CSJ - STP770-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP770-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP770-2023 Radicación n° 128203 Acta No 006 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Héctor Rodríguez Pizarro, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. LA DEMANDA De acuerdo con el extenso y farragoso escrito de tutela, se logra establecer que el 4 de julio de 1990, el Banco Santander S.A. y la empresa Inergesa S.A. celebraron un contrato de fiducia oneroso para que aquél administrara 50.000 acciones de Petróleos del Norte S.A., de propiedad de esta.CUI 11001020400020220262600 N.I. 128203 Tutela Primera Instancia
INERGESA S.A.
El 23 de mayo de 1991, la referida entidad financiera promovió proceso civil ordinario en contra de Inergesa y Petróleos del Norte S.A., actuación judicial que culminó con sentencia de casación del 15 de septiembre de 2009, en virtud de la cual no se casó el fallo de segundo grado dado el 8 de septiembre de 2004 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien falló en favor de la demandada, ordenando « que las 50.000 acciones transferidas en fideicomiso a la entidad demandante, sean entregadas a Inergesa S.A. en razón de que el contrato de
de 2004 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien falló en favor de la demandada, ordenando « que las 50.000 acciones transferidas en fideicomiso a la entidad demandante, sean entregadas a Inergesa S.A. en razón de que el contrato de fiducia termino por vencimiento de plazo el 4 de marzo de 1991, transferencia que deberá efectuarse dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, so pena de pagar los perjuicios moratorios pertinentes que deben corresponder a la tasa mercantil vigente para ese momento, deducidos del valor actual de las acciones.» Dado que la anterior orden no fue acatada por la entidad demandada, el extremo vencedor en el litigio dio curso al respectivo proceso ejecutivo, el cual le fue asignado para su conocimiento, en un principio, al Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que libró mandamiento de pago el 21 de julio de 2010, iniciando así una actuación judicial que ha sido ampliamente cuestionada por quien acá funge como accionante. Dicho proceso, según se informa, habría terminado mediante auto del 23 de agosto de 2018, donde el Juez 48 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que ahora detentaba el conocimiento del asunto, declaró que la obligación contenida en la sentencia ordinaria ya había sido cumplida. Aduce el libelista que, con ocasión de los diversos yerros procesales que ha advertido al interior del proceso ejecutivo y dado que hasta el momento no se ha logrado hacer cumplir las decisiones judiciales que terminaron por favorecer a la empresa que dice representar, decidió acudir al uso de la acción de tutela en representación de la empresa Inergesa S.A., así:
se ha logrado hacer cumplir las decisiones judiciales que terminaron por favorecer a la empresa que dice representar, decidió acudir al uso de la acción de tutela en representación de la empresa Inergesa S.A., así:
- Tutela 1100112203000202101149, en virtud de la cual se buscaba declarar una serie de nulidades al interior del proceso ejecutivo antes
2CUI 11001020400020220262600 N.I. 128203 Tutela Primera Instancia INERGESA S.A. mencionado. Dicha acción fue conocida, en primera instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien en fallo del 18 de junio de 2021 resolvió negar el amparo deprecado, decisión confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en proveído del 15 de julio de ese año. ii) Acción de tutela 1100110205000202200929. En esta oportunidad, el demandante constitucional vincula a su queja a la Sala de Casación Civil, autoridad a la que también acusa de participar en lo que califica es un fraude para impedir se dé cumplimiento a la sentencia ordinaria que favoreció los intereses de Inergesa. Este proceso fue repartido a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, autoridad que, a través de uno de sus Magistrados, mediante auto del 11 de julio de 2022 dispuso inadmitir la demanda de tutela para de ese modo requerir a Héctor Ramón Rodríguez Pizarro con el fin de que allegue el documento en virtud del cual pueda acreditar su condición de gerente liquidador
requerir a Héctor Ramón Rodríguez Pizarro con el fin de que allegue el documento en virtud del cual pueda acreditar su condición de gerente liquidador suplente de Inergesa S.A. Comoquiera que el certificado de existencia y Representación Legal aportado al proceso no daba cuenta de la aludida condición del señor Rodríguez Pizarro, el Magistrado ponente profirió auto del 19 de julio de 2022 donde, luego de considerar que el libelo no fue debidamente subsanado, resolvió rechazar la demanda constitucional. Asegura el actor que contra los autos antes mencionados se presentaron sendas solicitudes de nulidad, razón por la cual el 14 de septiembre de 2022 el Magistrado a cargo de la actuación profirió un nuevo auto donde, según afirma el accionante, no se hizo un pronunciamiento de fondo respecto a sus postulaciones, razón que lo llevó, al amparo del artículo 287 del CGP, a solicitarle que adicionara esa decisión de modo que resolviera de fondo las mencionadas solicitudes de anulación. 3CUI 11001020400020220262600 N.I. 128203 Tutela Primera Instancia
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Sostiene el demandante en tutela que las referidas decisiones judiciales -las proferidas el 11 y 19 de julio, así como la dada el 14 de septiembre de 2022 - no se ajustan a la realidad, pues contrario a lo allí señalado, él sí demostró su calidad de Gerente Liquidador de Inergesa S.A., razón por la cual afirma que tales proveídos se encuentran afectados por una nulidad de carácter absoluto. Añade
ajustan a la realidad, pues contrario a lo allí señalado, él sí demostró su calidad de Gerente Liquidador de Inergesa S.A., razón por la cual afirma que tales proveídos se encuentran afectados por una nulidad de carácter absoluto. Añade que esas decisiones atentan contra los derechos fundamentales de la empresa que representa, toda vez que desbordan inequidad. Bajo esa perspectiva, el libelista solicita la protección de los derechos fundamentales de Inergesa S.A. y, como consecuencia de ello, solicita: «… le ORDENE al accionado Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, que como el señor Magistrado en su Auto del 14 de septiembre de 2022, no cumplió como juez Constitucional de Tutela con su deber de decidir de fondo, en concreto y conforme a derecho sobre el fundamento fáctico y jurídico de la NULIDAD CONSTITUCIONAL ABSOLUTA, la NULIDAD PROCESAL ABSOLUTA DE NATURALEZA INSANEABLE y la INEFICACIA MERCANTIL presentadas en tiempo por Inergesa, contra sus autos del 11 y 19 de julio y 14 de septiembre de 2022. Inergesa para que se amparen sus derechos constitucionales al DEBIDO PROCESO consagrados por el artículo 29 de la Constitución Política, solicita se ORDENE, que:
PRIMERA: Dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del fallo que conceda el amparo de tutela solicitado en la presente Acción de Tutela, le ORDENE, RESOLVER de fondo, en concreto y conforme a derecho sobre el fundamento fáctico y jurídico, de las siguientes solicitudes de ADICION presentadas
ORDENE, RESOLVER de fondo, en concreto y conforme a derecho sobre el fundamento fáctico y jurídico, de las siguientes solicitudes de ADICION presentadas por Inergesa el 19 de septiembre de 2022, contra su Auto del 14 de septiembre de 2022 en la Acción de Tutela No., 67328 Radicado Único: 1100110205000202200929-00, que se encuentran pendientes de resolver.
SEGUNDA: Que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del fallo que conceda el amparo de tutela solicitado en la presente Acción de Tutela, se le ORDENE, al accionado magistrado Gonzalo Botero Zuluaga RESOLVER de fondo, en concreto y conforme a derecho sobre el fundamento fáctico y jurídico de la Acción de Tutela No. 67328 - Radicado Único: 1100110205000202200929-00» RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Magistrado ponente se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual allegó escrito donde efectuó una síntesis de la actuación surtida al
4CUI 11001020400020220262600 N.I. 128203 Tutela Primera Instancia INERGESA S.A. interior de la acción de tutela objeto de discusión y, además, aportó copia de las decisiones judiciales allí adoptadas.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir los autos del 11 y 19 de julio de 2022, en virtud de los cuales inadmitió y rechazó, respectivamente, la demanda constitucional que dio origen a la acción de tutela 2022-00929, así como el proveído del 14 de septiembre del mismo año, por el cual se ordenó acogerse de manera definitiva a lo dispuesto en el auto de fecha 27 de julio del año en curso, por el cual se rechazó por improcedente la solicitud impetrada por Héctor Ramón Rodríguez Pizarro, de revocar el auto de fecha 19 de julio de 2022.
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de julio de 2022. 5CUI 11001020400020220262600 N.I. 128203 Tutela Primera Instancia
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Igualmente se hace necesario estudiar si el referido Magistrado afectó las garantías fundamentales del accionante al, su puestamente, no haber resuelto unas solicitudes de adición presentadas con respecto a la última providencia en mención.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la
En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se 6CUI 11001020400020220262600 N.I. 128203 Tutela Primera Instancia INERGESA S.A. hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto.
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Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial, para ello y, en aras de brindar un orden lógico a la decisión,
estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial, para ello y, en aras de brindar un orden lógico a la decisión, se abordará por separado el estudio de cada una de las decisiones cuestionadas. 5.1. Del auto del 11 de julio de 2022, en virtud del cual se ordenó aportar prueba sumaria que acreditara la legitimidad de Héctor Ramón Rodríguez Pizarro para actuar en nombre y representación de Inergesa S.A. 5.1.1. Sea lo primero señalar que, la queja constitucional presentada contra esta decisión posee una indiscutible relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la decisión inadmisoria que allí se tomó frente a la demanda de tutela que dio origen al radicado 2022-00929, constituye una afrenta a los derechos fundamentales del accionante por incurrir en alguna causal de procedibilidad. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, contra ese tipo de decisiones no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues aunque el proveído cuestionado data del 11 de julio de 2022, al interior del trámite constitucional cuestionado se adelantaron otras actuaciones que se prolongaron hasta el mes de septiembre de la misma anualidad, en tanto que la demanda constitucional se radicó el 16 de diciembre siguiente, lo cual significa que la petición de amparo se produjo en un plazo razonable. Así mismo, se observa
hasta el mes de septiembre de la misma anualidad, en tanto que la demanda constitucional se radicó el 16 de diciembre siguiente, lo cual significa que la petición de amparo se produjo en un plazo razonable. Así mismo, se observa que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, 8CUI 11001020400020220262600 N.I. 128203 Tutela Primera Instancia INERGESA S.A. lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.1.2. Estima la parte actora que, el Magistrado accionado incurrió en una causal específica de procedibilidad de la tutela al haber proferido el auto del 11 de julio de 2022, pues en él se desconoce la legitimidad que le asiste a Héctor Ramón Rodríguez Pizarro, en su condición de Gerente Liquidador Suplente de Inergesa S.A., para concurrir ante la administración de justicia a representar los intereses de dicha empresa. 5.1.3. Pues bien, al revisar la providencia objeto de cuestionamiento, la Sala advierte que, contrario a lo denunciado por la parte actora, dicha decisión se ofrece razonable y ajustada a la normatividad que reglamenta a la acción de tutela. En efecto, de la lectura del proveído en mención puede advertirse con total facilidad cómo el Magistrado sustanciador, tras analizar el contenido de la
se ofrece razonable y ajustada a la normatividad que reglamenta a la acción de tutela. En efecto, de la lectura del proveído en mención puede advertirse con total facilidad cómo el Magistrado sustanciador, tras analizar el contenido de la demanda constitucional y sus anexos, concluyó que en el asunto de marras no se encontraba clara la legitimidad que alegaba el señor Héctor Ramón Rodríguez Pizarro para acudir en representación de la empresa Inergesa S.A., pues aunque dicho ciudadano refería ser el Gerente Liquidador Suplente de esa empresa, el libelo introductorio no fue acompañado de ningún elemento que demostrara tal condición, pues el certificado de Cámara de Comercio allegado, daba cuenta de su condición de Gerente Suplente hasta el año 2017. Así, al amparo del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el Magistrado Ponente resolvió inadmitir la demanda constitucional y concederle al accionante un término de 3 días para subsanar dicha irregularidad, so pena de proceder con el rechazo de la acción. 9CUI 11001020400020220262600 N.I. 128203 Tutela Primera Instancia INERGESA S.A. 5.1.4. Para la Sala, tal proceder no representa ningún quebranto a los derechos fundamentales de Inergesa S.A. ni del ciudadano que dice representarla, pues de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela podrá ser ejercida « por cualquiera persona vulnerada o amenazada
representarla, pues de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela podrá ser ejercida « por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.» De acuerdo con lo anterior, si el Magistrado sustanciador tenía dudas acerca de la legitimidad que le asistía al señor Rodríguez Pizarro para ejercer la representación de la persona jurídica titular de los derechos fundamentales cuya protección se deprecaba, era su facultad requerir al libelista para que aclarara tal situación y de esa manera poder entrar a decidir sobre la admisión de la acción, tal y como lo prevé el artículo 17 del mismo compendio normativo. En consecuencia, se estima que la decisión adoptada en el proveído del 11 de julio de 2022, dado al interior del trámite tutelar 2022-00929, no resulta ser arbitraria, caprichosa o infundada, pues, se insiste, el cometido de la orden allí impartida era lograr aclarar si el ciudadano Héctor Ramón Rodríguez Pizarro contaba con la capacidad legal, o la autorización debida, para concurrir ante la jurisdicción a presentar solicitudes en nombre de la empresa Inergesa S.A. en Liquidación. Bajo esa perspectiva, ninguna afrenta a los derechos del accionante se puede derivar de dicha actuación, motivo por el cual se denegará la solicitud de amparo respecto de la queja formulada contra el auto antes mencionado. 5.2. Del auto del 19 de julio de 2022, en virtud del cual se rechazó la demanda constitucional 2022-00929.
amparo respecto de la queja formulada contra el auto antes mencionado. 5.2. Del auto del 19 de julio de 2022, en virtud del cual se rechazó la demanda constitucional 2022-00929. 5.2.1. De acuerdo con los señalamientos realizados al interior del libelo introductorio contra la providencia en mención, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de determinar 10CUI 11001020400020220262600 N.I. 128203 Tutela Primera Instancia INERGESA S.A. si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al rechazar la demanda constitucional 2022-00929, luego de sostener que el señor Héctor Ramón Rodríguez Pizarro carecía de legitimidad para representar a Inergesa S.A. en Liquidación al interior de dicha actuación judicial. Se corroboró que la parte actora no contó con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el magistrado sustanciador no habilitó la interposición de ningún recurso en contra de su decisión de rechazo. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues aunque el proveído cuestionado data del 19 de julio de 2022, al interior del trámite constitucional cuestionado se adelantaron otras actuaciones que se prolongaron hasta el mes de septiembre de la misma anualidad, en tanto que la demanda constitucional se radicó el 16 de diciembre siguiente, lo cual significa que la petición de amparo se produjo en un plazo razonable. Así mismo, se observa que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que
petición de amparo se produjo en un plazo razonable. Así mismo, se observa que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2.2. El actor asegura que esta decisión se encuentra afectada de una nulidad absoluta toda vez que, contrario a lo sostenido por el Magistrado ponente, él sí acreditó su condición de Gerente Liquidador Suplente de Inergesa S.A. en Liquidación, realidad que fue desconocida para rechazar la demanda de amparo, vulnerándose de ese modo los derechos de su representada. 5.2.3. Pues bien, al proceder con la revisión del auto objeto de cuestionamiento, la Sala pudo evidenciar que presenta un defecto procedimental 11CUI 11001020400020220262600 N.I. 128203 Tutela Primera Instancia INERGESA S.A. que compromete los derechos fundamentales del accionante, pues, el Magistrado sustanciador no habilitó la posibilidad de impugnar esa decisión. En efecto, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-313 del 2018, las decisiones en las que se resuelva rechazar una demanda de tutela son susceptibles de ser cuestionadas mediante impugnación e, incluso, pueden ser objeto de una eventual revisión por parte de dicha
sentencia T-313 del 2018, las decisiones en las que se resuelva rechazar una demanda de tutela son susceptibles de ser cuestionadas mediante impugnación e, incluso, pueden ser objeto de una eventual revisión por parte de dicha Corporación. Sobre el particular, el Alto Tribunal señaló: «…Tal como se indicó con antelación, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a impugnar se predica también frente a las providencias mediante las cuales se rechaza la acción de tutela , luego no le era dado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán ordenar el archivo del expediente, pues debió haber otorgado el término legal para que la actora impugnara la decisión.
43. Ahora bien, en gracia de discusión, incluso si la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán consideraba que contra el auto de rechazo no procedía recurso alguno, debió haber enviado el expediente a la Corte Constitucional para su revisión y, como en su lugar ordenó archivar el expediente, no cabe duda que también desconoció lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.» (Resaltado fuera de texto) Así las cosas, en el asunto de marras se evidencia que el Magistrado accionado al proceder con el rechazo de la demanda constitucional al interior del radicado 2022-00929, no habilitó la posibilidad que dicha decisión fuera impugnada, pues en el mismo proveído del 19 de julio de 2022, ordenó «devolver los anexos a la parte interesada, sin necesidad de desglose.».
Adicionalmente, pudo verificarse que tampoco dispuso la remisión del
impugnada, pues en el mismo proveído del 19 de julio de 2022, ordenó «devolver los anexos a la parte interesada, sin necesidad de desglose.». Adicionalmente, pudo verificarse que tampoco dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que allí se procediera con la eventual revisión de la mentada decisión, lo que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandante. 12CUI 11001020400020220262600 N.I. 128203 Tutela Primera Instancia
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Bajo esa perspectiva, la Sala procederá a amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Héctor Rodríguez Pizarro, y como consecuencia de ello, ordenará a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a habilitar el recurso de impugnación en contra del auto de rechazo proferido el 19 de julio de 2022 al interior del proceso de tutela 2022-00929, conforme las reglas establecidas en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
6. Del auto del 14 de septiembre de 2022 y las solicitudes de adición presentadas respecto al mismo.
Asegura el demandante en tutela, y lo corrobora el Magistrado accionado al rendir su correspondiente informe, que una vez proferido el auto de rechazo de la demanda constitucional, la parte actora presentó diversos memoriales que tenían por objeto lograr que el mismo funcionara reversara su decisión del 19
al rendir su correspondiente informe, que una vez proferido el auto de rechazo de la demanda constitucional, la parte actora presentó diversos memoriales que tenían por objeto lograr que el mismo funcionara reversara su decisión del 19 de julio de 2022, peticiones estas que fueron denegadas en autos del 27 de julio y 14 de septiembre del mismo año, donde se dejó en claro la manifiesta improcedencia de esa pretensión. Frente a ello, teniendo en cuenta que se habilitó la concesión del recurso de impugnación frente a la decisión que rechazó la demanda de tutela, los reparos del recurrente sobre las peticiones que fueron atendidas por esos autos – 27 de julio y 14 de septiembrey adición del último proveído cuestionado deberán ser ventiladas en el marco del recurso de alzada. De modo que, dado el carácter residual de la acción de tutela, respecto de esas específicas alegaciones, el amparo resulta improcedente. 13CUI 11001020400020220262600 N.I. 128203 Tutela Primera Instancia
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Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Héctor Ramón Rodríguez Pizarro y, como consecuencia de ello, ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en un plazo de 48 horas contadas a partir de la
acceso a la administración de justicia de Héctor Ramón Rodríguez Pizarro y, como consecuencia de ello, ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a habilitar el recurso de impugnación en contra del auto de rechazo proferido el 19 de julio de 2022 al interior del proceso de tutela 2022-00929, conforme las reglas establecidas en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Segundo.- En lo demás, declarar improcedente la acción de tutela promovida por Héctor Ramón Rodríguez Pizarro. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 14CUI 11001020400020220262600 N.I. 128203 Tutela Primera Instancia
INERGESA S.A.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15