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CSJ - STP7700-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7700-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CUI 11001020400020260115400 Número interno 154798 Tutela de primera instancia José Meyer Aguilar López

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP7700-2026 Radicación n°. 154798 Acta No. 140

Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. VISTOS

1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela promovida por JOSÉ MEYER AGUILAR LÓPEZ en contra de

la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), por la supuesta vulneración de su sCUI 11001020400020260115400 Número interno 154798 Tutela de primera instancia José Meyer Aguilar López

2 derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la libertad personal , «la dignidad humana [y el] principio de favorabilidad penal».

2. Mediante auto del 21 de abril de 2026, se avocó conocimiento del presente asunto, se corrió traslado de la demanda a la s autoridades accionadas y se dispuso la vinculación del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín (Bellavista).

II. ANTECEDENTES

3. De los documentos que obran en el expediente se

vinculación del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín (Bellavista).

II. ANTECEDENTES

3. De los documentos que obran en el expediente se aprecia que , mediante auto n.° 3566-CARA del 19 de noviembre de 2025, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó a José Meyer Aguilar López la readecuación de redenciones de pena por estudio; p retensión que el interesado había postulado al amparo del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

4. Dicha decisión fue confirmada el 25 de marzo de 2026 por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, al resolver el recurso de apelación.

5. Aunque el promotor no especifica cuáles fueron los fundamentos de las providencias que despacharon su pedido desfavorablemente y tampoco anexa los autos en cuestión , asegura que adolecen de un defecto sustantivo, por cuantoCUI 11001020400020260115400

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3 las autoridades judiciales no tuvieron en cuen ta «normas posteriores que permiten una redención más beneficiosa, la cual debe aplicarse retroactivamente».

6. A su criterio, tal proceder desconoce el principio de favorabilidad y prolonga su reclusión de manera injustificada, l o que va en contravía de sus derechos fundamentales a la libertad, el debido proceso y la igualdad.

7. Por los motivos expuestos, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados , así como que se dejen

injustificada, l o que va en contravía de sus derechos fundamentales a la libertad, el debido proceso y la igualdad.

7. Por los motivos expuestos, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados , así como que se dejen sin efecto los autos censurados y se ordene: (i) al juzgado ejecutor accionado, realizar la cuantificación y reajuste de las redenciones de pena por estudio a la luz del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, y (ii) al INPEC, validar el tiempo redimido y remitir integralmente sus certificados de estudio.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

8. Mediante auto del 21 de abril de 2026 esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a la s autoridades accionadas y a la vinculada, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

En virtud de ello, recibió las siguientes respuestas.

9. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que ejerceCUI 11001020400020260115400

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4 vigilancia sobre la condena de 144 meses de prisión impuesta al accionante por el Juzgado 33 Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 19 de junio de 2020, por el delito de hurto calificado.

10. Señaló que el 18 de noviembre de 2025 recibió memorial de Aguilar López en el que solicitaba la readecuación de las redenciones de pena acumuladas por

2020, por el delito de hurto calificado.

10. Señaló que el 18 de noviembre de 2025 recibió memorial de Aguilar López en el que solicitaba la readecuación de las redenciones de pena acumuladas por concepto de estudio ; petición que despachó desfavorablemente mediante auto interlocutorio n.° 3566CARA del 19 de noviembre de 2025, con fundamento en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

11. Reportó que en contra de dicha providencia el sentenciado interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación el 24 de noviembre de 2025, así como que negó el primero en auto n.° 3779 -CARA del 16 de diciembre de 2025 y concedió el segundo ante el Tribunal Superior de Medellín. Agregó que esta última autoridad confirmó la decisión adoptada por su despacho el pasado 25 de marzo.

12. En este contexto, sost uvo que no vulner ó los derechos fundamentales del accionante, pues atendió sus postulaciones con diligencia y de manera oportuna . En consecuencia, solicitó negar sus pretensiones en lo que concierne al juzgado.CUI 11001020400020260115400

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13. La Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó que resolvió el recurso de apelación interpuesto por José Meyer Aguilar López contra el auto n.° 3566-CARA del 19 de noviembre de 2025, en el que le negaron la readecuación de las redenciones de pena por concepto de estudio a la luz del artículo 19 de la

López contra el auto n.° 3566-CARA del 19 de noviembre de 2025, en el que le negaron la readecuación de las redenciones de pena por concepto de estudio a la luz del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

14. Indicó que la decisión fue aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala en acta de discusión n.° 038 del 25 de marzo de 2026, con salvamento de voto del magistrado

Miguel Humberto Jaime Contreras.

15. Añadió que, e n esa oportunidad, la colegiatura desestimó los argumentos del apelante con fundamento en que la regla introducida por la Ley 2466 de 2025 incrementa el abono de tiempo redimible para actividades de trabajo, pero no para las de estudio y enseñanza, conforme a lo indicado por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal en la sentencia STP695-2026.

16. Por los anteriores motivos, c oncluyó que con su fallo no transgredió derecho fundamental alguno . Además, enfatizó en que la presente acción de tutela representa un uso indebido del mecanismo de amparo constitucional como instancia adicional para reabrir un debate ya resuelto por la jurisdicción correspondiente.CUI 11001020400020260115400

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17. El director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello del INPEC manifestó que la negativa de la redención retroactiva no emana de una omisión administrativa del INPEC, sino de decisiones judiciales

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17. El director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello del INPEC manifestó que la negativa de la redención retroactiva no emana de una omisión administrativa del INPEC, sino de decisiones judiciales proferidas por el Juzgado 04 de Ejecución de Penas y el Tribunal Superior de Medellín. Señaló que el interno se encuentra vinculado al establecimiento desde el 26 de febrero de 2021, descontando una pena de 12 años de prisión.

18. Precisó que no existe registro de solicitud formal del Juzgado 4 de Ejecución de Penas ni del propio accionante ante la dirección del establecimiento en relación con las certificaciones específicas requeridas para sustentar la postulación que pretende.

19. De otro lado, a claró que el INPEC es una entidad de orden administrativo cuya función en el área jurídica se limita a ejecutar las órdenes judiciales y a certificar las actividades de redención, sin competencia legal para interpretar la favorabilidad de una ley penal, re calcular penas ni modificar autos que nieguen readecuaciones, por lo que cualquier actuación en ese sentido constituiría una extralimitación y una violación al debido proceso.

20. Finalmente, informó que los cómputos correspondientes al período del 1° de octubre al 31 de diciembre de 2025 ya fueron remitidos por los canales oficiales, y que para el primer trimestre de 2026 dicho proceso se encuentra en fase de expedición y calificaciónCUI 11001020400020260115400

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7 debido al elevado volumen de personas privadas de la

proceso se encuentra en fase de expedición y calificaciónCUI 11001020400020260115400 Número interno 154798 Tutela de primera instancia José Meyer Aguilar López

7 debido al elevado volumen de personas privadas de la libertad en el ERON, sin que exista solicitud pendiente en relación con el accionante.

21. Por los motivos expuestos, pidió, su desvinculación y, en subsidio, negar el amparo invocado, por no haberse acreditado omisión alguna en la expedición de certificados ni existir solicitud previa del accionante para los fines pretendidos en la tutela.

IV. CONSIDERACIONES

22. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por JOSÉ MEYER AGUILAR LÓPEZ , al comprometer actuaciones de l a Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es superior funcional.

23. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Esto último, siempre que no exista otro medio de defensaCUI 11001020400020260115400

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particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Esto último, siempre que no exista otro medio de defensaCUI 11001020400020260115400 Número interno 154798 Tutela de primera instancia José Meyer Aguilar López

8 judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

24. En el presente caso, se acude al amparo constitucional para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, la libertad y el debido proceso.

Estos se consideran lesionados con ocasión de las decisiones de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de la misma ciudad el 19 de noviembre de 2025 y el 25 de marzo de 202 6, respectivamente. En los referidos proveídos se negó la readecuación de la redención de pena por estudio intramural, de acuerdo con la regla establecida en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

25. Así pues, como lo que se cuestiona a través de esta vía son providencias judiciales, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige en contra de dichas decisiones.

26. Lo anterior es relevante porque si estos no se concretan, la intervención del juez constitucional estará vedada.CUI 11001020400020260115400

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9 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

vedada.CUI 11001020400020260115400 Número interno 154798 Tutela de primera instancia José Meyer Aguilar López

9 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

27. En atención a las pretensiones formuladas por el demandante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a actuaciones y providencias judiciales . Por tal motivo, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

28. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundament ales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos tra nsgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.

29. Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i)CUI 11001020400020260115400

sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.

29. Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i)CUI 11001020400020260115400

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10 defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.

30. En virtud de lo anterior, esta Sala pasa a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

El caso concreto

31. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales como lo son la igualdad, la libertad y el debido proceso.

32. También se satisface la subsidiariedad, pues el accionante agotó todos los mecanismos de defensa judicial con los que contaba para rebatir la negativa de la readecuación de la redención de la pena pretendida.

33. Al evaluar lo relativo a la inmediatez, se observa que la acción de amparo fue promovida dentro del término razonable de 6 meses, pues la providencia judicial proferida por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Medellín fue aprobada en acta n.° 038 del 25 de marzo de 2026 y se acudió al juez constitucional el 14 de abril del

razonable de 6 meses, pues la providencia judicial proferida por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Medellín fue aprobada en acta n.° 038 del 25 de marzo de 2026 y se acudió al juez constitucional el 14 de abril del mismo año.CUI 11001020400020260115400 Número interno 154798 Tutela de primera instancia José Meyer Aguilar López

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34. De otro lado , se tiene que no se plantea una irregularidad procesal, por lo cual el cuarto requisito se cumple.

35. Además, se evidencia que en la demanda se identificaron los hechos que presuntamente ocasionaron la afectación a los derechos fundamentales que se solicita amparar por esta vía.

36. Finalmente, en el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela, de manera que se puede dar por acreditado el último requisito general de procedibilidad.

37. Siendo así, corresponde ahora analizar si en las providencias judiciales censuradas por el demandante se configuró alguno de los defectos específicos.

38. En este punto se aclara que a pesar de que el actor cuestiona las dos decisiones que denegaron su solicitud, el estudio constitucional orbitará en torno al proveído proferido por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Medellín el 25 de marzo de 2026 , comoquiera que este confirmó el primero y zanjó el debate.

39. Como punto de partida, vale la pena recordar que el descontento de la parte activa radica en la negativa a readecuar la redención de la pena que se encuentra

confirmó el primero y zanjó el debate.

39. Como punto de partida, vale la pena recordar que el descontento de la parte activa radica en la negativa a readecuar la redención de la pena que se encuentra purgando de conformidad con la regla establecida en elCUI 11001020400020260115400

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12 artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. A su parecer, ello es contrario al principio de favorabilidad y atenta contra sus derechos fundamentales al debido proceso , la libertad y la igualdad.

40. Pues bien, revisada la decisión de segundo grado, se aprecia que la negativa de readecuar la pena impuesta a el accionante en los términos de la regla establecida en la referida normativa -según la cual se reconocerán 2 días de reclusión por 3 de estudiono se hizo extensible al tiempo de

estudio, bajo la consideración de que:

En efecto, la regla introducida por la Ley 2466 de 2025 resulta objetivamente más benéfica para la población privada de la libertad, en tanto incrementa el abono de tiempo redimible; sin embargo, desconoce el apelante que esta hace alusión a actividades de trabajo y en el supuesto de actividades de enseñanza –equiparando tal actividad como una labor-.

Así, no deviene procedente aplicar la norma en comento a las redenciones realizadas por estudio, pues de aplicarse de tal manera, desconocería no solo la literalidad de la norma sino su espíritu mismo, que no es otro que dotar de un mejor derecho a quien estando privado de la libertad desempeñe actividades

redenciones realizadas por estudio, pues de aplicarse de tal manera, desconocería no solo la literalidad de la norma sino su espíritu mismo, que no es otro que dotar de un mejor derecho a quien estando privado de la libertad desempeñe actividades laborales.

41. De hecho, aclaró que la redención de la privación efectiva de la libertad se reglamentó a partir de la Ley 65 de 1993, adicionada por la 1709 de 2014, destacando que en el artículo 97 de la primera se especifica que se abonará un día de reclusión por cada dos de estudio.CUI 11001020400020260115400

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42. Bajo esa lógica, el Tribunal concluyó que el beneficio dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 para el ítem de trabajo penitenciario no es aplicable por analogía a las demás actividades ocupacionales habilitadas para la obtención de rebajas . Finalmente, para reforzar su postura, trajo a cita una sentencia emitida por esta Corporación que respaldaba su decisión.

43. Ante este panorama, importa reconocer que, en un pronunciamiento reciente, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal en el proveído STP 5152-2026,

radicado interno 151438, consideró que:

(…) los fundamentos convencionales, constitucionales, legales y jurisprudenciales permiten afirmar la equivalencia de las tres actividades resocializadoras [estudio, trabajo y enseñanza] del sistema colombiano para efectos de redención de pena. Así,

(…) los fundamentos convencionales, constitucionales, legales y jurisprudenciales permiten afirmar la equivalencia de las tres actividades resocializadoras [estudio, trabajo y enseñanza] del sistema colombiano para efectos de redención de pena. Así, diferenciar injustificadamente la consecuencia jurídica de estas actividades implicaría tratar de manera desigual actividades equivalentes en términos de resocialización, a más que daría paso a desincentivar actividades igualmente valiosas.

44. Con fundamento en ello, determinó que el régimen de redención de penas debe ser interpretado de manera integral, de modo que no se excluya ninguna de las actividades orientadas a la resocialización del individuo. En la misma línea, señaló que al analizar la Ley 2466 de 2025 a la luz de la Resolución 010383 de 2012, los conceptos deCUI 11001020400020260115400

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14 actividades productivas y ocupacionales persiguen el mismo fin: el desarrollo de habilidades para la vida en libertad.

45. Por lo tanto, bajo los criterios humanistas de la pena y el principio de favorabilidad, concluyó que la lectura válida del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, es aquella que otorga el abono de dos días de reclusión por cada tres dedicados a las actividades que se desarrollan al interior del centro carcelario, bien sea a estudio, trabajo o enseñanza.

46. De otra parte, es significativo y coherente con esa nueva línea de interpretación, que en su concepción original la Ley 65 de 1993 haya previsto como abono a las actividades de trabajo, estudio o enseñanza igual número de días. En

46. De otra parte, es significativo y coherente con esa nueva línea de interpretación, que en su concepción original la Ley 65 de 1993 haya previsto como abono a las actividades de trabajo, estudio o enseñanza igual número de días. En efecto, el artículo 82, inciso 2, reconocía un día de reclusión por dos de trabajo. Esta es la misma equivalencia que consagra su canon 97 al ocuparse de la redención de pena por estudio. Ello demuestra que, de tiempo atrás, disímiles actividades eran equivalentes en sus finalidad es de resocialización y conducían a idéntica consecuencia.

47. Este reciente análisis, hace razonable que se prefiera una mirada global a los mecanismos que el régimen penitenciario y carcelario prevé en búsqueda de la resocialización. Auspiciar un trato diferenciador desestimula la opción del estudio como vía para alcanzar «el conocimiento y respeto de los valores humanos, de las instituciones públicas y sociales, de las leyes y normas de convivencia ciudadana y el desarrollo de su sentido moral », cuando lo cierto es queCUI 11001020400020260115400

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15 tales son los cometidos del tratamiento penitenciario a través de la educación, según lo enuncia el artículo 94 de la citada Ley 65 de 1993.

48. De este modo, la intervención del juez constitucional se habilita para la corrección de una interpretación que, al restringir injustificadamente el alcance de un derecho con incidencia directa en la libertad personal e igualdad, vulneró garantías fundamentales.

49. Con lo dicho, la Sala recogerá el criterio adoptado

interpretación que, al restringir injustificadamente el alcance de un derecho con incidencia directa en la libertad personal e igualdad, vulneró garantías fundamentales.

49. Con lo dicho, la Sala recogerá el criterio adoptado en la providencia STP 5152-2026, del 10 de marzo de 2026, radicado interno 151438 y las que de manera similar abordaron esa cuestión jurídica , para, en estricta sujeción del principio de favorabilidad lega aplicable en materia de ejecución de penas, conceder el amparo invocado por JOSÉ

MEYER AGUILAR LÓPEZ.

50. En consecuencia, dejará sin efecto las decisiones objeto de reproche y ordenará al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, emita un nuevo pronunciamiento en el que resuelva la postulación del accionante, de conformidad con los parámetros fijados por esta Corporación para la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DECUI 11001020400020260115400

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16 DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad de JOSÉ MEYER AGUILAR

LÓPEZ.

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad de JOSÉ MEYER AGUILAR

LÓPEZ.

2. DEJAR SIN EFECTOS las decisiones adoptadas el 19 de noviembre de 2025 y 25 de marzo de 2026 dictadas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente.

3. ORDENAR al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta decisión, emita un nuevo pronunciamiento en el que resuelva la postulación del accionante , atendiendo a los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Sala recientemente respecto de la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y los lineamientos expuestos en esta providencia.

4. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informándoles que en contra de la presente decisión pueden interponerCUI 11001020400020260115400

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17 impugnación dentro de los 3 días siguientes a su notificación.

5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Presidente de la Sala

notificación.

5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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