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CSJ - STP7703-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7703-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP7703-2026 Radicación n°. 154402 Acta No. 140

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de COLOCA INTERNATIONAL CORPORATION S.A., contra el fallo de tutela proferido el 28 de enero 1 de 2026, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual negó el amparo contra la homóloga de CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, la tutela judicial

1 La impugnación fue repartida al Despacho ponente el 8 de abril de 2026.CUI 11001020500020260002801 Impugnación tutela Rad. 154402

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efectiva, el acceso a la administración de justicia y el derecho de propiedad.

A la actuación se vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza y a todas las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 11001-31-030-28-1986-0667300/01.

II. ANTECEDENTES

2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de

la siguiente forma:

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y

00/01.

II. ANTECEDENTES

2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de

la siguiente forma:

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que la accionante celebró contrato verbal de mutuo comercial con el Banco del Estado SA en virtud del cual le entregó a este la suma de USD$3.477.350.

Expresó que « la existencia de esta deuda fue expresamente reconocida por el vicepresidente ejecutivo del Banco del Estado, el señor Eduardo Zambrano Caicedo, quien, al menos en cuatro comunicaciones escritas, fechadas del 25 y 30 de junio y 28 y 30 de julio de 1982, admitió los montos mutuados y comprometió al Banco del Estado a su restitución».

Narró que el Banco del Estado « jamás cumplió con su obligación de pagar a Coloca las sumas del capital adeudadas ni los intereses del negocio jurídico».

Expresó que los directivos de la entidad financiera «omitieron» registrar la operación en su contabilidad y hacer el reporte alCUI 11001020500020260002801 Impugnación tutela Rad. 154402

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Banco de la República para que los préstamos pudieran ser legalmente cancelados.

Adujo que presentó demanda civil contra el banco y que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá con radicado n.° 11001-31-03-0281986-06673-00.

El proceso se redistribuyó al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza

Civil del Circuito de Bogotá con radicado n.° 11001-31-03-0281986-06673-00.

El proceso se redistribuyó al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza en virtud de una medida de descongestión, autoridad que, a través de sentencia de 9 de diciembre de 2021 negó las pretensiones y condenó en costas a la impulsora.

Afirmó que interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la decisión de primer grado en lo siguiente:

1.Declarar que el contrato de mutuo comercial celebrado entre la demandante Coloca Internacional Corporation S.A., en calidad de mutuante, y el demandado Banco del Estado, en condición de mutuario, a que refieren los cheques aquí invocados por US$442.350, US$1.325.000, US$1.570.000 y US$140.000, es nulo absolutamente, por objeto ilícito.

2. En consecuencia, denegar todas las pretensiones económicas de restitución, solicitadas en la demanda.

3. Condenar en costas de primera instancia a la demandante. El juez de primera instancia fijó la suma de

$500.000.000.

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Aseguró que instauró recurso extraordinario de casación y con auto CSJ AC1207-2024 de 9 de abril de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia lo admitió «únicamente en

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Aseguró que instauró recurso extraordinario de casación y con auto CSJ AC1207-2024 de 9 de abril de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia lo admitió «únicamente en relación con [los cargos] cuarto, quinto y séptimo».

Expuso que por sentencia CSJ SC3294 -2024 de 3 de marzo de 2025 la Sala de Casación Civil no casó la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de diciembre de 2024.

Indicó que presentó solicitud de aclaración y adición que la homóloga Civil resolvió de manera negativa con providencia CSJ AC3610-2025 de 27 de junio de 2025, que se notificó el 1° de julio siguiente.

En primer lugar, reprochó un defecto sustantivo por interpretación «irrazonable» del artículo 1525 del Código Civil, al entender que la exigencia legal de haber obrado « a sabiendas» se satisface, tratándose de entidades financieras, con un estándar de conocimiento imputado -debió saber-, lo que a su juicio desborda el tenor literal, amplía de manera extensiva una norma sancionatoria y altera la regla de restituciones.

Para sustentar ese yerro, destacó que la providencia cuestionada asumió que, por el solo rol profesional, el desconocimiento de la obligación cambiaria no sería excusable y equivaldría a conocimiento, en los términos del pasaje: « cuando actúan al margen de ella, se entiende que lo hacen “a sabiendas”, dado que

obligación cambiaria no sería excusable y equivaldría a conocimiento, en los términos del pasaje: « cuando actúan al margen de ella, se entiende que lo hacen “a sabiendas”, dado que la obligación de conocerla es parte fundamental de las exigencias de su actividad profesional».

Censuró que la sentencia presentó un defecto fáctico, afirmando que la Sala aplicó la sanción del artículo 1525 del Código Civil sin apoyo probatorio suficiente acerca del elemento subjetivoconocimiento real, efectivo y actual de la ilicitud-, pues lo dio porCUI 11001020500020260002801 Impugnación tutela Rad. 154402

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establecido mediante una inferencia general asociada a la experticia del actor y no a partir de medios de convicción concretos del expediente.

En ese sentido, reiteró que el fallo basa la activación de la sanción en una premisa que equipara deber de conocimiento con conocimiento probado, al señalar: «Este desconocimiento, ya fuera deliberado o por negligencia, activó la sanción prevista en el artículo 1525 del Código Civil, que prohíbe el recobro de lo dado a sabiendas de la ilicitud en la causa o en el objeto del contrato».

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos la providencia CSJ SC3294-2024 que Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia emitió el 3 de marzo de 2025, a través de la cual no casó la sentencia que el Tribunal Superior

sin efectos la providencia CSJ SC3294-2024 que Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia emitió el 3 de marzo de 2025, a través de la cual no casó la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 6 de diciembre de 2022.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral , en sentencia CSJ STL3750-2026 del 28 de enero de 2026, luego de examinar la sentencia atacada negó el amparo pedido al estimar que la providencia censurada no se vislumbra ba arbitraria ni

caprichosa, agregó:

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.CUI 11001020500020260002801 Impugnación tutela Rad. 154402

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Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por el apoderado de COLOCA

invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por el apoderado de COLOCA INTERNATIONAL CORPORATION S.A. , quien se mostró en desacuerdo con lo resuelto, así , luego de relacionar lo sucedido en las instancias, afirmó que «el fallo de casación civil extendió el requisito de actuar "a sabiendas" del artículo 1525 2 a una presunción de conocimiento ("ha debido saber"), introduciendo un elemento normativo que el legislador deliberadamente omitió – como lo demuestra la comparación con el artículo 1742 del mismo Código, que sí distingue expresamente ambos supuestos–».

4.1. Aseveró que esa interpretación extensiva desnaturaliza el c arácter sancionatorio y excepcional de la norma, lo que en su criterio desconoce los antecedentes establecidos al respecto por las “Altas Cortes”, que exigen un conocimiento real, efectivo y probado de la ilicitud.

4.2. Insistió en que lo resuelto controvierte los principios generales del derecho, y realiza interpretaciones no permitidas a pesar de que la literalidad de la disposición es clara e inequívoca , lo que repitió contradice la línea jurisprudencial de la misma Sala de Casación Civil

2 ARTÍCULO 1525. ACCIÓN DE REPETICIÓN POR OBJETO O CAUSA ILICITA. No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas.CUI 11001020500020260002801 Impugnación tutela Rad. 154402

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establecida desde hace más de cinco décadas . Al respecto

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establecida desde hace más de cinco décadas . Al respecto afirmó:

[…] desde la sentencia del 22 de enero de 1971 (G.J. t. CXXXXVIII, pág. 50), la Sala Civil precisó que el calificativo “ a sabiendas ”, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, significa “de modo cierto ” o “ a ciencia segura ”, esto es, con plena conciencia, con conocimiento inequívoco y objetivo frente a un hecho determinado.

Esta misma interpretación ha sido reiterada por la Sala Civil en providencias como las sentencias del 4 de octubre de 1982 (CLXV, pág. 215), SC13097 del 28 de agosto de 2017 y SC4654 del 30 de abril de 2019 (rad. 11001 -31-03-028-1997-09465-01), así como po r el Consejo de Estado en múltiples decisiones –entre ellas, las de 6 de julio de 2005 (rad. 05001233300020130029501), 30 de abril de 2012 (rad. 2500232600019950070401), 24 de abril de 2013 (rad. 680012315000-19980174301) y 23 de octubre de 2017 (rad. 20130046801)–, e incluso por la Corte Constitucional en la sentencia C-207 de 2019, yendo abierta e injustificadamente en contravía del precedente constitucional relativo la interpretación de dicha norma.

4.3. Adujo que «la Sala Civil tuvo por acreditado el requisito de actuar “a sabiendas” no con base en pruebas del expediente,

contravía del precedente constitucional relativo la interpretación de dicha norma.

4.3. Adujo que «la Sala Civil tuvo por acreditado el requisito de actuar “a sabiendas” no con base en pruebas del expediente, sino a partir de una inferencia derivada del rol profesional de las partes, equiparando un deber abstracto de diligencia con un conocimiento real y efectivo de la ilicitud » pues no existe en el expediente prueba del conocimiento de COLOCA INTERNATIONAL CORPORATION S.A. sobre la ilicitud que acompañaba al contrato.

4.4. Concluyó que en este caso no se presenta una simple discrepancia con la sentencia, sino una interpretación contra legem por parte de la Sala accionada.CUI 11001020500020260002801 Impugnación tutela Rad. 154402

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4.5. Como pretensiones solicitó revocar la sentencia impugnada y, en consecuencia, que se «exhorte a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, profiera una nueva decisión en el marco de la litis que nos convoca».

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el 44 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala de Casación Laboral.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y

Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala de Casación Laboral.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervoCUI 11001020500020260002801

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probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

8. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.

Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la p arte accionante, tanto en su

de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la p arte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

8.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado talCUI 11001020500020260002801 Impugnación tutela Rad. 154402

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circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3.

8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o

judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un t ercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto.

9. En el presente asunto e l apoderado de COLOCA INTERNATIONAL CORPORATION S.A. acudió a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, los que consideró vulnerados con el fallo de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural del 3 de marzo de 2025 que no cas ó la sentencia de 6 de diciembre de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito

3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020260002801 Impugnación tutela Rad. 154402

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Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo que la sociedad accionante adelantó en contra del Banco del Estado S.A.

La discrepancia de la accionante se funda en la declaración de nulidad por objeto ilícito del contrato de mutuo celebrado entre las partes, que se fundamentó en el

accionante adelantó en contra del Banco del Estado S.A.

La discrepancia de la accionante se funda en la declaración de nulidad por objeto ilícito del contrato de mutuo celebrado entre las partes, que se fundamentó en el artículo 1525 del Código Civil y el Decreto Ley 444 de 1967, ello por la omisión de registro de la operación ante la Oficina de Cambios del Banco de la República, lo que derivó en la imposibilidad de reclamar la devolución de $ 3’477.350 USD.

10. En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el acceso a la administración de justicia y el derecho de propiedad de la accionante; ii) no denuncia una irregularidad procesal con incidencia directa en la definición del proceso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; iv) no se trata de una tutela contra tutela , v) la última decisión dentro del proceso atacado se profirió el 27 de junio de 2025 cuando se negó la aclaración del fallo de casación, en tanto la demanda constitucional se interpuso el 1° de diciembre de ese año, es decir dentro de un plazo razonable y, v) en el mismo sentido, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión accionada no procede otro recurso diferente a la acción de tutela.CUI 11001020500020260002801

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11. Se satisfacen los requisitos generales de

diferente a la acción de tutela.CUI 11001020500020260002801 Impugnación tutela Rad. 154402

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11. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales; sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse.

12. Al respecto debe aclararse que la discrepancia establecida en el escrito de impugnación se refiere básicamente a la aplicación en este caso del art. 1525 del

Código Civil, que establece:

ARTÍCULO 1525. ACCIÓN DE REPETICIÓN POR OBJETO O CAUSA ILICITA. No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas.

Estima el apoderado de COLOCA INTERNATIONAL CORPORATION S.A., que la homóloga Civil aplicó de manera errada el concepto “ a sabiendas ”, transformándolo en “ ha debido saber”, para con una presunción de conocimiento en cabeza de las entidades financieras, deducir que su asistida es responsable por la omisión del registro en la Oficina de Cambios del Banco de la República, todo ello a pesar de que, en su criterio, no existe prueba de que la sociedad accionante conociera dicho deber.

13. Pues bien, para encontrar si en verdad se vulneraron los derechos de la accionante, es pertinente traer

en su criterio, no existe prueba de que la sociedad accionante conociera dicho deber.

13. Pues bien, para encontrar si en verdad se vulneraron los derechos de la accionante, es pertinente traer a colación lo dicho en el fallo CSJ SC3294-2024 sobre lasCUI 11001020500020260002801

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consecuencias de la ilicitud establecidas en el art. 1525 del CC, de la siguiente forma:

Existen excepciones legales al principio general de que las cosas deben volver a su estado natural tras declararse la nulidad del contrato, destacándose el artículo 1525 ibidem, el cual establece que « [n]o podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas». Tal regla jurídica se funda en el axioma in pari causa turpitudinis cessat repetitio , que impide recuperar lo entregado a sabiendas de la ilicitud en la causa o en el objeto del contrato.

[…]

La figura legis se activa si la ilicitud en la causa o en el objeto era conocida al celebrar el contrato, ya sea por ambas partes o por aquella a quien debería restituírsele lo que entregó. Este aspecto es crucial, pues solo si se demuestra tal conocimiento se frustra el recobro (artículo 1525 ibidem).

[…]

En suma, es crucial establecer que, al momento de celebrar el negocio jurídico, las partes -o al menos la que ejecutó las prestaciones derivadas del acuerdo a la postre declarado nuloconocían la ilicitud en su causa u objeto , ya que ello es

negocio jurídico, las partes -o al menos la que ejecutó las prestaciones derivadas del acuerdo a la postre declarado nuloconocían la ilicitud en su causa u objeto , ya que ello es esencial para aplicar la sanción del artículo 1525 ejusdem. Esto, porque la norma exige que se actuara « a sabiendas ». Sin esta particularidad, tal prohibición no tiene cabida.

[…]

Adicionalmente, la prohibición legis refuerza el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans, según el cual nadie debeCUI 11001020500020260002801 Impugnación tutela Rad. 154402

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beneficiarse de su propio dolo . Además, fomenta la confianza entre las partes y, ante todo, protege el interés público al mantener la legalidad y la ética en los negocios. (Negrillas fuera del texto original).

13.1. Ahora, sobre este aspecto no existe discusión por parte del apoderado de la accionante, por lo que se deben recordar los argumentos del fallo para establecer el conocimiento previo de las partes, especialmente de la sociedad accionante sobre el requisito de registro, así se pronunció la Sala accionada en la citada providencia:

En Colombia, la actividad financiera solo puede ser ejercida por las personas que cumplen ciertos requisitos legales y han sido previamente habilitadas por el Estado, lo cual se explica porque se trata de una gestión que lleva ínsitos riesgos jurídicos, reputacionales, de contraparte, crediticios, operativos, de liquidez, de tasas de interés y de cambio, de conglomerados, procedentes de compromisos en operaciones de derivados, y

trata de una gestión que lleva ínsitos riesgos jurídicos, reputacionales, de contraparte, crediticios, operativos, de liquidez, de tasas de interés y de cambio, de conglomerados, procedentes de compromisos en operaciones de derivados, y muchos otros que pueden afectar la solvencia de quienes ejercen esta función. Todas estas contingencias deben ser debidamente cubiertas por cada entidad para así garantizar la protección a sus ahorradores y mantener vigente la confianza en el sistema de pagos. De lo contrario, se podrían generar graves alteraciones por externalidades o cualquier otra circunstancia capaz de producir importantes efectos nega tivos de carácter económico y social, como consecuencia de la captación y colocación de recursos en el mercado.

De ahí que tal disciplina sea entendida como una actividad profesional que debe evaluarse bajo un estándar particular y cualificado, de acuerdo con la experticia propia de quienes la ejercen. De hecho, ya en la Constitución Política de 1886 se reconocía como una labor especializada y por eso era confiada solo a sujetos experimentados , de quienes se esperaba que actuaran con prudencia, rectitud y responsabilidad en su gestión. Su formación y experiencia les exigía proceder con elevados criterios éticos, de s eguridad, buena fe, conocimiento técnico, diligencia y cuidado , siempre dentro de los límites previamente fijados por la ley.CUI 11001020500020260002801 Impugnación tutela Rad. 154402

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Este enfoque se mantiene en la Constitución Política de 1991, la cual optó por un sistema de liberalización del mercado financiero y caracterizó a esa labor como de interés público . Esto,

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Este enfoque se mantiene en la Constitución Política de 1991, la cual optó por un sistema de liberalización del mercado financiero y caracterizó a esa labor como de interés público . Esto, porque en su artículo 335 estableció de forma concluyente que, tanto la actividad bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación « son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito». Actualmente, el régimen jurídico financiero de Colombia está inspirado en los estándares internacionales de regulación financiera adoptados por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (BCBS) a partir de 1988, los cuales buscan fortalecer la solidez de los ecosistemas bancarios. Dicha convergencia se justifica por la creciente interconexión del sistema financiero mundial y la naturaleza cíclica de los mercados, factores que exponen a todos los países a posibles desequilibrios. Esta preocupación constante ha hecho evidente la necesidad de contar con principios comunes que faciliten no solo la medición y gestión de los riesgos, sino también la mejora de la relación de solvencia y el fortalecimiento, tanto en cantidad como en la calidad, del capital de las entidades habilitadas para l levar a cabo esta crucial labor empresarial. […] Es claro, entonces, que tanto las instituciones financieras como cualquier otra entidad habilitada por el Estado para realizar labores de intermediación en ese específico ámbitoa cabo esta crucial labor empresarial. […] Es claro, entonces, que tanto las instituciones financieras como cualquier otra entidad habilitada por el Estado para realizar labores de intermediación en ese específico ámbitoes decir, captar (operación activa) y colocar (operación pasiva) recursos entre el públicotienen un nivel especial y cualificado de responsabilidad en la gestión de sus operaciones . En consecuencia, su conducta debe ser evaluada bajo estándares más rigurosos que los aplicables a una persona común, dado el impacto que genera en el mercado . La razón de qu e solo las entidades previamente habilitadas por el Estado puedan realizar esta función tiene su fundamento nuclear en los múltiples y variados riesgos ínsitos que conlleva. Esto implica que sean muy cuidadosas, así como avisadas, prudentes y especialmente diligentes en la gestión y realización de sus operaciones, habida cuenta que cualquier actuación negligente, torpe o descuidada tiene la virtualidad de distorsionar el mercado y de propiciar consecuencias macroeconómicas y sociales que pongan en peligro la estabilidad de la Nación. Desde esa óptica, las instituciones financieras deben ser muy diligentes y tener plena conciencia de la normatividad que regulaCUI 11001020500020260002801 Impugnación tutela Rad. 154402

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su actividad. Tanto es así que deben organizarse como personas jurídicas, acreditar un patrimonio técnico mínimo, obtener la autorización previa del Estado para funcionar y someterse a una estricta y detallada regulación legal. Según la ley, el estándar de conducta aplicable a sus actuaciones es el de un hombre diligente, tanto que responden

mínimo, obtener la autorización previa del Estado para funcionar y someterse a una estricta y detallada regulación legal. Según la ley, el estándar de conducta aplicable a sus actuaciones es el de un hombre diligente, tanto que responden hasta por culpa levísima, es decir, por « la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes » (art. 6 3 C.C.); sin embargo, dicho parámetro es comparable con el de un buen hombre de negocios y ha dado lugar a que, por vía jurisprudencial, se les haya aplicado un modelo particular de responsabilidad profesional (CSJ SC-201, 15 dic. 2006, rad. 2002-00025-01) como criterio que guía su ejercicio y evalúa su profesionalidad, así como su capacidad técnica y especializada en la operatividad, y la toma de decisiones.

Por esta potísima razón, cualquier incumplimiento de la normativa que rige su actividad no puede justificarse por el simple desconocimiento de dicho ordenamiento , ya que es una obligación inherente a su función conocer y proceder al tenor de esa regulación. Aceptar tal excusa significaría tolerar una conducta negligente y contraria a los principios que han regido la actividad financiera en Colombia desde sus inicios, en

1923. Tal actitud podría generar riesgos y consecuencias perjudiciales para el

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