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CSJ - STP7704-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7704-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP7704-2023 Tutela de 2ª instancia No. 129970 Acta No. 107 Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por JOSE MANUEL CATALAN COGOLLO, contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2023 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, que declaró improcedente la acción promovida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, la Fiscalía Sexta Seccional de Bosconia, el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma municipalidad, la Defensoría del Pueblo de Valledupar y el defensor público Fredy Enrique Contreras Soto, porla presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad. Fueron vinculados a la acción de tutela el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Sistema Penal Acusatorio de Valledupar, la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, la Coordinación de Procuradores Judiciales en lo Penal de Valledupar, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta y el Batallón de Cúcuta. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Los antecedentes del proceso penal que dieron origen a la presente

acción de tutela se resumen así:

De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Los antecedentes del proceso penal que dieron origen a la presente acción de tutela se resumen así: 1.1. JOSE MANUEL CATALAN COGOLLO, el 19 de febrero de 2017, fue capturado en flagrancia por miembros de la Policía Nacional en inmediaciones del barrio Las Delicias de El Copey Cesar, desarmando una motocicleta que había sido reportada como hurtada. 1.2. Por los hechos descritos, JOSE MANUEL CATALAN COGOLLO fue vinculado al proceso penal bajo el radicado No.

20060610464720178003800. En la audiencia de formulación de imputación celebrada el 22 de febrero de 2017, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bosconia -Cesar-, la Fiscalía le atribuyó el delito de receptación, por el que se allanó a cargos. En esa oportunidad, el procesado manifestó que

la dirección para notificaciones era la carrera 22 No. 10-42 barrio San Carlos de El Copey. Falta audiencia de imposición de medida de aseguramiento.Tutela de 2ª Instancia No. 129970 CUI 20001220400120230011001 JOSE MANUEL CATALAN COGOLLO 3 1.3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, que, el 17 de febrero de 2020, realizó audiencia de individualización de la pena y sentencia en la que condenó a JOSE MANUEL CATALAN COGOLLO, como autor

del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, que, el 17 de febrero de 2020, realizó audiencia de individualización de la pena y sentencia en la que condenó a JOSE MANUEL CATALAN COGOLLO, como autor penalmente responsable del delito de receptación y le impuso pena principal de 63 meses de prisión. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que se libró en su contra orden de captura. 1.4. El tutelante se desempeñaba como soldado profesional, salió de permiso del Batallón Cúcuta y fue detenido por miembros de la Policía Nacional, quienes lo pusieron a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que, mediante auto de 12 de enero de 2023, legalizó la captura y ordenó la reclusión en el Complejo Penitenciario de Cúcuta.

2. JOSE MANUEL CATALAN COGOLLO, alega que, con posterioridad a las audiencias preliminares adelantadas ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bosconia con Función de Control de Garantías, no se le comunicó ninguna citación para asistir a las diligencias posteriores.

2.2. Señala que desde “ hace mucho tiempo”, su domicilio es la calle 15 No. 20-56 del barrio Las Delicias de El Copey, donde mantiene su vida familiar. 2.3. Reclama que no fue notificado de i) de la fecha de realización de las audiencias y ii) la sentencia condenatoria, lo que, en su concepto, estructura una

2.3. Reclama que no fue notificado de i) de la fecha de realización de las audiencias y ii) la sentencia condenatoria, lo que, en su concepto, estructura una flagrante violación al debido proceso y el derecho de defensa.

3. En consecuencia, solicita el actor: i) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertadii) se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, dejar sin efectos las actuaciones surtidas, a partir del auto que avoca conocimiento en el proceso penal radicación No. 20060610464720178003800 y se fije nueva fecha para la realización de la audiencia de individualización de la pena y sentencia, iii) se disponga su libertad inmediata, iv) se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar y a la Fiscalía 6 Seccional de Bosconia, que las

notificaciones se surtan en i) la calle 15 No. 20-56 del barrio Las Delicias de El Copey, ii) el correo notificacionesypaz@gmail.com y iii) en su lugar de trabajo - Batallón de Cúcuta-, v) se exhorte a la Defensoría del Pueblo para que “instruya” a los defensores para que interpongan apelación frente a las decisiones condenatorias. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 3 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar avocó conocimiento del asunto y surtió el traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, quienes se

Superior del Distrito Judicial de Valledupar avocó conocimiento del asunto y surtió el traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar informa que, por reparto, conoció del proceso penal adelantado en contra de JOSE MANUEL CATALAN COGOLLO bajo el radicado No. 20060610464720178003800, por el delito de receptación, en el que, en audiencia de formulación de imputación del 22 de febrero de 2017 se concretó el allanamiento de cargos.

Afirma que, el 17 de febrero de 2020, llevó a cabo audiencia de individualización de la pena y profirió sentencia condenatoria en contra JOSETutela de 2ª Instancia No. 129970 CUI 20001220400120230011001

JOSE MANUEL CATALAN COGOLLO

5 MANUEL CATALAN COGOLLO, quien i) no estaba cobijado con medida de aseguramiento, ii) no asistió a la audiencia y iii) estuvo representado por defensor público. Destaca que en el expediente existen constancias de envío, a través del correo certificado 4-72, de las citaciones para que el actor concurriera a las audiencias Considera que la vulneración de derechos fundamentales que reclama JOSE MANUEL CATALAN COGOLLO, por ausencia de notificación para ejercer su defensa, es una acusación sin ningún sustento.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia -Cesarmanifiesta

JOSE MANUEL CATALAN COGOLLO, por ausencia de notificación para ejercer su defensa, es una acusación sin ningún sustento.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia -Cesarmanifiesta que el despacho llevó a cabo las audiencias preliminares en contra de JOSE MANUEL CATALAN COGOLLO y considera que no tendría que estar vinculado toda vez que la inconformidad del escrito de tutela se predica del juez de conocimiento.

3. La Procuraduría 227 Judicial I Penal de Valledupar solicita declarar improcedente la acción de tutela, considerando que el despacho accionado actuó i) sin menoscabar los derechos fundamentales del procesado, ii) conforme a la normatividad vigente y iii) con total respeto de la defensa técnica.

4. El Ejército Nacional Batallón de Fuerzas Especiales Urbanas No. 2 afirma que la dirección que JOSE MANUEL CATALAN COGOLLO se desempeñaba como soldado profesional y en esa dependencia registra como

dirección la calle 20 con carrera 22 sur del barrio Santoro de El Copey -Cesar-, según el formato de datos personales suscrito por el tutelante el 4 de enero de 2020.

5. El Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Sistema Penal Acusatorio de Valledupar remite los oficios mediante los cuales convocó aJOSE MANUEL CATALAN COGOLLO , a la audiencia de individualización de la pena y sentencia, en el proceso penal adelantado en su contra bajo el radicado No. 200606104647201780038.

6. El Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta

de la pena y sentencia, en el proceso penal adelantado en su contra bajo el radicado No. 200606104647201780038.

6. El Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta expone que, consultado el sistema operativo SISIPEC web y la cartilla biográfica, evidenció que el procesado JOSE MANUEL CATALAN COGOLLO ingresó al establecimiento el 17 de enero de 2023, en calidad de condenado por el delito de receptación, a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

Solicita declarar la improcedencia de la acción y ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva.

7. El abogado Fredy Enrique Contreras Soto, defensor público, afirma que obró como apoderado de JOSE MANUEL CATALAN COGOLLO, en la audiencia de individualización de la pena y sentencia realizada el 17 de febrero de 2020, estando la defensa del procesado con antelación a cargo de otro abogado público.

Destaca que el escrito de tutela no corresponde a la verdad de los hechos, por cuanto el actor fue capturado en flagrancia, fue objeto de imputación y aceptó los cargos atribuidos por la Fiscalía. Sostiene que no apeló la sentencia condenatoria porque i) no estaba en discusión la materialidad del delito ni la responsabilidad del procesado y ii) la dosificación de la pena se ajustó a las exigencias legales. Agrega que intentó comunicarse, en varias oportunidades, con JOSE MANUEL CATALAN COGOLLO y no fue posible. Que lo propio hizo el

dosificación de la pena se ajustó a las exigencias legales. Agrega que intentó comunicarse, en varias oportunidades, con JOSE MANUEL CATALAN COGOLLO y no fue posible. Que lo propio hizo el Juzgado enviando las comunicaciones a la dirección suministrada por la Fiscalía, tal como se evidencia en los audios de la audiencia de individualización de la pena.Tutela de 2ª Instancia No. 129970 CUI 20001220400120230011001

JOSE MANUEL CATALAN COGOLLO

7 Resalta que JOSE MANUEL CATALAN COGOLLO tenía conocimiento de la existencia del proceso, por tanto, debió estar pendiente del mismo.

8. La Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar y la Fiscalía Sexta Seccional de Bosconia anotan que JOSE MANUEL CATALAN COGOLLO, tenía pleno conocimiento que en su contra cursaba el proceso penal bajo el radicado No. 2006061046477201780038, por el delito de receptación, teniendo en cuenta que, el 22 de febrero de 2017, intervino en las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento que se llevaron a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de

Bosconia -Cesar-. Destacan que en el acta de derechos del capturado y en el formato de arraigo e individualización y formato de incautación de elementos, los cuales fueron firmados por JOSE MANUEL CATALAN COGOLLO, aportó como dirección Invasión Villa Azul, carrera 22 No. 10-42 El Copey, la cual fue la utilizada para realizar las notificaciones.

fueron firmados por JOSE MANUEL CATALAN COGOLLO, aportó como dirección Invasión Villa Azul, carrera 22 No. 10-42 El Copey, la cual fue la utilizada para realizar las notificaciones. Advierten que, según los certificados de envío de los Servicios Portales Nacionales 4-72, se consignó que no fue posible entregar las citaciones porque la persona residente en la dirección se negó a recibirlos. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por medio de sentencia del 13 de marzo de 2023, declaró improcedente el amparo constitucional invocado por el accionante. Advirtió que no concurren los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones de carácter judicial, porque i) la decisiónobjeto de discusión fue proferida el 17 de febrero de 2020 y ii) contra la sentencia condenatoria procedía el recurso de apelación, que no fue agotado por el defensor público de JOSE MANUEL CATALAN COGOLLO. De manera adicional, encontró que el accionante conocía del proceso penal seguido en su contra, al punto que se allanó a los cargos atribuidos por el ente acusador. Destacó que, en el escrito de tutela, el actor alegó que desde hace mucho tiempo su domicilio es la calle 15 No. 20-56 del barrio Las Delicias de El Copey, sin que se acredite que informó a las autoridades judiciales sobre su cambio de dirección. Que CATALAN COGOLLO adoptó una actitud completamente pasiva frente a la actuación judicial y omitió comunicarse con su defensor público para establecer una estrategia de defensa.

LA IMPUGNACIÓN

dirección. Que CATALAN COGOLLO adoptó una actitud completamente pasiva frente a la actuación judicial y omitió comunicarse con su defensor público para establecer una estrategia de defensa. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien considera que el fallo de primera instancia incurre en indebida interpretación de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Alega que no se tuvo en cuenta en el fallo de tutela de primera instancia lo siguiente: “-Las actuaciones penales no se comunican por estado sino personalmente. - Nunca se me comunicó que mi defensor era FREDY ENRIQUE CONTRERAS SOTO. - El suscrito pensó que el proceso ya se había terminado con la actuación de Bosconia. - Que el suscrito es soldado profesional activo. - Que después de muchos fracasos de audiencias no imputables al suscrito, pues la fiscalía y juzgado no instalaban, es que se me condena sin mi presencia. - Que los efectos de la actuación penal solo se materializaron con el arresto el 12 de enero de 2023.”Tutela de 2ª Instancia No. 129970 CUI 20001220400120230011001

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9 Agrega que se presentó corrupción de Juez de control de garantías y Fiscal del caso, aduciendo que “ me dijeron que me podía ir para mi casa. Yo no sabía que me iban a condenar”. También alega desconocimiento de la primacía del derecho sustancial sobre el procesal, indebida valoración probatoria y del expediente y procedencia de la acción de tutela por no acatar el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional fijado en la sentencia T-181/2019.

sobre el procesal, indebida valoración probatoria y del expediente y procedencia de la acción de tutela por no acatar el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional fijado en la sentencia T-181/2019. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Problema jurídico Conforme a las inconformidades planteadas en el escrito de tutela y en la impugnación, corresponde a la Sala determinar: i) Si se cumplen el requisito general de procedencia de la acción de tutela, de inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia que condenó al accionante, fue proferida el 17 de febrero de 2020, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar. ii) La procedencia de la acción de tutela para declarar la nulidad por violación al debido proceso desde el auto que avoca conocimiento proferido el 28 de agosto de 2017 por el JuzgadoPrimero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar en el proceso penal adelantado contra el accionante por el delito de receptación bajo el radicado No 20060610464720178003800. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. En relación con los requisitos de procedibilidad general de inmediatez y subsidiariedad resulta evidente que no se satisfacen por cuanto, como se verá, i) el accionante conocía de la existencia de la actuación, fue debidamente notificado de las audiencias y providencias y no concurrió al proceso a asumir su propia defensa mediante la utilización de los medios ordinarios de defensa y ii) la sentencia condenatoria emitida en contra de JOSE MANUEL CATALAN COGOLLO por el delito receptación, fue proferida el 17 de febrero de 2020, es decir, que cuando presentó la acción de tutela había transcurrido un lapso de más de 3 años, desde la ejecutoria de la decisión, lo que excede el término dispuesto por la Corte Constitucional como un plazo razonable.

Pese a lo expuesto, esos requisitos son susceptibles de ser flexibilizados frente a personas en situación de indefensión, tal como ocurre con las privadas de la libertad, al admitirse esa condición como un motivo válido para la inactividad de los demandantes1, o frente a la violación manifiesta de un

derecho fundamental. 1 CC Sentencias T 214/2015 y T 311/2019.Tutela de 2ª Instancia No. 129970 CUI 20001220400120230011001

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3. De la vulneración al i) debido proceso por la indebida citación a audiencias y ii) derecho a la defensa técnica. 3.1. Reclama el tutelante, se declare la nulidad por violación al debido proceso desde el auto que avoca conocimiento proferido el 28 de agosto de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de receptación bajo el radicado No 20060610464720178003800. 3.2. De la información recopilada en el trámite de la acción se establece que JOSE MANUEL CATALAN COGOLLO fue condenado por el delito de receptación, mediante sentencia de 17 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, proceso penal en el cual el procesado se allanó a cargos.

El reclamo del accionante consiste en que luego de la realización de las audiencias ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bosconia Cesar con Función de Control de Garantías , no fue citado a la audiencia de individualización de la pena y sentencia y tampoco notificado del fallo condenatorio, lo que, en su concepto, vulneró su derecho al debido proceso. En las actuaciones procesales se destaca lo siguiente:

individualización de la pena y sentencia y tampoco notificado del fallo condenatorio, lo que, en su concepto, vulneró su derecho al debido proceso. En las actuaciones procesales se destaca lo siguiente: i) JOSE MANUEL CATALAN COGOLLO, el 19 de febrero de 2017 fue capturado en flagrancia. En la audiencia de formulación de imputación celebrada el 22 de febrero de 2017, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bosconia -Cesar-, la Fiscalía le atribuyó el delito de receptación, por el que se allanó a cargos. En esa oportunidad, el procesado manifestó que la dirección para notificaciones era la carrera 22 No. 10-42 barrio San Carlos.ii) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, que, el 17 de febrero de 2020, realizó audiencia de individualización de la pena y sentencia en la que condenó a JOSE MANUEL CATALAN COGOLLO, como autor penalmente responsable del delito de receptación y le impuso pena principal de 63 meses de prisión. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que se libró en su contra orden de captura. 3.3. Bajo este contexto, no es cierta la afirmación del accionante acerca de que desconocía que sería condenado, en razón a que en la audiencia de formulación de imputación se le atribuyó el delito de receptación y se le dejaron claras las consecuencias de la aceptación de responsabilidad. En ese contexto,

formulación de imputación se le atribuyó el delito de receptación y se le dejaron claras las consecuencias de la aceptación de responsabilidad. En ese contexto, con la debida asesoría por parte del defensor público y, de manera libre y voluntaria, JOSE MANUEL CATALAN COGOLLO decidió aceptar responsabilidad. 3.4. De igual forma, alega el tutelante que no fue debidamente notificado para para asistir a las diligencias posteriores a la imputación y que desde “hace mucho tiempo”, su domicilio es la calle 15 No. 20-56 del barrio Las Delicias de El Copey, donde mantiene su vida familiar. La jurisprudencia constitucional tiene determinado que, dentro de todo proceso judicial, las autoridades tienen la obligación de notificar a las personas involucradas sobre la celebración de las diligencias que se programen. En el caso del procedimiento penal, existe la posibilidad de que la actividad judicial se adelante en ausencia de los investigados, bien sea porque no es posible su ubicación, o porque a pesar de ser informado de las mismas deciden no asistir a ellas. (T-276/20)Tutela de 2ª Instancia No. 129970 CUI 20001220400120230011001

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13 Cuando la no comparecencia al proceso es consecuencia de las acciones u omisiones de la persona investigada, no se puede pretender que el aparato judicial y el procedimiento se detengan, por el contrario, es deber del Estado continuar con las actuaciones, garantizando los derechos de quien, por su propia decisión se apartó del proceso. Tal como lo señaló la sentencia C-488 de 1996 “cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su

continuar con las actuaciones, garantizando los derechos de quien, por su propia decisión se apartó del proceso. Tal como lo señaló la sentencia C-488 de 1996 “cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica”. (T-276/20). 3.5. De los documentos del expediente penal, se evidencia que la dirección que JOSE MANUEL CATALAN COGOLLO, en la audiencia de formulación de imputación 2, suministró para efectos de notificaciones fue la carrera 22 No. 10-42 barrio San Carlos de El Copey, la que coincide con la proporcionada en el i) acta de derechos del capturado, ii) formato de arraigo e individualización y iii) acta de incautación de elementos. La dirección anterior fue a la que se dirigieron las citaciones para la audiencia de individualización de la pena y sentencia, según se evidencia de las constancias del Centro de Servicios Judiciales y del correo certificado 4-72, en las que aparece constancia de la empresa de correos acerca de que i) el destinatario “no quiso recibir el sobre” (026 respuesta CSA expediente), ii) “la persona que estaba en la casa no quiso recibir el sobre” (C. 1 instancia anexo

destinatario “no quiso recibir el sobre” (026 respuesta CSA expediente), ii) “la persona que estaba en la casa no quiso recibir el sobre” (C. 1 instancia anexo 7 fl. 2) y iii) guía de trazabilidad web de fechas 13/12/2019, 23/12/2019, 13/01/2020 y 14/01/2020 (C. 1 instancia anexo 7 folio 41). 2 Audiencia de formulación de imputación: 3:51 y fls. 24, 25 y 33.Además de que las citaciones se realizaron a la dirección aportada por JOSE MANUEL CATALAN COGOLLO, de la revisión de la actuación se evidencia que no existió una manifestación expresa por parte de éste respecto a algún cambio de domicilio o de su interés de ser notificado i) en otra residencia o ii) en la guarnición militar a la que estaba adscrito. Lo anterior, en virtud del artículo 140 de la Ley 906 de 2004, que consagra entre los deberes de las partes e intervinientes “proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos ”, y en el numeral 5 la obligación de “ comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones.” En las anotadas condiciones, se descarta la vulneración del derecho fundamental al debido proceso en razón a que i) las citaciones fueron realizadas en debida forma y ii) existió un total desinterés del accionante en el trámite del proceso penal adelantado en su contra. Ahora, no existe desconocimiento del precedente fijado en la sentencia T-181/2019, en razón a que en ese asunto la Corte Constitucional analizó un

proceso penal adelantado en su contra. Ahora, no existe desconocimiento del precedente fijado en la sentencia T-181/2019, en razón a que en ese asunto la Corte Constitucional analizó un caso en el que i) el interesado estuvo atento al desarrollo del proceso y ii) las notificaciones no se realizaron en debida forma, escenario distinto al que se aborda en la presente acción.

4. De manera adicional, se precisa que no se presentó ausencia de defensa, porque, contrario a lo expuesto por el tutelante, en todas las etapas procesales contó con defensa técnica, sin que existan elementos que indiquen que el defensor incurrió en incumplimiento de sus obligaciones o en errores protuberantes.

Destáquese que el defensor público asistió a la audiencia de individualización de la pena y sentencia realizada el 17 de febrero de 2020, en la cual dejó constancia del intento de comunicación con el procesado JOSE MANUEL CATALAN COGOLLO, lo que muestra una participación activa deTutela de 2ª Instancia No. 129970 CUI 20001220400120230011001 JOSE MANUEL CATALAN COGOLLO 15 ese profesional en aras de garantizar el respeto de los derechos fundamentales del procesado. Ahora bien, no se desconoce que el abogado dejó de impugnar la sentencia condenatoria. Sin embargo, esto no puede considerarse por sí mismo como falta de defensa técnica, en tanto la actuación del apoderado de quien es procesado debe mirarse en su contexto, no de manera individual o aislada en una etapa particular. A lo que se suma que el tutelante no demostró con argumentos

procesado debe mirarse en su contexto, no de manera individual o aislada en una etapa particular. A lo que se suma que el tutelante no demostró con argumentos contundentes que la sustentación del recurso por parte de su defensor se revelaba necesaria para la protección de un derecho fundamental violado, así como se desconocen las razones por las cuales el profesional decidió no activar la segunda instancia. En todo caso, es de recordar que la Sala de Casación Penal ha sido insistente en sostener que las simples discrepancias de criterio frente a la estrategia de defensa de los abogados que actuaron en el proceso, resultan insuficientes para estructurar la afectación del derecho fundamental, al igual la genérica alusión de que no se apeló la sentencia condenatoria o cualquier otra decisión.

5. En consecuencia, al no ser la acción constitucional una instancia alternativa ni paralela de los procesos judiciales ordinarios y ante la ausencia de elementos que determinen que en el proceso penal seguido contra el tutelante se vulneraron sus derechos fundamentales, se confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su

SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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