CSJ - STP770-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP770-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP770-2020 Radicación n° 108439 Acta 013 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Villa Rosario –EICVIRO-, respecto del fallo proferido el 30 de octubre del 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de escrutinio adelantado bajo el radicado Nº. 54405310300120160001700, ante el Juzgado Civil del Circuito de los Patios (Norte de Santander).Impugnación Tutela 108439 A/. Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Villa Rosario –EICVIRO-.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: […] La empresa accionante instaura la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Del escrito de tutela y sus anexos, se advierte que el señor Rodrigo Durán Sierra y otros, promovieron demanda ordinaria laboral en
fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito de tutela y sus anexos, se advierte que el señor Rodrigo Durán Sierra y otros, promovieron demanda ordinaria laboral en su contra y la de SERPVIR S.A. ESP, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de los Patios. Expone, que de conformidad con lo reglado en el artículo 61 del Código General del Proceso, requirió la integración del litisconsorte necesario del municipio de Villa del Rosario; empero que con auto del 6 de septiembre de 2018, la autoridad judicial cuestionada, negó tal pedimento, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, mismo que fue despachado de forma desfavorable por considerar el A quo, que tal proveído no se encuentra enlistada de manera taxativa en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ni en el artículo 321 mencionado estatuto procesal. Señala que contra la providencia que negó el recurso de apelación, formuló recurso de reposición y en subsidio queja; que el primero fue despachado de forma desfavorable, y por su parte, el segundo, fue considerado bien denegado por parte del Tribunal. Indica que en cumplimiento de la sentencia de tutela STL21242019, proferida por esta Sala de Casación Laboral, el Juzgado de conocimiento, concedió el recurso de apelación; y con auto del 8 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó la decisión del juez de primer grado, de negar la integración del litisconsorte necesario, con sustento en que «dentro
agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó la decisión del juez de primer grado, de negar la integración del litisconsorte necesario, con sustento en que «dentro de la demanda en sus hechos y pretensiones, no se invoca o involucra al Municipio de Villa del Rosario». Reprocha la parte actora, que la autoridad judicial censurada, vulneró su derecho al debido proceso, al no integrar a la Litis, al ente territorial peticionado, pues éste, fue quien impidió el ingreso de los trabajadores «a la planta de tratamiento», de la empresa demandada, lo que en su sentir denota la «necesidad de la participación de dichos sujetos se torna en algo que es consustancial con el principio de la integración del contradictorio». 2Impugnación Tutela 108439 A/. Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Villa Rosario –EICVIRO-. Por lo anterior, requiere se revoque la decisión de fecha 8 de agosto de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cúcuta, por medio de la cual confirmó la negativa del juez de primer grado, de integrar el litisconsorte necesario respecto del municipio de Villa del Rosario.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo con fundamento en que la acción de tutela no es procedente para cuestionar
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo con fundamento en que la acción de tutela no es procedente para cuestionar providencias judiciales en las que no se extrae irregularidad alguna.
Concretamente, frente a la providencia del 8 de agosto de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cúcuta negó la vinculación del Municipio de Villa Rosario como litisconsorte necesario, acotó que no se mostraba caprichosa o inconsulta; por el contrario, la conclusión a la que arribó se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica.
3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, la empresa demandante reitera que lo correcto en el proceso laboral es que se vincule al ente municipal de Villa del Rosario, ya que fue quien dio la orden de no permitir el ingreso a las
3Impugnación Tutela 108439 A/. Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Villa Rosario –EICVIRO-. instalaciones. Es decir, «ha intervenido en los actos sobre los cuales versa la controversia» Igualmente, alude que la falta de integración de la litis afecta su derecho fundamental al debido proceso y un desconocimiento de los principios constitucionales que
cuales versa la controversia» Igualmente, alude que la falta de integración de la litis afecta su derecho fundamental al debido proceso y un desconocimiento de los principios constitucionales que rigen el ordenamiento jurídico, pues la procedencia de dicha integración debe analizarse a la luz del artículo 61 del Código General del Proceso, que consagra como únicos dos requisitos i) mantener una relación jurídica sustancial con el litigio y que ii) la Ley de forma expresa imponga su integración. Así, solicita que se aplique las reglas del procedimiento civil para que se acceda a la intervención de todas las autoridades llamadas a responder por las pretensiones de los trabajadores, específicamente la Alcaldía Municipal de Villa del Rosario.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de
Casación Laboral. 4Impugnación Tutela 108439 A/. Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Villa Rosario –EICVIRO-.
2. Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata
Domiciliarios de Villa Rosario –EICVIRO-.
2. Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. Importa igualmente precisar, que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
4. En consonancia con lo anterior, de entrada advierte la Sala que en el presente evento no se evidencia una actuación contraria a la actividad jurisdiccional, que
de la acción.
4. En consonancia con lo anterior, de entrada advierte la Sala que en el presente evento no se evidencia una actuación contraria a la actividad jurisdiccional, que
5Impugnación Tutela 108439 A/. Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Villa Rosario –EICVIRO-. comprometa las garantías de orden superior y haga necesaria la intervención del juez constitucional.
5. Al margen de si las decisiones objeto de examen se amoldan o no a las expectativas de los interesados, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, las mismas contienen argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, de que no es necesaria la integración del litisconsorcio con la Alcaldía Municipal de Villa del Rosario pues la pretensión laboral se circunscribe es: […] la declaración de existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y SERPVIR S.A., el consecuencial pago de salarios y también una sustitución patronal por la creación de la nueva empresa de servicios públicos EICVIRO
ESP. Ante tal escenario, no surge duda que la controversia laboral puede y debe decidirse sin la intervención del mandatario municipal, tal y como así lo explicó el juez natural al sostener que: […] se puede decidir de mérito la Litis y de manera uniforme sin la presencia del municipio de Villa del Rosario, más allá de como se afirma en el recurso el ente territorial haga parte de la Junta
[…] se puede decidir de mérito la Litis y de manera uniforme sin la presencia del municipio de Villa del Rosario, más allá de como se afirma en el recurso el ente territorial haga parte de la Junta Directiva de la última empresa de servicios mencionada y haya tomado las medidas de cerramiento que no permitió el ingreso de los trabajadores. Se repite, si lo demandado es la declaración de una relación laboral y una sustitución patronal en la determinación final, para nada habrá de incidir que en la junta directiva esté el municipio y que el mismo haya participado en la toma e intervención aludida. (Subraya la Sala) De los planteamientos descritos se puede concluir que los jueces accionados fundamentaron su postura de 6Impugnación Tutela 108439 A/. Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Villa Rosario –EICVIRO-. manera aceptable y razonable, según la cual, las partes del conflicto laboral se delimitan a trabajadores y patrono, y no, a los integrantes de la junta directiva de la persona jurídica demandada. Así las cosas, la decisión cuestionada, independiente que fuera compartida o no por los accionantes, no demuestra un trato arbitrario o caprichoso, pues la conclusión que sirvió para resolver el asunto laboral sometido a escrutinio tuvo soporte en una interpretación plausible y razonable derivada de la naturaleza jurídica y contractual que se encuentra en litigio y que atañe exclusivamente a los extremos laborales. Por tanto, s e observa con claridad el incumplimiento
plausible y razonable derivada de la naturaleza jurídica y contractual que se encuentra en litigio y que atañe exclusivamente a los extremos laborales. Por tanto, s e observa con claridad el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues no se evidencia un defecto que amerite la intervención del juez constitucional.
6. Todo lo señalado deja huérfanas de respaldo las afirmaciones de los actores y por lo mismo descarta la intervención del juez de tutela al no verificarse el compromiso de alguna garantía fundamental.
7. Por consiguiente, el fallo impugnado se confirmará integralmente al no evidenciarse una trasgresión de los derechos fundamentales.
7Impugnación Tutela 108439 A/. Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Villa Rosario –EICVIRO-. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JAIME HUMBERO MORENO ACERO
Magistrado
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JAIME HUMBERO MORENO ACERO
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8