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CSJ - STP7705-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7705-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP7705-2023 Tutela de 2ª instancia No. 130073 Acta No. 107 Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resolver la impugnación interpuesta por el accionante ALFONSO MARTÍNEZ DE MOYA contra el fallo de tutela proferido el 13 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Laboral , que negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechosfundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso y atención a las personas de la tercera edad. A la presente actuación se vinculó, como terceros con interés legítimo en el asunto, al Juzgado 6° Laboral del Circuito de Barranquilla y las partes e intervinientes en el proceso No. 08001310500620110069900. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes allegados por las autoridades accionadas y vinculadas, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. ALFONSO MARTÍNEZ DE MOYA presentó demanda ordinaria en contra de Colpensiones S.A, la cual fue asignada por reparto al Juzgado 6° Laboral del Circuito de Barranquilla, que, en sentencia del 24 de mayo de 2019, negó sus pretensiones.

2. Decisión que fue apelada por el demandante, sin que hasta la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla hubiese

24 de mayo de 2019, negó sus pretensiones.

2. Decisión que fue apelada por el demandante, sin que hasta la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla hubiese resuelto lo pertinente.

3. El gestor del amparo considera que existe una trasgresión actual de sus derechos fundamentales, como quiera que el Tribunal no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia que resultó adversa a sus intereses.

4. Expuso además, «soy inválido como se aprecia en mi historia clínica y he venido esperando la respuesta del abogado que siempre han sido evasivas respecto a la solución de mi asunto. Mi estado de salud es

2Tutela de 2° instancia No. 130073 C.U.I. 11001020500020230009401 ALFONSO MARTÍNEZ DE MOYA grave y no tengo ingresos que me permitan vivir de manera digna y solo espero que se defina mi solicitud».

5. Pretende que, en garantía de los derechos fundamentales vulnerados, se ordene al Tribunal accionado que, en el término de 48 horas, resuelva el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 24 de mayo de 2019.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 2 de febrero de 2023, la Sala homóloga Laboral avocó conocimiento de la acción, negó la medida previa invocada y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y demás vinculadas, quienes informaron lo siguiente:

1. El Juzgado 6° Laboral del Circuito de Barranquilla,

traslado de la demanda a las autoridades accionadas y demás vinculadas, quienes informaron lo siguiente:

1. El Juzgado 6° Laboral del Circuito de Barranquilla, manifestó que, al interior del asunto cuestionado, profirió sentencia el 24 de mayo de 2019 y que remitió el proceso a la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad.

2. El Magistrado titular de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla indicó que e l expediente contentivo del proceso ordinario adelantado por el accionante fue asignado a ese despacho judicial el 12 de noviembre de 2019.

Refirió que la emergencia sanitaria decretada por el Covid restringió el acceso al despacho desde el 19 de marzo de 2020 y que, a partir del mes de mayo de 2022, las instalaciones se encuentran cerradas por adecuaciones, circunstancias que han impedido hacer frente a la congestión judicial que enfrenta, pues, a la fecha, se están resolviendo apelaciones que ingresaron en el 2018 y que fueron priorizadas por el 3Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Finalmente, explicó que, previo al asunto que interesa al accionante, se encuentran 158 procesos pendientes de decisión que ingresaron con anterioridad.

3. Colpensiones solicitó su desvinculación del presente trámite, al alegar que las pretensiones de la tutela se dirigen a cuestionar la omisión del Tribunal Superior de Barranquilla en resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia, lo que resulta ajeno a sus competencias.

alegar que las pretensiones de la tutela se dirigen a cuestionar la omisión del Tribunal Superior de Barranquilla en resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia, lo que resulta ajeno a sus competencias. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 13 de febrero de 2023 , la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado. Expuso que el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos que son propios de la autonomía de los funcionarios judiciales, como lo es el orden de resolución de los casos a su cargo, mismo que se gobierna en atención a lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270 de 1996, 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009. Puso de presente, además, que de la revisión de la actuación no encontró que el accionante hubiese solicitado a la Corporación accionada la priorización del asunto dada su condición física. 4Tutela de 2° instancia No. 130073 C.U.I. 11001020500020230009401 ALFONSO MARTÍNEZ DE MOYA LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado del fallo de primera instancia, ALFONSO MARTÍNEZ DE MOYA, presentó un escrito mediante el cual manifestó impugnarlo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta

2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla vulnera los derechos fundamentales del actor, con ocasión de la mora que se presenta para resolver el recurso de apelación que se promovió contra la sentencia que negó sus pretensiones en el proceso ordinario que inició contra Colpensiones. Análisis del caso 5La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se

perjuicio irremediable. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía, cuando se presenta, « (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004). Paralelamente ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y por tanto no vulneradora del derecho, cuando (i) se está ante asuntos de 6Tutela de 2° instancia No. 130073 C.U.I. 11001020500020230009401 ALFONSO MARTÍNEZ DE MOYA alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e ineludibles.

problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e ineludibles. Por tanto, debe resaltar la Sala, no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública (CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797). En el presente asunto, ALFONSO MARTÍNEZ DE MOYA presentó la acción de tutela con miras a que el juez constitucional ordene al tribunal accionado dar prelación al proceso ordinario laboral por él promovido contra Colpensiones y resuelva la apelación que interpuso contra la sentencia del 24 de mayo de 2019, mediante la cual el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Barranquilla negó sus pretensiones. En ese orden, los medios de prueba aportados en el trámite constitucional indican que el asunto de interés del accionante fue asignado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 12 de noviembre de 2019, sin que hasta la fecha se haya resuelto lo pertinente. No desconoce la Sala que, objetivamente, la Corporación accionada se encuentra en mora de resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante. Sin embargo, esa tardanza, no puede calificarse de injustificada, por cuanto en el curso de la actuación se estableció que esta situación deriva de la carga laboral que aqueja al Magistrado que conoce

accionante. Sin embargo, esa tardanza, no puede calificarse de injustificada, por cuanto en el curso de la actuación se estableció que esta situación deriva de la carga laboral que aqueja al Magistrado que conoce del asunto, quien informó que i) tiene a cargo 158 procesos pendientes de 7resolución y, ii) a la fecha se encuentra resolviendo asuntos que ingresaron al despacho en el año 2018. En tales condiciones, no es posible afirmar que la demora denunciada derive del incumplimiento de sus deberes funcionales, o de negligencia o descuido en su ejercicio, sino, se reitera, de la elevada carga laboral existente, no atribuible a la judicatura accionada (CSJ STP4350, 16 de junio de 2020, Rad. 832/110787). Esta es una situación que afecta todos los procesos que cursan en ese despacho, razón por la que, acceder al amparo constitucional en las referidas condiciones, implicaría alterar el orden de los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley 1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de las personas que se encuentran también a la espera de que sus asuntos sean resueltos. De manera que, aunque existe mora para emitir la decisión que compete a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en punto del recurso de apelación instaurado contra la sentencia emitida en el asunto de interés del demandante, la misma se da por cuenta de la carga de trabajo que aqueja a esa Corporación y por la prelación que tienen otros asuntos que ingresaron con anterioridad.

del recurso de apelación instaurado contra la sentencia emitida en el asunto de interés del demandante, la misma se da por cuenta de la carga de trabajo que aqueja a esa Corporación y por la prelación que tienen otros asuntos que ingresaron con anterioridad. Finalmente, tampoco se encuentra acreditado en el plenario que la parte actora haya expuesto su situación personal ante el Magistrado de la Sala Laboral convocada, autoridad donde el actor debe exteriorizar las razones que podrían hacer procedente la prelación del asunto, como es su condición de discapacidad y su precariedad económica. 8Tutela de 2° instancia No. 130073 C.U.I. 11001020500020230009401 ALFONSO MARTÍNEZ DE MOYA Se confirmará, por tanto, la sentencia objeto de impugnación.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

9NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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