinario de casación. Indicó que, en fase de ejecución de la pena, el actor
mayo de 2024, la cual cobró ejecutoria el 4 de octubre de 2024, al no haberse i nterpuesto recurso extraordinario de casación. Indicó que, en fase de ejecución de la pena, el actor solicitó la redosificación punitiva, petición que fue negada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y cuya decis ión fue confirmada en segunda instancia el 27 de marzo de 2026, al no evidenciarse la existencia de norma posterior más favorable ni la posibilidad de reabrir debates ya definidos en sentencia ejecutoriada.
13. Señaló, además, que las inconformidades del accionante se dirigen a cuestionar la legalidad de la condena, la valoración probatoria, la calificación jurídica de la conducta y la actuación de la defensa técnica, aspectos que fueron debatidos en el proceso penal ordinario y que, en caso de considerarlo pertinente, deben ser planteados a través de los mecanismos judiciales previstos para ello, como la acción de revisión, y no por vía de tutela.
14. Por su parte, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga indicó que la solicitud de redosificación de la pena fue negada por cuanto no se configuraba el principio de favorabilidad, dado que no ha existido modificación leg islativa que beneficie al condenado, y porque los cuestionamientos del actor recaenCUI 11001020400020260122400
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6 sobre aspectos ya definidos en la sentencia condenatoria, los
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6 sobre aspectos ya definidos en la sentencia condenatoria, los cuales hacen tránsito a cosa juzgada y no pueden ser reexaminados en sede de ejecución de la pena.
15. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
16. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada, al comprometer actuaciones de los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas , Séptimo Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Bucaramanga, al ser su superior funcional.
De la acción de tutela contra providencias judiciales.
17. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación,CUI 11001020400020260122400
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7 en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venido
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7 en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
18. L a jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
19. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para ha cer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
20. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generarCUI 11001020400020260122400
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20. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generarCUI 11001020400020260122400
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8 afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
21. Así pues, la acción de tutela contra providencias
judiciales exige que:
a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. La parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible.CUI 11001020400020260122400 Número Interno 154974
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f. No se trate de sentencias de tutela.
judicial si es posible.CUI 11001020400020260122400 Número Interno 154974
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f. No se trate de sentencias de tutela.
22. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.CUI 11001020400020260122400 Número Interno 154974
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h. Violación directa de la Constitución».
23. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de
2005-.
Análisis del caso concreto.
24. En el asunto sometido a consideración, el accionante cuestiona las decisiones proferidas por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, confirmadas
por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
24. En el asunto sometido a consideración, el accionante cuestiona las decisiones proferidas por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, confirmadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, así como las ad optadas en fase de ejecución por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y su superior funcional, mediante las cuales fue condenado como autor del delito de homicidio agravado y posteriormente se negó la redosificación de la pena, al estimar que tales actuaciones desconocieron sus derechos fundamentales.
25. La controversia planteada reviste relevancia constitucional en cuanto se alega la afectación de garantíasCUI 11001020400020260122400
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11 fundamentales dentro de un proceso penal. No obstante, la demanda no supera el examen del requisito general de subsidiariedad exigido para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
26. En efecto, del material allegado se advierte que dentro del proceso penal objeto de reproche se surtieron las etapas propias del sistema acusatorio, incluida la emisión de sentencia condenatoria en primera instancia y su confirmación en sede de apelación, sin que el actor hubiere hecho uso del recurso extraordinario de casación para controvertir las decisiones adoptadas.
28. La inconformidad del accionante se dirige, esencialmente, a cuestionar la valoración probatoria realizada por los jueces penales, la calificación jurídica de la
controvertir las decisiones adoptadas.
28. La inconformidad del accionante se dirige, esencialmente, a cuestionar la valoración probatoria realizada por los jueces penales, la calificación jurídica de la conducta y la estrategia de defensa desplegada durante el trámite del proceso, aspectos que fueron objeto de debate en las instancias ordinarias y que no pueden ser reexaminados por el juez constitucional sin desnaturalizar la acción de tutela.
29. En tal sentido, no basta con manifestar desacuerdo con la apreciación de la prueba, la tipificación de la conducta o el resultado del proceso para habilitar la intervención del juez de tutela, pues la acción constitucional no está diseñada para sustituir el criterio del juez natural ni para convertirse en una tercera instancia.CUI 11001020400020260122400
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30. Adicionalmente, se advierte que la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 4 de octubre de 2024, mientras que la presente acción de tutela fue promovida en el año 2026, lo que evidencia un lapso ampliamente superior al razonable para acudir al mecanis mo constitucional, sin que el actor hubiere justificado su inactividad, incumpliéndose así el requisito de inmediatez.
31. De igual forma, las decisiones adoptadas en sede de ejecución de la pena se encuentran amparadas por el principio de cosa juzgada, en la medida en que los aspectos relativos a la responsabilidad penal, la tipificación de la conducta y la dosificación punit iva fueron definidos en la
ejecución de la pena se encuentran amparadas por el principio de cosa juzgada, en la medida en que los aspectos relativos a la responsabilidad penal, la tipificación de la conducta y la dosificación punit iva fueron definidos en la sentencia condenatoria, sin que exista modificación normativa posterior que habilite la aplicación del principio de favorabilidad.
32. En consecuencia, no se advierte la configuración de un defecto procedimental absoluto, ni de un defecto fáctico o sustantivo que habilite la intervención del juez constitucional, como tampoco la vulneración directa de derechos fundamentales en los términos exigidos por la jurisprudencia.
33. Permitir que el juez de tutela reabra el debate probatorio, cuestione la calificación jurídica de la conducta o la estrategia de defensa implicaría desbordar el ámbito propio de este mecanismo excepcional y afectar la autonomía judicial, convirtiéndolo en una instancia adicional noCUI 11001020400020260122400
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13 prevista en el ordenamiento jurídico.
34. En ese orden, como la parte actora no acreditó la configuración de un defecto constitucional específico ni la ineficacia de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, la presente acción de tutela no satisface los requisitos de subsidi ariedad e inmediatez, por lo que el amparo solicitado habrá de declararse improcedente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
requisitos de subsidi ariedad e inmediatez, por lo que el amparo solicitado habrá de declararse improcedente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020260122400 Número Interno 154974
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14 TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
CÚMPLASE
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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